Fundamento destacado: Sexto.- Que, al dictarse la sentencia de vista no se pronuncia sobre esta apelación e incidiendo dichas articulaciones sobre la relación jurídica procesal, debió ser materia de pronunciamiento en la instancia superior, omisión que acarrea una indefensión a los demandados. afectando el derecho a un debido proceso al privársele de la doble instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 2322-2000, MOQUEGUA
ACCIÓN REVOCATORIA
Lima, nueve de febrero del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista de la causa número dos mil trescientos veintidós – dos mil con acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de don Luís Neyra Riveras y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tacna -Moquegua, su fecha trece de junio del dos mil; que confirma la apelada de fojas sesentiuno, fechada el dos de diciembre de mil novecientos noventinueve que declara fundada la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema, el veintidós de setiembre del dos mil se declaró procedente dicho recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. debido a que la sentencia de vista no se ha pronunciado respecto al recurso de apelación contra el auto que resuelve la nulidad y las excepciones, con lo cual se contravienen los artículos sétimo del Título Preliminar y cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil, que establecen que los autos y sentencias deben estar debidamente fundamentados, bajo sanción de nulidad, respetando el principio de congruencia procesal, siendo que en el presente caso no se han pronunciado sobre todos los puntos;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la actora demanda acción pauliana o Revocatoria contra Luis Francisco Neyra Riveras, para que en su propio derecho y en representación de sus hijas Maricruz y Maricielo Neyra Bellido, se deje sin efecto y se declare ineficaz el acto jurídico a título gratuito de anticipo de legitima efectuado a favor de sus menores hijas respecto del cincuenta por ciento del inmueble ubicado en Miramar G – parte alta contenida en la escritura pública del veinticuatro de junio de mil novecientos noventinueve, por lo que se deberá anular la inscripción registral;
Segundo.- Que, por sentencia consentida del diez de junio de mil novecientos noventisiete, recaída en el proceso de separación judicial de bienes seguidos por Nancy Delgado de Neyra contra Luis Francisco Neyra Riveros ampara dicho Cambio de Régimen, ordenándose que los bienes son repartidos en partes iguales, debiendo determinarse mediante pericia en ejecución de sentencia;
Tercero.- Que, del expediente acompañado que en copia certificada se tiene a la vista, a fojas ochentiocho corre la ficha registral en la que se aprecia que el inmueble de Ciudad del Pescador ha sido transferido por el demandado en anticipo de legítima a favor de sus dos hijas: en tal sentido, el otro inmueble de Miramar debía ser adjudicado a favor de la demandante, inmueble que igualmente fue dado en anticipo de legítima en un cincuenta por ciento a favor de sus hijas, cuya ineficacia persigue;
Cuarto.- Que, ejerciendo su derecho de contradicción, los demandados deducen la nulidad de actuados, sosteniendo que existe una indebida acumulación de pretensiones: que, el proceso de ineficacia de acto jurídico a título gratuito se tramita como proceso sumarísimo y la acción de nulidad de asiento registral se tramita como proceso de conocimiento: asimismo, propone excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda. por cuanto de autos solicita la ineficacia de anticipo de legítima. simultáneamente acciona la nulidad de dicho acto; excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, por cuanto no existe acreedor ni deudor, y no existe una relación obligacional;
Quinto.- Que, en la audiencia correspondiente, se declara infundada dicha articulación y remedios procesales, contra la cual los demandados impugnaron interponiendo apelación que fuera concedida en dicha audiencia en calidad de diferida;
Sexto.- Que, al dictarse la sentencia de vista no se pronuncia sobre esta apelación e incidiendo dichas articulaciones sobre la relación jurídica procesal, debió ser materia de pronunciamiento en la instancia superior, omisión que acarrea una indefensión a los demandados afectando el derecho a un debido proceso al privársele de la doble instancia;
Sétimo.- Que, en consecuencia, al haberse configurado la afectación al derecho al debido proceso por las consideraciones expuestas; y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento trece; NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuatro, su fecha trece de junio del dos mil; y ORDENARON que se expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Nancy lidia Delgado Lea de Neyra con don Luis Francisco Neyra Riveras y otros, sobre Acción Revocatoria; y los devolvieron.-
SS.
IBERICO M.;
SEMINARIO V.;
CEUS Z.;
TORRES T.;
CÁCERES B.
C-27163

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