Sumilla. En el caso de autos, que el adolescente infractor tenga una hija menor de edad, en modo alguno constituye eximente ni atenuante de responsabilidad que merezca la disminución de la sanción impuesta, de internamiento, por el contrario, al haber concurrido circunstancias agravantes, se confirma la sanción impuesta.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 2473-2021, Áncash
Infracción a la Ley Penal contra la Libertad Sexual
Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa número 2473-2021, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Bustamante Oyague, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el representante del menor de iniciales M.C.P.C. a fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veintidós, que resolvió confirmar la sentencia del ocho de febrero de dos mil veintiuno, a fojas doscientos sesenta y siete, que declara la responsabilidad del adolescente de iniciales M.C.P.C. por el acto antisocial considerado como delito contra la libertad sexual, en consecuencia, impone la medida socioeducativa de internamiento por seis años, y fija una reparación civil de cuatro mil soles (S/ 4,000).
2. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
2.1. Denuncia
Con fecha ocho de noviembre de dos mil veinte, mediante escrito obrante a fojas ciento cuatro, el representante del Ministerio Público solicita la apertura del proceso por infracción a la ley penal contra el adolescente de iniciales M.C.P.C. (17), como presunto autor de la infracción a la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, sancionado en el artículo 170 numerales 3 y 11, y su agravante en el artículo 171 del Código Penal, modificado por la Ley N° 30838 del cuatro de agosto de dos mil dieciocho, en agravio del menor de iniciales E.R.H.C. de dieciséis años, invocando como fundamentos de su demanda:
Que el día cinco de noviembre de dos mil veinte, a las diez horas aproximadamente, la menor de iniciales E.R.H.C. (16) había salido de su domicilio con dirección a la casa de hermana Kely Huamán Calero con la finalidad de ayudar en el cuidado de su hija, sin embargo, en el trayecto se encontró con el esposo de su hermana de nombre M.C.P.C. de diecisiete años, quien le dijo que lo espere, que iba a dejar a un pasajero y luego él la llevaría a casa de su hermana, la menor subió a la mototaxi, empero el infractor abusando de la confianza la invitó a ingerir bebidas alcohólicas, la menor no habría querido acceder, pero fue persuadida, de manera que ingirieron dos botellas de punto de oro y una gaseosa, luego el adolescente la habría llevado a su cuarto, diciéndole a la menor que la llevaba al cuarto de su hermana, cuyo cuarto es el mismo del investigado, es así que en la creencia de que se encontraría con su hermana ella entró, luego fue amenazada con no decir nada si no mataría a su mamá, la empujó a su cama, la agarró de los brazos y quitó su ropa y abusó sexualmente de ella.
Instantes después llegaron a la casa los familiares de la menor agraviada, su hermana Kelly y su mamá, quienes refirieron haber encontrado a la menor en estado de ebriedad e inconsciencia.
2.2. Sentencia de Primera Instancia
Mediante resolución número catorce de fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y siete, el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Ancash declara la responsabilidad del adolescente de iniciales M.C.P.C. (17) por el acto antisocial considerado como delito contra la libertad sexual – violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, prescrito en el artículo 171 del Código Penal, en consecuencia, impone la medida socioeducativa de internamiento en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima por el periodo de seis (6) años. Reparación civil a favor de la agraviada por la suma de cuatro mil soles (S/ 4,000.00); señalando que:
– Está acreditada la existencia de relaciones sexuales entre la agraviada y el infractor, teniendo en cuenta la declaración de la menor, y si bien el certificado médico legal indica que no hay signos de desfloración, ello no implica la no existencia de relaciones sexuales, debe tenerse en cuenta lo desarrollado en el Recurso de Nulidad número 3660-2003, pues puede existir coito sin sufrir desgarro, entonces se tiene por acreditada las relaciones sexuales.
– De las declaraciones brindadas, no se aprecian relaciones de odio, resentimiento o algún tipo de enemistad entre la menor agraviada y el infractor, sino más bien algún grado de confianza.
