Extracto: La acusación directa no es un proceso especial, sino más bien un mecanismo de aceleración del proceso penal común que busca evitar trámites innecesarios, en la que no existe propiamente la etapa de investigación preparatoria, no existiendo por consiguiente la necesidad de prolongar la duración del proceso que es el efecto propio de la suspensión de prescripción.
ACUERDO N° 7-2017-SPS-CSJLL
ACUERDO DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
Trujillo, 29 de setiembre del 2017
1. Tema: Prescripción de la acción penal en la acusación directa.
2. Base legal: Artículo 83º, primer párrafo del CP: la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Artículo 336.4º del CPP: el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Artículo 339.1º del CPP: la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
Artículo VII.3º del CPP: la Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
3. Base jurisprudencial: Acuerdo Plenario Nº 01-2010/CJ-116 del 16/11/2010: la literalidad del artículo 339.1º del CPP evidencia que regula expresamente una suspensión sui generis [fj. 26]. No es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de interrupción de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del fiscal –formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara [fj. 27].
Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116 del 16/11/2010: la acusación directa forma parte del proceso común y es un mecanismo de aceleración del proceso que busca evitar trámites innecesarios [fj. 6].
4. Fundamentación: La prescripción radica en la autolimitación que el Estado asume en materia de ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva, en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado. En este sentido, conforme al método de interpretación literal sólo el artículo 339.1º del CPP ha regulado expresamente la suspensión de la prescripción para la disposición de formalización de investigación preparatoria. Luego, conforme al método de interpretación restrictivo, tratándose de una norma que limita la potestad punitiva no es posible ampliar la suspensión de la prescripción a otras actuaciones del Ministerio Público distintas a la formalización de investigación, la misma que contiene una suspensión sui generis. Finalmente, conforme al método de interpretación teleológico, se tiene que la finalidad de la norma es permitir que en el proceso penal común se tenga el tiempo necesario para ejercer la potestad punitiva. La acusación directa no es un proceso especial, sino más bien un mecanismo de aceleración del proceso penal común que busca evitar trámites innecesarios, en la que no existe propiamente la etapa de investigación preparatoria, no existiendo por consiguiente la necesidad de prolongar la duración del proceso que es el efecto propio de la suspensión de prescripción.
5. Acuerdo: El requerimiento fiscal de acusación directa presentado al juez de investigación preparatoria tiene el efecto jurídico de interrumpir –no suspender- la prescripción de la acción penal.
6. Difusión: Publíquese el presente Acuerdo en el diario oficial del distrito judicial y comuníquese a los Jueces Penales de primera instancia, al Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Colegio de Abogados de La Libertad y las Facultades de Derecho de las Universidades de la ciudad de Trujillo.-
Dr. Giammpol Taboada Pilco
Juez Superior Coordinador
Salas Penales Superiores de la Corte de Justicia de La Libertad