Fundamentos destacados: 6.8 La norma referida establece un requisito indispensable para la aplicación de adelanto de vacaciones, al establecer que las partes pueden acordar, previamente y por escrito, el goce anticipado de días de vacaciones cuando el trabajador aún no ha cumplido el año de servicios exigido por ley.
6.9 Las disposiciones son claras al establecer que el adelanto requiere de un acuerdo previo, de manera que ninguna de las partes puede obligar a la otra al disfrute anticipado de las vacaciones. En consideración a ello, se ha concedido una facultad autorreguladora en función a las necesidades empresariales y a los intereses personales del trabajador. Por lo que, no estamos ante un derecho del trabajador ni del empleador, pues si el empleador no autoriza el adelanto, el trabajador deberá esperar a cumplir el año de servicios para poder disfrutar del descanso; de igual manera, si el trabajador no expresa por escrito su voluntad, el empleador no podrá atribuirse la facultad de imponer el adelanto del descanso vacacional. Es oportuno señalar que, la norma no prevé alguna solemnidad mayor para la celebración de dicho acuerdo, solo señala que debe ser por escrito, esto es, admite el uso de cualquier medio para su celebración.
6.10 En el caso en particular, la impugnante presentó el comprobante de depósito por la suma de S/ 917.00, el cual imputa a título de adelanto de vacaciones; sin embargo, no adjuntó el acuerdo de adelanto de vacaciones o la autorización expresa del trabajador de considerar el abono efectuado a cuenta de las vacaciones por gozar. En tal sentido, coincidimos con la instancia previa, respecto a la ausencia de medio probatorio, que acredite el acuerdo voluntario del señor Sánchez, para que se pueda efectuar el adelanto de vacaciones. Hecho que no permite verificar el motivo del depósito efectuado, la forma o procedimiento para la devolución, o que el trabajador solicitó el adelanto y autorizó la compensación correspondiente con su liquidación de beneficios sociales y/o la aplicación de otra forma de compensación. En tal sentido, habiendo omitido efectuar el pago de la liquidación de beneficios sociales, de acuerdo a lo peticionado por el señor Sánchez y en consideración a los parámetros legales aplicables, se configura la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sumilla:
Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA CUMBRE DE ACERO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 1101-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 534-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE : SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA CUMBRE DE ACERO S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 025-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA : RELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA
Lima, 28 de noviembre de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA CUMBRE DE ACERO S.A.C., (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 025-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1644-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral[1] , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 470-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves, por no cumplir con acreditar el pago de las vacaciones a favor del trabajador Marcelino Sánchez Mundaca, y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de julio de 2021.
1.2 Que, mediante Imputación de cargos N° 537-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 03 de setiembre de 2021, notificado el 08 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 546-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 17 de setiembre de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 758-2021-SUNAFIL/IRELAM/SIRE, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones por el periodo simple 2020-2021 (01/02/2020 al 30/01/2021); y, trunco 2021-2022 (01/02/2021 a 09/03/2021), a favor de su trabajador Marcelino Sánchez Mundaca, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiendo una sanción ascendente a S/ 1,012.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiendo una sanción ascendente a S/ 1,012.00.
1.4 Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 758-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, ha acreditado el pago de la cantidad de S/ 902.00 a favor de dicho trabajador, como pago adelantado de las vacaciones que le correspondían por sus servicios, que eran de naturaleza indeterminada.
ii. Pretender obligarlos a un nuevo pago, es contrario al principio jurídico «non bis in ídem» y un ejercicio abusivo del derecho que la ley no ampara, máxime si se considera que por la terminación del contrato de trabajo sería una cantidad irrecuperable para la empresa.
iii. El procedimiento administrativo sancionador viola el debido procedimiento, toda vez que, si bien se nos notificó con el Acta de Infracción, levantado en el Expediente sobre actuaciones inspectivas de la Orden de Inspección N° 1644-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, no tuvimos noticia del inicio del nuevo procedimiento administrativo sancionador.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 025-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 20222 , la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Teniendo en cuenta que se ha dispuesto que los pagos por conceptos laborales se acreditan a través de las boletas de pago firmadas por el trabajador o con la constancia de depósito respectiva, el voucher de emisión de transferencia presentado por el apelante, no permiten determinar el concepto del pago efectivo a favor del trabajador afectado, por lo que esta instancia coincide con el criterio adoptado tanto por la Autoridad lnspectiva como por la Autoridad Instructora y Sancionadora, al no resultar documentos idóneos para acreditar dicho Pago.
ii. Para la entrega de documentos laborales durante el Estado de Emergencia Nacional y ante el comunicado efectuado por el Ministerio de Trabajo, se encuentra supeditado a que pueda ser comprobable su recepción por parte de los trabajadores, situación que el Servicios Especiales de Vigilancia Cumbre de Acero S.A.C., ha omitido, pues no ha acreditado documentalmente el pago íntegro de las vacaciones anuales remuneradas por los periodos simples 2020-2021 (01/02/2020 a 30/01/2021) y trunco 2021-2022 (01/02/2021 a 09/03/2021) a favor del denunciante.
iii. No se ha vulnerado el principio del non bis in ídem, puesto que no se ha configurado la triple identidad antes señalada, debido a que las infracciones detectadas por la Inspectora de Trabajo están referidas a incumplir con acreditar el pago íntegro de las vacaciones anuales remuneradas por los periodos simple 2020-2021 (01/02/2020 a 30/01/2021) y trunco 2021-2022 (01/02/2021 a 09/03/2021) y con la medida inspectiva de requerimiento. iv. De la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador – fase instructora y sancionadora.
1.6 Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 025- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000262-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]
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