Fundamento destacado: Tercero. En tales lineamientos jurisprudenciales queda esbozado —en concreto— que la acusación directa tiene los mismos efectos que la formalización de la investigación preparatoria, pues ambas representan comunicaciones directas con el juez penal, y resulta adecuado y proporcional establecer que los efectos de la suspensión de prescripción, que atañen a la disposición de la formalización de la investigación preparatoria, también sean extendidos a la acusación directa. Así, desde la comunicación de la acusación directa se computa el plazo suspensivo, equivalente al plazo ordinario más la mitad; y vencido tal plazo de suspensión, recién se continúa el curso del plazo de la prescripción que inicialmente se suspendió.
Cabe señalar que este Colegiado Supremo estableció tal doctrina jurisprudencial por mayoría, toda vez que la señora jueza suprema Carbajal Chávez, sobre el tema en cuestión, emitió voto en discordia, tal como se advierte, entre otros, en la Sentencia de Casación n.o 902-20191.
II. Inicio de la prescripción de la acción penal en el delito de omisión de asistencia familiar
Cuarto. El delito de omisión a la asistencia familiar es un delito permanente, ya que, con su comisión, el recurrente genera una situación antijurídica que permanece vigente hasta que él efectúe el pago voluntario de lo adeudado por concepto de pensiones alimenticias devengadas. Tal conducta delictiva no cesa hasta que el recurrente cumpla con el pago requerido por mandato judicial2. En esa línea, en aplicación del artículo 82, inciso 4, del Código Penal, en los delitos permanentes, el cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del día en que cesa la permanencia3.
Sumilla. Fundado el recurso de casación. i) Existe una línea jurisprudencial que estableció que la acusación directa tiene los mismos efectos que la formalización de la investigación preparatoria, pues ambas representan comunicaciones directas con el juez penal, y resulta adecuado y proporcional establecer que los efectos de la prescripción, que atañen a la disposición de la formalización de la investigación preparatoria, también sean extendidos a la acusación directa.
ii) El delito de omisión a la asistencia familiar es un delito permanente, ya que, con su comisión, el recurrente genera una situación antijurídica que permanece vigente hasta que él efectúe el pago voluntario de lo adeudado por concepto de pensiones alimenticias devengadas. Tal conducta delictiva no cesa hasta que el recurrente cumpla con el pago requerido por mandato judicial (no interesa el monto de la deuda alimentaria, sino el deber de cumplir con el mandato de la asistencia alimentaria).
En esa línea, en aplicación del artículo 82, inciso 4, del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción de los delitos permanentes comienza a partir del día en que cesa la permanencia.
iii) En el caso, al no haber ocurrido, aún no cesó tal permanencia ni se inició el cómputo del plazo de prescripción; en consecuencia, no operó la prescripción de la acción penal, y debe continuarse el proceso penal, según su estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 1591-2021, Huaura
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución de vista, del veinticinco de enero de dos mil veintiuno (folios 271 a 274), que por mayoría revocó el auto de primera instancia, del nueve de agosto de dos mil diecinueve, que resolvió declarar infundada la solicitud de prescripción solicitada por la defensa técnica del encausado Marcos Enrique Rea Bonifacio y, reformándola, declaró fundada la prescripción solicitada por el citado encausado, en el proceso que se le sigue por el delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en perjuicio de Rolyn Gleenny Rea Reyes y Helyane Lizbeth Rea Reyes; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante del Ministerio Público formuló acusación directa contra Marcos Enrique Rea Bonifacio, el diez de junio de dos mil catorce (folios 2 a 7), por el delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en perjuicio de Rolyn Gleenny Rea Reyes y Helyane Lizbeth Rea Reyes. Se le imputa el siguiente hecho:
El investigado Marcos Enrique Rea Bonifacio no ha cumplido con acudir a sus menores hijos Rolyn Gleenny Rea Reyes y Helyane Lizbeth Rea Reyes, con una pensión alimenticia, mensual y adelantada ascendente a la suma de S/ 120 soles para cada uno de los menores agraviados, la misma que fue ordenada por el Juzgado de Paz Letrado de Supe con Itinerancia en Barranca, mediante Sentencia-Resolución n.o 04 de fecha 30/11/2006, la cual obra en los actuados a fs. 10 a 12.
Mediante resolución número 53 de fecha 21/06/2013, que obra en copia certificada a folios 29, el Juzgado de Paz Letrado de Supe con Itinerancia en Barranca, resolvió requerir al investigado Marcos Enrique Rea Bonifacio, para que en el plazo de tres días de notificado cumpla con efectuar el pago correspondiente a las pensiones alimenticias devengadas por el monto de S/ 1392.85 (un mil trescientos noventa y dos soles con ochenta y cinco céntimos), correspondiente al periodo comprendido del 05/05/2008 al 05/11/2008; y, por la suma de S/ 2504.73 (dos mil quinientos cuatro soles con setenta y tres céntimos) correspondiente al periodo comprendido del 05/12/2008 al 05/12/2009; bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas de los actuados a la Fiscalía de Turno para que sea denunciado por el delito de omisión a la asistencia familiar, en caso de incumplimiento. Siendo necesario precisar, que la resolución judicial antes referida fue notificada al imputado a su domicilio real con fecha 08/07/2013, conforme al cargo de notificación que obra en los actuados a fs. 30 y vuelta (parte superior), y a su domicilio procesal con fecha 08/09/2013, conforme al cargo de notificación que obra en los actuados a fs. 30 y vuelta (parte inferior).
