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La Constitución Política del Perú, en su artículo 27, prescribe que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Esto ha generado un intenso debate —que se mantiene hasta el día de hoy— respecto a qué debemos entender por adecuada protección. Este mal uso del lenguaje por parte del constituyente ha desatado posiciones antagónicas entre los juristas, que se tornan en irreconciliables.

Para algunos, una adecuada protección sería la tutela resarcitoria; es decir, que se le indemnice al trabajador por la decisión arbitraria que ha generado la extinción del vínculo laboral; sin embargo, para otro sector de la doctrina, la tutela idónea sería la reparatoria, es decir, que se le reponga a su centro de trabajo.

Este desacuerdo resulta semejante al planteado por Genaro Carrió, en la tercera parte de su libro Notas sobre derecho y lenguaje[1]. En tanto, se pone de manifiesto el antojo innecesario y superfluo de los juristas por hallar una definición que resulte unívoca respecto al concepto de adecuada protección; y es que la vaguedad del lenguaje empleado por el constituyente se presta a la generación de seudodisputas respecto a la búsqueda de una definición universal.

En efecto, qué es un despido y cuándo es arbitrario, de tal manera que resulte imperioso protegerlo, además de manera adecuada, han sido interrogantes que han alumbrado seudodisputas originadas en un equívoco verbal, pues los juristas las han cuestionado considerando —o presuponiendo— que las palabras cuentan con un solo significado posible o permitido.

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El problema lingüístico se agrava si tomamos en cuenta que sobre el término adecuada protección podríamos encontrar múltiples cuestionamientos, como, por ejemplo, qué y cómo se protege y qué se busca con dicha protección[2]. Es cierto que la norma materia de análisis hace referencia al despido arbitrario, pero ¿cuándo nos encontramos ante tal supuesto? El Decreto Supremo 003-97-TR parece resolver esta interrogante, en su artículo 34, que, para efectos didácticos, citaré textualmente.

Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38[3], como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda, el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que, en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38.

A tenor de lo expuesto líneas arriba, podríamos concluir que legislativamente se ha proporcionado al orden jurídico tres tipos de despido directo[4]: 1) por causa justa (que no amerita protección, pues no se ha generado ninguna ilicitud), 2) por arbitrariedad del empleador (que es aquel en el que no se ha invocado causa justa o esta no se puede determinar en juicio y cuya consecuencia es una indemnización tarifada); y, 3) el nulo (que contiene sus propios supuestos regulados en el artículo 29 del mismo cuerpo normativo y cuya consecuencia es la reposición del prestador de servicios a su centro de trabajo).

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Hacía referencia a que el problema parece resuelto, y es una afirmación correcta, pues realmente no lo está; por el contrario, en el plano legislativo se han agregado motivos para continuar en este círculo infértil de seudodisputas por equívoco verbal; en tanto, se han utilizado innecesariamente términos ambiguos. Me explico: el legislador hace una diferencia entre los tipos de despido y a los cuales les ha otorgado consecuencias distintas.

Al despido arbitrario le ha otorgado una consecuencia indemnizatoria; y, al despido nulo, una consecuencia reparatoria. De ahí que los juristas han formado dos fuerzas de opinión antagónicas, por cuanto existen quienes defienden la vuelta al empleo y quienes defienden la sanción económica como protección adecuada.

Pero ¿si un despido es nulo acaso no es también arbitrario y viceversa? Es decir, el despido que tiene como motivo la afiliación a un sindicato es cierto que es nulo, pero ¿acaso no es también un despido arbitrario? ¿Acaso no es la misma interpretación la que debemos tener en cuenta respecto al despido que tiene como motivo el ser candidato a representante de los trabajadores, o el de presentar una queja ante su empleador, o la discriminación por raza, sexo, creencia o por motivo del embarazo o la lactancia, que son igualmente nulos, pero también arbitrarios? O, al revés, ¿acaso no podríamos afirmar con sutil validez que un despido cuyo motivo no se sustenta en causas justas o esta no se haya podido acreditar en juicio resulta arbitrario pero también nulo? Si esto es así, entonces, ¿qué es lo adecuado?

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Así pues, como se puede advertir, esta seudodisputa se origina entonces por la carencia de una definición estipulativa que encierre el significado de adecuada protección del despido arbitrario (teniendo en cuenta además que cada uno de los términos que constituyen la estructura normativa cuestan per se con su propia deficiencia lingüística, lo cual agrava la problemática). Aún más, la carga emotiva que abraza el contenido descriptivo de la palabra adecuada despierta entre los juristas reacciones de aprobación o desaprobación en la medida que podría colisionar con intereses de cada sector ajenos a lo estrictamente jurídico.

Esto es que un jurista de pensamiento estrictamente neoliberal podría sostener que la obligación de reposición de un trabajador perjudica frontalmente al empleador y con ello la libertad de empresa, lo que genera una posible fuga de inversiones privadas. Por su parte, un jurista de pensamiento socialista podría entender que la reposición al centro de trabajo es una medida adecuada, en tanto el acceso al empleo significa una garantía social de protección constitucional.

Finalmente, aun cuando el debate no termina aquí, debe dejarse constancia de que ha sido el Tribunal Constitucional peruano el que ha realizado denodados esfuerzos por ayudar a construir una no persuasiva —como pretenden los juristas— pero sí estipulativa definición respecto al término adecuada protección contra el despido arbitrario, en las sentencias interpretativas normativas que tienen origen en el caso Llanos Huasco[5]. No obstante, resulta importante insistir que, como lo refiere Carrió[6], no puede hablarse, sin grave riesgo de equívocos, de dar “definiciones reales”, o de “describir el significado intrínseco o esencial de un término de expresión” o de “determinar la naturaleza de entidad designada por la palabra”.

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Y aun cuando es cierto que los hombres hemos pretendido, y seguimos pretendiendo, hacer estas cosas, también lo es que bajo estos rótulos se han propuesto debates inútiles que se confunden en las emociones e intereses que percuden las interpretaciones de los juristas, favorecidos por la ambigüedad y —en muchos casos, como el citado en este artículo— por la poca técnica legislativa de quienes se encargan de la expedición de las normas.

Esto permite afirmar, a manera de conclusión, que la interpretación normativa exige, pues, no solo el uso del lenguaje correcto, sencillo y claro en la expedición de reglas, sino en el consenso al que deben arribar los juristas sobre el derecho fundamental que se esconde en la estructura gramatical de la norma.


[1] Genario Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, cuarta edición. Buenos Aires: Astrea, 1994, p. 91.

[2] Esto resulta importante si tomamos en cuenta que la finalidad práctica del proceso, según el artículo III del Código Procesal Peruano, es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

[3] Se refiere a la indemnización tarifada o llamada también indemnización por despido arbitrario.

[4] Hacemos referencia a ello por cuanto existe también el despido indirecto, que es aquél que se genera como consecuencia del padecimiento de un acto hostil.

[5] Tramitado en el Expediente 976-2001-AA/TC.

[6] Cfr. Genario Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, ob. cit., p. 95.

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