La administración fraudulenta es un delito especial propio, de infracción de deber y de peligro concreto [Casación 3190-2022, Ayacucho]

Fundamento destacado. TERCERO. Que los recursos de casación interpuestos plantearon lo siguiente:

1. Los encausados CAJAMARCA CABELLO, PARIONA TORRES, PRADO PALOMINO, MUÑOZ ROCHA y ADRIANZÉN FACUNDO en su escrito de recurso de casación de fojas seiscientos sesenta, de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, invocaron los motivos de casación de infracción de percepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Penal Procesal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propusieron se determine si el delito materia de condena es de resultado o de peligro y cuándo se produce la consumación, si se está ante una conducta delictiva cuando no se podía ocasionar perjuicio alguno pues el crédito estaba cubierto por garantías de superior entidad, si este delito es de dominio o de infracción de deber –lo que incide en el título de intervención delictiva–, y si la vigencia de la acción penal debe analizarse de oficio.

2. La defensa del encausado MEDINA RÁZURI en su escrito de recurso de casación de fojas seiscientos noventa y uno, de quince de agosto de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP). Desde el acceso excepcional, propuso se determine el alcance del principio de congruencia procesal respecto a las relaciones entre acusación y sentencia –qué papel desempeña el alegato de apertura–, si existe delito por un crédito respaldado por una garantía hipotecaria de valor superior, si es posible aplicar las reglas de la negociación incompatible, y si cabe apreciar la existencia de una defensa ineficaz, y cómo se prueba el dolo.


Sumilla: 1. El delito de administración fraudulenta, previsto y sancionado por el artículo 198, numeral 8, del CP (uso en provecho propio, o de otro, del patrimonio de la persona jurídica) es un (i) delito especial propio y de infracción de deber –solo puede ser sujeto activo el que ejerce tanto funciones de administración como de representación de la persona jurídica– y (ii) de resultado de peligro (concreto) del patrimonio de la persona jurídica o de terceros. En esta modalidad delictiva el agente tiene un deber positivo de usar el patrimonio institucional para el desarrollo de las actividades propias de la Cooperativa agraviada sin condicionar el uso del patrimonio de la persona jurídica al beneficio propio o de un tercero.

2. El crédito otorgado a la Empresa Constructora ARMI SOCIEDAD ANÓNIMA no procedía. Se vulneraron ostensiblemente los procedimientos internos para acordar el crédito –no se cumplieron una serie de análisis necesarios en función al monto del préstamo solicitado ni se valoró correctamente el expediente de crédito–, incluso para quien no era socia de la Cooperativa agraviada y presentaba un record crediticio negativo, lo que se concretó finalmente en el hecho que no pagó nada del crédito otorgado, como consta de las declaraciones y del informe pericial contable, con las explicaciones plenariales de la perito Melina Mercedes Curi Prado. Además, según informes técnicos internos de la Cooperativa agraviada y las declaraciones de sus funcionarios la deuda que la aludida empresa generó una pérdida de dinero saldo de capital y diversos cargos adicionales; y, por otra parte, según el Informe 23-2017 el remate de los inmuebles en garantía solo cubrirá parte de la deuda, quedando pendiente de pago ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro soles con treinta céntimos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3190-2022, AYACUCHO

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Administración fraudulenta. Delito de infracción de deber y peligro abstracto

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de garantía de motivación, interpuestos por los encausados RICARDO CAJAMARCA CABELLO, AMÉRICO PARIONA TORRES, JORGE ALBERTO PRADO PALOMINO, NILO SEVERO MUÑOZ ROCHA, GLORIA BETTI ADRIANZÉN FACUNDO y PETER STEVEN MEDINA RÁZURI contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y tres, de dos de agosto de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta y tres, de veinte de enero de dos mil veintidós, los condenó –a Cajamarca Cabello y Pariona Torres como autores y a los demás como cómplices primarios– por delito de administración fraudulenta en agravio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga a un año y seis meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago de un millón cuatrocientos treinta y un mil doscientos treinta y cinco soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

1. Los miembros del “Comité del Consejo de Administración” de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga, de los meses de febrero y marzo de dos mil quince, (i) Maxim Iván Melgar Canales, vicepresidente, (ii) Nilo Severo Muñoz Rocha, I vocal, (iii) Gloria Betti Adrianzén Facundo, II vocal, y (iv) Jorge Alberto Prado Palomino, secretario, así como (v) el gerente general Ricardo Cajamarca Cabello y (vi) el administrador de la agencia de Lima Américo Pariona Torres, utilizaron en provecho de la Empresa Constructora ARMI SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Peter Steven Medina Razuri, el dinero de la referida cooperativa, ocasionándole perjuicio económico a través de la aprobación de un crédito irregular por un millón setecientos mil soles el día diecisiete de marzo de dos mil quince en la ciudad de Ayacucho. El préstamo se desembolsó el veintiséis de marzo de dos mil quince en la agencia de la ciudad de Lima, ubicado en la Avenida Arenales del distrito de Jesús María – Lima.

