«Ad quem» deberá analizar si contradocumento en simulación de compraventa cumple con la formalidad «ad solemnitatem» para ser considerada una donación [Casación 1266-2014, Puno]

Fundamento destacado: Décimo.- En el presente caso, la Sala Superior al establecer que el acta de compromiso de fojas dieciocho, es el aquel acto gratuito que da a conocer la real voluntad de las partes, en otras palabras, nos está dando a entender que dicho acto constituye en realidad un contrato de donación; por consiguiente, se hace necesario que la sala superior examine si el referido contrato cumple o no a cabalidad con la formalidad ad solemnitatem que exige el artículo 1625 del Código Civil, esto es, verificar si ha cumplido con formalizarse vía Escritura Pública para efectos de calificar como un verdadero contrato de donación.


Sumilla: Debida Motivación: Conforme a los términos del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, la motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum como la motivación de derecho o in jure.

Palabras claves motivación, lógico, razón suficiente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1266-2014, PUNO
NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Lima, once de mayo
de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil doscientos sesenta y seis – dos mil catorce en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley. emite la siguiente resolución.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Ciríaco Edilberto Parisaca Zeballos a fojas dos mil ciento cuarenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas dos mil ciento veintiséis, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román- Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, la cual confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, fundada la demanda de Reivindicación de bien inmueble ordenando que Ciriaco Edilberto Parisaca Zeballos restituya la posesión; e improcedente la demanda de Nulidad de Documento; en los seguidos por Ciriaco Edilberto Parisaca Zeballos con Phredyy Parisaca Quiza y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y cinco del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Contravención a las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso, artículo VIl del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; señalando el recurrente que cuestionó entre otros hechos que Phedryy Parisaca Quiza no podía ser propietario del inmueble materia de litis, en mérito al documento privado de fojas dieciocho, por cuanto, en el negado caso de que el contenido de dicho documento fuera una donación, ésta sería nula de pleno derecho por carecer de la formalidad exigida por el artículo 1625 del Código Civil; por tanto no se puede dar validez a un acto jurídico que en el fondo deviene en un acto nulo ipso iure; ii) Infracción normativa de los artículos 1625 y 220 del Código Civil; indica que en el caso de que existiera una donación la cual haya prevalecido para la resolución del presente caso, ello emerge del dominio subjetivo y unilateral del Juez A quo, ya que no ha sido punto controvertido en ninguno de los procesos, tampoco argumentó de la demanda ni de defensa de ninguna de las partes del proceso; y lo peor es que fue ratificada por el Colegiado de la Sala Civil de San Román; sin embargo, esta conclusión discrepa de lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues de aceptarse la existencia de una donación, ello solo se desprendería del documento privado de fojas dieciocho; tal como lo reconoce la Sala Civil debió hacerse la correspondiente Escritura Pública bajo sanción de nulidad.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, obrante a folios treinta y tres, Ciriaco Edilberto Parisaca Zeballos interpone demanda de Nulidad del Acto Jurídico que contiene la Escritura Pública de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; y de forma accesoria solicita la nulidad del asiento registral; funda su pretensión en: 1) Que es copropietario y poseedor del bien inmueble urbano ubicado en el jirón San Román anteriormente sin número y en la actualidad signado con el número trescientos dieciséis, Lampa, con una extensión de quinientos cincuenta metros cuadrados (550m2) por haberlo adquirido de sus anteriores propietarios Laura Eugenia Chuquiwanka Ocharán y Manuel Rómulo Ayulo Herrera, mediante escritura pública de fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve; 2) Resulta que en el año mil novecientos noventa y cinco tuvo problemas judiciales ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de San Román-Juliaca con la persona de Juan Santa Cruz Rodríguez a raíz de haber adquirido en calidad de compraventa el vehículo de Placa de Rodaje número PO-7805 por contrato privado de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y tres; aperturándosele el proceso penal número 91-96 por la supuesta comisión del delito de Receptación y otros, en cuyo proceso querían afectar con una medida cautelar de embargo el bien inmueble de su propiedad, motivo por el cual ha confiado a su queridísimo hijo la supuesta transferencia del inmueble de su propiedad a fin de que no sea afectado con medida cautelar de embargo en el proceso penal indicado; procediendo a simular con su queridísimo hijo el acto jurídico que contiene el testimonio de la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco suscrito por Ciríaco Edilberto Parisaca Zeballos y esposa Teresita Evangelina Quiza Mamani a favor de su hijo Phredyy Parisaca Quiza; 3) Por acuerdo de partes a fin de que no surta efectos legales el testimonio simulado sobre la supuesta compraventa del bien inmueble de su copropiedad, suscribieron el acta de compromiso (contradocumento) de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco suscrito por Phredyy Parisaca Quiza a favor de su hermano menor Edgar Parisaca Quiza representado por su madre Teresa Evangelina Quiza Mamani, en donde se detalló en forma clara y precisa sobre la supuesta transferencia y en dicha simulación hicieron constar que la transferencia se realizaba a título gratuito y su hijo supuestamente se comprometió a otorgar la mitad del bien a favor de su hermano menor Edgar Parisaca Quiza una vez que alcanzara la mayoría de edad; y 4) Conforme aparece del contenido de la cláusula «tercera» del Testimonio de Escritura Pública, materia de la nulidad y los acuerdos precisados en los puntos «primero”, «tercero» y «cuarto» del acta de compromiso (contra documento) está probado que el acto jurídico que contiene el testimonio de la Escritura Pública de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco adolece de causal de nulidad prevista en el inciso 5 del artículo 219 del Código Civil por haberse simulado: además no se ha cancelado ni un solo centavo por el valor real del bien inmueble de su copropiedad, porque en ese año simplemente era hijo de familia y estaba cursando sus estudios superiores, no tenía un ingreso económico ni un trabajo que genere renta; además a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve el demandado se constituyó como su menor alimentista a su petición y hasta el día de hoy; con lo que se demuestra que no tenía solvencia económica como para adquirir un bien inmueble; sin embargo en el testimonio simulado se hizo constar en forma ficticia sobre la supuesta cancelación del precio del bien inmueble; que este hecho se halla corroborado con lo indicado en el «primer» punto del acta de compromiso en referencia.

[Continúa…]

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