Fundamento destacado: II. ARGUMENTOS QUE CONTIENE LA APELACIÓN […] 2.- Que la prescripción solicitada se refiere a una parte del terreno que aparece inscrito en la Ficha Registral N° 07018112 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y únicamente sobre 141,82 m2 y si bien en la solicitud cautelar se ha consignado erróneamente una extensión mayor (145.00 m2), ello no es fundamento suficiente para rechazar la solicitud cautelar, máxime si se trata de un defecto subsanable.
3.- De los recaudos que conforman el presente cuaderno cautelar se advierte verosimilitud, esto es una probable apariencia del derecho reclamado, en atención a los recaudos anexados y que se detallan en la demanda cuya copia obra de folios 05 a 13, lo cual guarda correspondencia con el petitorio cautelar, asimismo se observa necesidad de tutela, al existir peligro en la demora a causa de las posibles dilaciones del proceso (téngase presente que el proceso se inició en el año 2005) y del estado de insatisfacción del derecho sobre el que se contiende el juicio de mérito; de manera que concurren los requisitos para la concesión de la medida cautelar solicitada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal, señalando además que el a quo está facultado para solicitar cualquier aclaración, en caso considere pertinente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
Expediente: 347-2010
Demandante: Valenzuela Verau, Román Pompeyo
Demandado: Sucesión Manuel Moreyra Paz Soldán y Angélica Loredo Figari
Materia: Prescripción Adquisitiva
Procedencia: 17° Juzgado Civil de Lima
Fecha vista de causa: 27 de abril de 2010
Resolución N°
Lima, 27 de abril de 2010
AUTOS Y VISTOS: Por las siguientes CONSIDERACIONES:
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:
Es objeto de apelación la resolución de folios 101 a 102, número 01, de fecha 24 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por Román Pompeyo Valenzuela Verau.
II. ARGUMENTOS QUE CONTIENE LA APELACIÓN:
El demandante Román Pompeyo Valenzuela Verau en su escrito de apelación de folios 110 a 113, en resumen, señala lo siguiente:
- Que solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda ante la inminencia del acaecimiento de un perjuicio irreparable, estando acreditada fehacientemente la apariencia del derecho invocado.
- Que la prescripción solicitada se refiere a una parte del terreno que aparece inscrito en la Ficha Registral N° 07018112 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y únicamente sobre 141,82 m2 y si bien en la solicitud cautelar se ha consignado erróneamente una extensión mayor (145.00 m2), ello no es fundamento suficiente para rechazar la solicitud cautelar, máxime si se trata un defecto subsanable.
- Que la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, en consecuencia, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo, además que solo se está solicitando inscripción provisional.
- El cuarto considerando hace alusión a dos aspectos, el primero, a la discrepancia en cuanto al área que se refiere y el segundo a la propiedad que ostentan los demandados respecto del inmueble sublitis, pero concluye que aún no se ha establecido porcentaje que a cada uno le corresponde, cuando la discrepancia se debió a un error en la designación del área, habiéndose emplazado todos los propietarios con derecho inscrito.
III. CONSIDERACIONES DE FONDO:
- El artículo 608 del Código Procesal Civil, preceptúa que todo juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a asegurar el cumplimiento de decisión definitiva.
- Toda medida cautelar tiene carácter instrumental, es provisional y variable, esta solo podrá ser dictada siempre y cuando concurran copulativamente los requisitos reconocidos por la doctrina y plasmados en el artículo 611 del Código Procesal Civil, de tal suerte que, la ausencia de uno de ellos imposibilita la adopción de tal medida; que además es menester tener presente que la medida cautelar tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una sentencia futura de ahí su carácter instrumental, es decir, que la tutela cautelar debe estar necesaria y directamente vinculada a la actuación del derecho sustancial cuyo aseguramiento eficaz se pretende proteger, así como a la razonabilidad dela medida.
- De los recaudos que conforman el presente cuaderno cautelar se advierte verosimilitud, esto es una probable apariencia del derecho reclamado, en atención a los recaudos anexados y que se detallan en la demanda cuya copia obra de folios 05 a 13, lo cual guarda correspondencia con el petitorio cautelar, asimismo se observa necesidad de tutela, al existir peligro en la demora a causa de las posibles dilaciones del proceso (téngase presente que el proceso se inició en el año 2005) y del estado de insatisfacción del derecho sobre el que se contiende el juicio de mérito; de manera que concurren los requisitos para la concesión de la medida cautelar solicitada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal, señalando además que el a quo está facultado para solicitar cualquier aclaración, en caso considere pertinente.
- Consecuentemente la resolución impugnada no se sujeta a mérito de lo actuado prevista por la norma contenida en el artículo 122.3 del Código Procesal Civil citado.
IV. DECISIÓN:
DECLARARON NULA la resolución apelada de folios 101 a 102, número 01, de fecha 24 de noviembre de 2009, que declara improcedente la medida cautelar solicitada por Román Pompeyo Valenzuela Verau; DISPUSIERON que el a quo, emita nueva resolución; y los devolvieron.
Interviniendo como Ponente el señor Juez Superior Torres Ventocilla.
SS.
ROMERO DÍAZ
TORRES VENTOCILLA
BARRERA UTANO