2. La aprobación de este crédito irregular consistió en que los miembros del Comité del Consejo de Administración aprobaron el crédito en favor de la Empresa Constructora ARMI SOCIEDAD ANÓNIMA sin que ésta fuera socia de la Cooperativa. También aprobaron el crédito pese a que dicha empresa no contaba con capacidad de pago, tenía un mal antecedente crediticio y existía precariedad del negocio con el que garantizaba el préstamo, por tener deudas pendientes con otras cinco entidades financieras, con atraso en sus pagos. Asimismo, la aludida empresa tenía protestos sin aclarar con otras nueve entidades financieras. Se omitió, para la aprobación del crédito, el procedimiento establecido para su otorgamiento, que consistía en que, antes de su aprobación por el Comité del Consejo de Administración nivel VI, el expediente crediticio debió contar con opinión favorable o aprobación del Comité Técnico de Créditos de Gerencia nivel V. Igualmente, se consignó en el acta de Libro de Créditos del Consejo la constatación del bien inmueble objeto de garantía por parte de la Empresa Constructora ARMI SOCIEDAD ANÓNIMA, pese a que tal constatación no se realizó.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. Que la señora Fiscal provincial de la Quinta Fiscalía provincial Penal Corporativa de Huamanga acusó a RICARDO CAJAMARCA CABELLO, AMÉRICO PARIONA TORRES, JORGE ALBERTO PRADO PALOMINO, NILO SEVERO MUÑOZ ROCHA, GLORIA BETTI ADRIANZÉN FACUNDO y PETER STEVEN MEDINA RÁZURI, como coautores del delito de administración fraudulenta en agravio de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga. Solicitó se les imponga dos años de pena privativa de libertad, y un millón cuatrocientos treinta y un mil doscientos treinta y cinco con sesenta soles por concepto de reparación civil. 2. Dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio, y realizado el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado Penal Unipersonal de Ayacucho emitió la sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta y tres, de veinte de enero de dos mil veintidós, que condenó a Ricardo Cajamarca Cabello, Américo Pariona Torres, Jorge Alberto Prado Palomino, Nilo Severo Muñoz Rocha, Gloria Betti Adrianzén Facundo y Peter Steven Medina Rázuri –a Cajamarca Cabello y Pariona Torres como autores y a los demás como cómplices primarios– por delito de administración fraudulenta en agravio de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga a un año con seis meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago de un millón cuatrocientos treinta y un mil doscientos treinta y cinco con sesenta soles por concepto de reparación civil.

3. Contra la sentencia de primera instancia los encausados interpusieron recurso de apelación. Concedido el citado recurso, elevado al Tribunal Superior, declarado bien concedido y culminado el procedimiento de segunda instancia, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga emitió la sentencia de vista que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia de fojas doscientos setenta y tres, de veinte de enero de dos mil veintidós.

4. Contra la sentencia de vista la defensa de los encausados RICARDO CAJAMARCA CABELLO, AMÉRICO PARIONA TORRES, JORGE ALBERTO PRADO PALOMINO, NILO SEVERO MUÑOZ ROCHA, GLORIA BETTI ADRIANZÉN FACUNDO y PETER STEVEN MEDINA RÁZURI promovieron recurso de casación, que fue concedido por auto de fojas setecientos veintiséis, de veinte de setiembre de dos mil veintidós.

TERCERO. Que los recursos de casación interpuestos plantearon lo siguiente:

1. Los encausados CAJAMARCA CABELLO, PARIONA TORRES, PRADO PALOMINO, MUÑOZ ROCHA y ADRIANZÉN FACUNDO en su escrito de recurso de casación de fojas seiscientos sesenta, de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, invocaron los motivos de casación de infracción de percepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Penal Procesal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propusieron se determine si el delito materia de condena es de resultado o de peligro y cuándo se produce la consumación, si se está ante una conducta delictiva cuando no se podía ocasionar perjuicio alguno pues el crédito estaba cubierto por garantías de superior entidad, si este delito es de dominio o de infracción de deber –lo que incide en el título de intervención delictiva–, y si la vigencia de la acción penal debe analizarse de oficio.

2. La defensa del encausado MEDINA RÁZURI en su escrito de recurso de casación de fojas seiscientos noventa y uno, de quince de agosto de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP). Desde el acceso excepcional, propuso se determine el alcance del principio de congruencia procesal respecto a las relaciones entre acusación y sentencia –qué papel desempeña el alegato de apertura–, si existe delito por un crédito respaldado por una garantía hipotecaria de valor superior, si es posible aplicar las reglas de la negociación incompatible, y si cabe apreciar la existencia de una defensa ineficaz, y cómo se prueba el dolo.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria de Calificación de fojas trescientos treinta y uno, de doce de febrero de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación: artículos 429, incisos 3 y 4, del CPP.

B. Corresponde definir si el delito de administración fraudulenta es de lesión o de resultado, si el perjuicio penal concreto se ha realizado en el presente caso, y si se ha motivado el juicio de hecho de la sentencia sin defectos constitucionalmente relevantes.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas trescientos treinta y ocho que señaló fecha para la audiencia de casación el día doce de agosto último.

[Continúa…]

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