Fundamento destacado. 5. Este Tribunal tiene resuelto también: […] admitida la demanda y habilitada la competencia del Tribunal Constitucional, queda inexorablemente constituida la relación jurídico-procesal respectiva y resulta improcedente cualquier pedido de desistimiento en dicho estado del proceso. Atendiendo al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal puede impulsar el proceso de oficio, con prescindencia de la actividad o interés de las partes, pues éste sólo termina por sentencia» (Auto 0008-2014-PI/TC de fecha 3 de septiembre de 2014, fundamento 3).
Lea también: CAS: Ejecutivo «retirará» demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31131
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2018
VISTO: El escrito de fecha 14 de marzo de 2018 presentado por don Teódulo Herminio Medina Gutiérrez en representación de dieciséis mil quinientos cincuenta y un ciudadanos y a través del cual solicita la conclusión del presente proceso; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El demandante presenta su desistimiento invocando lo dispuesto por el artículo 340 del Código Procesal Civil señalando, además, que ello conviene a sus intereses. Como consecuencia de lo anterior, solicita la conclusión del presente proceso.
2. Al respecto se debe tener en cuenta que en la acción de inconstitucionalidad los legitimados activos no promueven la defensa de intereses particulares sino la del interés general que se traduce en la defensa de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico.
3. De allí se deriva que, una vez admitida la demanda y habilitada la competencia del Tribunal Constitucional, quede inexorablemente constituida la relación jurídico procesal.
4. Adicionalmente, corresponde tener en cuenta que el artículo 340 del Código Procesal Civil no resulta aplicable al presente caso tiene una regla específica que regula la cuestión. Efectivamente, el artículo 106 establece lo siguiente:
Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso sólo termina por sentencia.
5. Este Tribunal tiene resuelto también :
[…] admitida la demanda y habilitada la competencia del Tribunal Constitucional, queda inexorablemente constituida la relación jurídico-procesal respectiva y resulta improcedente cualquier pedido de desistimiento en dicho estado del proceso. Atendiendo al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal puede impulsar el proceso de oficio, con prescindencia de la actividad o interés de las partes, pues éste sólo termina por sentencia» (Auto 0008-2014-PI/TC de fecha 3 de septiembre de 2014, fundamento 3).
6. Por todo lo expuesto, la solicitud de conclusión del proceso presentada por el demandante debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el desistimiento del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA



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