Así también; mediante resolución número 54 de fecha 16/07/2013, que obra en copia certificada a folios 31, el Juzgado de Paz Letrado de Supe con Itinerancia en Barranca, resolvió aprobar las pensiones alimenticias devengadas por la suma de S/ 9282.22 (nueve mil doscientos ochenta y dos soles con veintidós céntimos) correspondiente al periodo comprendido del 05/01/2010 al 05/04/2013; y así mismo se le requirió al investigado Marcos Enrique Rea Bonifacio para que en el plazo de tres días de notificado cumpla con efectuar el pago correspondiente a las pensiones alimenticias devengadas, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas de los actuados a la Fiscalía de Turno para que sea denunciado por el delito de omisión a la asistencia familiar en caso de incumplimiento [sic].
1.2. Mediante Resolución n.o 05, se emitió auto de enjuiciamiento, del dieciséis de julio de dos mil catorce (folios 8 a 11).
Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral (folios 2 a 4), se citó a los procesados a la audiencia de juicio oral. Llegada la fecha, el acusado no compareció y se le declaró reo contumaz. Capturado el ocho de agosto de dos mil diecinueve, se le citó a audiencia de juicio oral, que se llevó a cabo el nueve del agosto del mismo año (folios 119 a 122).
2.2. Mediante auto de primera instancia, del nueve de agosto de dos mil diecinueve (folios 135 a 138), se declaró infundada la solicitud de prescripción solicitada por la defensa del acusado Marcos Enrique Rea Bonifacio en el proceso que se le sigue por el delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en perjuicio de Rolyn Gleenny Rea Reyes y Helyane Lizbeth Rea Reyes; con lo demás que contiene.
El referido auto fue dictado en audiencia de juicio oral y realizado en la misma fecha.
2.3. Contra dicho auto, el acusado Marcos Enrique Rea Bonifacio interpuso recurso de apelación (folios 128 a 131), que fue concedido mediante Resolución n.o 20, del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (folios 132 y 133).
2.4. Debe señalarse que las demás sesiones de audiencia de juicio oral continuaron y la audiencia de lectura de sentencia se llevó a cabo el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta (folios 164 y 165). Mediante sentencia de primera instancia, del tres de octubre de dos mil diecinueve (folios 166 a 183), se condenó a Marcos Enrique Rea Bonifacio como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en perjuicio de Rolyn Gleenny Rea Reyes y Helyane Lizbeth Rea Reyes, a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses, bajo reglas de conducta; con lo demás que contiene.
2.5. Esa sentencia condenatoria fue impugnada por el acusado Marcos Enrique Rea Bonifacio, mediante recurso de apelación (folios 197 a 202), que fue concedido mediante auto del seis de noviembre de dos mil diecinueve (folios 203 y 204).
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Culminada la fase de traslado de la impugnación, el Tribunal Superior, conforme a la resolución del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve (folios 207 a 208), convocó a audiencia de apelación de auto y juicio oral de segunda instancia, la cual se reprogramó mediante resolución del seis de julio de dos mil veinte (folios 217 a 219) y se realizó, conforme se aprecia las actas de audiencias (folios 222 y 223, 229 y 230, 234 y 235, y 241 y 243).
3.2. Debe precisarse que en la misma audiencia de apelación de sentencia también se debatió la apelación del auto que declaró infundada la prescripción de la acción penal; en la audiencia de apelación del veinticinco de enero de dos mil veintiuno (folios 249 a 252), el Tribunal Superior emitió el auto de vista (folios 271 a 274) que decidió por mayoría revocar el auto de primera instancia, del nueve de agosto de dos mil diecinueve, que declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa del acusado Marcos Enrique Rea Bonifacio, en el proceso que se le sigue por el delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en perjuicio de Rolyn Gleenny Rea Reyes y Helyane Lizbeth Rea Reyes; y, reformándolo, declaró fundada la solicitud de prescripción solicitada por el recurrente respecto al citado delito y agraviados.
3.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (folios 266 a 291), concedido mediante auto del veinte de noviembre de dos mil veinte (folios 316 y 317).
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a la Sala Penal Transitoria, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 28 del cuaderno de casación). Luego, por decreto del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno (folio 34 del cuaderno de casación), que detalla la Resolución Administrativa n.o 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que, a partir de la fecha, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal; motivo por el cual, los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite respectivo y se remitió la causa a la Mesa de Partes Única de las Salas Penales de la Corte Suprema. Mediante decreto del seis de diciembre de dos mil veintiuno (folio 35 del cuaderno de casación) la Sala Penal Permanente se avocó el conocimiento de la presente causa y se dispuso a proseguir el trámite, según su estado.
4.2. Se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del veintiuno de abril de dos mil veintidós. Así, mediante auto de calificación del trece de mayo de dos mil veintidós (folios 41 a 46 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el citado recurso de casación.
4.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y el avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el tres de febrero de dos mil veintitrés, mediante decreto del cinco de enero del mismo año. Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
[Continúa…]