– El relato de la menor se fortalece pues del certificado médico legal se concluye que presentó lesiones traumáticas recientes, lo que indica que hubo forcejeo para que la menor haya tenido relaciones sexuales, sobre todo a nivel extragenital. La menor ha brindado la misma versión de los hechos de manera coherente y tiene conexión lógica.
– La medida más conveniente a imponer es de internamiento. Duración seis (6) años.
2.3. Recurso de Apelación
Con escrito de fojas doscientos ochenta y siete, la defensa del adolescente de iniciales M.C.P.C., interpone recurso de apelación contra la resolución número catorce, expresando los siguientes agravios:
– Se aprecia del tenor de la sentencia que el menor no tuvo derecho de defensa, pues en ninguna parte se hace referencia a los alegatos de defensa del abogado defensor del menor. No se ha recibido la declaración de la agraviada conforme al principio de inmediación y oralidad.
– Se emite sentencia cuando ya había vencido el plazo de detención.
– La declaración en la cámara gessel no se ha actuado como prueba anticipada.
– El menor cuenta con arraigo y carga familiar, convive con la hermana de la agraviada desde hace más de dos años, manteniendo unión concubinaria estable con una hija quien viene recibiendo tratamiento, por lo que la pena a solicitar es de cuatro (4) años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida.
2.4. Sentencia de Vista
El diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, la Primera Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ancash, emite la sentencia de vista obrante a fojas trescientos veintidós, que confirmó la sentencia que declara la responsabilidad del adolescente por el acto antisocial considerado como delito contra la libertad sexual, impone la medida socioeducativa de internamiento por seis (6) años, fija una reparación civil de cuatro mil soles (S/ 4,000); bajo los siguientes argumentos:
– Se advierte que no hay vulneración al derecho de defensa pues en las distintas audiencias en ningún momento los abogados del menor han solicitado el uso de la palabra para exponer sus alegatos de clausura, tampoco han objetado que el juez no haya concedido el uso de la palabra para realizar este acto procesal, por ello, la omisión no puede considerarse vulneración al derecho de defensa.
– En cuanto a que no se ha recibido la declaración de la agraviada, carece de veracidad puesto que a fojas setenta y cuatro obra el acta de entrevista única en cámara gessel.
– En cuanto a que la sentencia se ha emitido fuera del plazo de detención, se tiene que la resolución que ordenó el internamiento preventivo de tres (3) meses fue del treinta de diciembre de dos mil veinte, el plazo de internamiento vencía el nueve de febrero de dos mil veintiuno, mientras que la recurrida fue emitida el ocho de febrero de dos mil veintiuno, es decir, no había vencido el plazo. Asimismo, es distinto el plazo de internamiento preventivo con el de la investigación. De conformidad con el artículo 221 del Código de los Niños y Adolescentes el plazo mínimo improrrogable para la conclusión del procedimiento es de cincuenta (50) días cuando el adolescente esta interno.
– En el caso de autos no ha mediado circunstancias atenuantes para reducir la medida impuesta, sino por el contrario agravantes.
– Finalmente, su estado familiar no resulta ser eximente ni atenuante de responsabilidad que merezca que la pena concreta se disminuya.
3. RECURSO DE CASACIÓN
El representante del menor de iniciales M.C.P.C., mediante escrito de fojas trescientos treinta y cinco, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, por la siguiente causal:
Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, indica que corresponde evaluar las circunstancias de cada caso, como son la personalidad del adolescente, salud emocional, nivel educativo, familiar, socio cultural, etc, conforme al artículo 230 del Código de los Niños y Adolescentes, que si bien la Sala de vista pone énfasis en desarrollar la excepcionalidad de la medida socio educativa de internación, sin embargo, no establece que circunstancias rodean al menor que lo haga merecedor de dicha excepcionalidad, máxime si la conducta desplegada por este se encuentra tipificada por el artículo 171 del Código Penal.
Asimismo, no existe motivación ni pronunciamiento expreso sobre la necesidad del tratamiento terapéutico a favor de la víctima, siendo ello así, nos encontramos frente a la inexistencia de motivación o motivación aparente, pues la sentencia no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, en el extremo señalado, tampoco responde a las alegaciones de las partes del proceso. Resulta evidente que la resolución adolece de nulidad por infracción al derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales.
[Continúa…]