¿Se puede acumular tiempo de servicios como jefe de prácticas y docente universitario? [Informe 000043-2022-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 El tiempo de servicios, es el periodo en el cual un servidor brinda sus servicios a su entidad empleadora, bajo la existencia de un vínculo laboral y cuyo efecto es determinado por el régimen laboral del servidor.

3.2 Los jefes de práctica realizan una labor preliminar a la carrera docente, es decir, que no son docentes universitarios. En tal sentido, no les correspondería los beneficios establecidos legalmente para los docentes universitarios.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000043-2022-Servir-GPGSC

Lima, 12 de enero de 2022

Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre la acumulación de tiempo de servicios en la Administración Pública

Referencia: Documento con registro N° 0031968-2021

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, se consulta a SERVIR si procede acumular el tiempo de servicios desempeñado como Jefe de Prácticas y como docente universitario, a efectos de percibir la asignación económica por 30 años de servicio.

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.

Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre la acumulación de tiempo de servicios en la Administración Pública

2.4 Resulta necesario señalar que el tiempo de servicios, es el periodo en el cual un servidor brinda sus servicios a su entidad empleadora, bajo la existencia de un vínculo laboral y cuyo efecto es determinado por el régimen laboral del servidor.

2.5 Ahora bien, por regla general, cuando un servidor cesa, la entidad pública debe efectuar la correspondiente liquidación de beneficios sociales por dicho periodo a favor del servidor. En caso el servidor se incorpore nuevamente en la misma entidad, este vínculo laboral que contraiga, generará sus propios beneficios sociales.

2.6 En tal sentido, el nuevo vínculo laboral del servidor no supone una continuación del vínculo laboral primigenio, sino que estamos frente a dos vínculos laborales distintos e independientes, por ende, no es posible la acumulación de tiempo de servicios entre el vínculo primigenio y el nuevo vínculo, pues este último generará su propio tiempo de servicios.

2.7 Así, el a numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 341-2019-EF1 señala que para el cómputo de los años de servicios se consideran aquellos prestados a la universidad pública que realiza el pago de la asignación económica desde su ingreso a la carrera docente, es decir, desde la fecha de su nombramiento. (El énfasis es nuestro)

2.8 Estando a lo expuesto y a la consulta planteada, cabe indicar que los jefes de práctica, ayudantes de cátedra o de laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor del docente realizan una actividad preliminar a la carrera docente, conforme a lo establecido en el artículo 812 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria (en adelante, LU).

Además, el artículo 803 de la LU, señala que los docentes universitarios se clasifican en: a) Ordinarios, b) Extraordinarios y c) Contratados.

2.9 Estando a las normas expuestas, se advierte que los jefes de práctica realizan una labor preliminar a la carrera docente, es decir, que no son docentes universitarios. En tal sentido, no les correspondería los beneficios establecidos legalmente para los docentes universitarios.

III. Conclusiones

3.1 El tiempo de servicios, es el periodo en el cual un servidor brinda sus servicios a su entidad empleadora, bajo la existencia de un vínculo laboral y cuyo efecto es determinado por el régimen laboral del servidor.

3.2 Los jefes de práctica realizan una labor preliminar a la carrera docente, es decir, que no son docentes universitarios. En tal sentido, no les correspondería los beneficios establecidos legalmente para los docentes universitarios.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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