¿Qué es la acumulación procesal y cuándo procede?

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Sumario.- 1. Introducción, 2. Pluralidad de pretensiones y personas, 3. Conexidad, 4. Requisitos de la acumulación objetiva, 5. Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones, 6. Acumulación objetiva originaria, 7. Acumulación objetiva sucesiva, 8. Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva, 9. Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos, 10. Desacumulación, 11. Conclusiones, 12. Bibliografía.


1. Introducción

Desde una perspectiva teórica y didáctica, una relación jurídica procesal clásica, unitaria y elemental, supone la presencia de dos partes (demandante y demandada), en cada parte una sola persona y, finalmente, de una sola pretensión procesal. Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal simplificada aparece pocas veces en el mundo real, en donde es mucho más común advertir la presencia de varias relaciones jurídicas procesales al interior de un mismo proceso. (Monroy Gálvez, 1993, p. 44)

La descripción de estas relaciones jurídicas complejas corresponde a una institución del proceso denominada acumulación, institución procesal que consiste en la reunión de más de una pretensión y/o reunión de más de dos personas al interior de un proceso.

Esta es bastante conocida en nuestra tradición procesal, aun cuando ahora está presente en el actual Código con algunas variantes que requieren explicación. (Ídem)

Es decir, en la práctica judicial, la regla no es que una una persona demande solo una pretensión a otra; sino, por el contrario:

  1. Que varias personas demanden una o varias pretensiones a otra (demandantes vs. demandado).
  2. Que una persona demande una o varias pretensiones a otras (demandante vs. demandados).
  3. Que varias personas demanden una o varias pretensiones a otras (demandantes vs. demandados).

La posibilidad de llevar adelante un simultaneus processus está prevista en todos los ordenamientos procesales, normalmente, por las mismas razones. Sin embargo, ellas dependen del tipo de tutela jurisdiccional que esté en juego. Así si lo que se pretende es una tutela jurisdiccional declarativa normalmente su ratio se encontrará o en la pura economía procesal o, en la mayoría de supuestos, en el de tratar de evitar decisiones contradictorias respecto de controversias de alguna manera conexas. (Ariano Deho, 2016, p. 516)

En cambio, si se pretende una tutela jurisdiccional ejecutiva su ratio será también la economía procesal (en el sentido de la búsqueda del más alto grado de la eficiencia procesal) a los efectos de que en una ejecución (sobre todo si es dineraria) se pueda satisfacer la mayor cantidad posible de créditos con cargo a los mismos bienes o satisfacer un derecho de crédito con cargo a varios bienes (que bien pueden pertenecer a distintos sujetos, como en el caso de que un crédito esté garantizado con varias hipotecas). No está de más decir que el CPC no dedica disposición específica alguna al fenómeno acumulativo ejecutivo, pues todas las disposiciones sobre el particular están ideadas para los procesos declarativos. (Ídem)

2. Pluralidad de pretensiones y personas

De acuerdo con el artículo 83 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  83.- Pluralidad de pretensiones y personas

En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva.

La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.

La norma regula el llamado proceso acumulativo o por acumulación que se define como aquel que sirve para la satisfacción de dos o más pretensiones (acumulación objetiva); en un proceso se puede reunir los siguientes petitorios: resolución de contrato, devolución de bien y entrega de frutos, a fin de que en una sentencia se defina la pretensión. La acumulación no es un concepto estrictamente procesal sino procedimental. (Ledesma Narváez, 2008, p. 309)

En este caso se hace alusión un contrato de compraventa (de prestaciones recíprocas) en el que una de las partes, debido a un incumplimiento de la otra solicita su resolución. Pero esta no es su única pretensión, sino que también plantea al mismo tiempos dos pretensiones más: la devolución del inmueble y la entrega de los provechos económicos que haya producido (frutos).

Por otro lado, cuando en un proceso hay más de dos personas, es decir, cuando en posición de parte hay más de una persona, estamos ante una acumulación subjetiva. Por ejemplo, cuando se interpone una demanda reivindicatoria dirigida contra dos condóminos, (Monroy Gálvez, 1993, p. 44)

Doctrinalmente se conoce a la acción reivindicatoria como aquella interpuesta por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. En esa línea, dentro de una acumulación subjetiva habría una parte compuesta por una persona (propietario no poseedor) y otra parte compuesta por dos personas, dos condóminos, en la que el demandante les exige que le restituyan la parte del bien que están poseyendo sin título o injustamente en el marco de una copropiedad, es decir, donde existen diversos propietarios sobre un mismo bien dividido en cuotas ideales.

Esta acumulación puede ser, a su vez, activa, pasiva o mixta, dependiendo que la presencia de más de una persona se dé en calidad de parte demandante, demandada o en ambas, respectivamente. Si bien se trata de casos singulares, también es posible que un proceso contenga una acumulación objetiva-subjetiva. Es decir, más de una pretensión y más de dos personas. (Monroy Gálvez, 1993, p. 44)

Las modalidades de la acumulación, en atención a la oportunidad de su aparición, pueden ser originaria y sucesiva. Si las pretensiones se proponen conjuntamente desde el comienzo del proceso (generalmente en la demanda) son originarias, pero si durante el transcurso del proceso, a la pretensión originaria se agregan o incorporan otra u otras, estaremos ante pretensiones sucesivas o sobrevenidas. La originaria con la interposición de la demanda y sucesiva, luego de esta. (Ledesma Narváez, 2008, p. 309)

3. Conexidad

De acuerdo con el artículo 84 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  84.- Conexidad

Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.

Siguiendo a Ledesma Narváez, las causas que justifican la conexión son meras conveniencias prácticas establecidas por la ley y que la doctrina los clasifica en: continencia, subordinación y coordinación de la causa.

La conexidad por coordinación, implica un nexo débil, justificada por meras razones de conveniencia, por citar, la economía procesal. Obedece a la pura y simple tolerancia pero nada se opondría a la tramitación del proceso correspondiente ante el juez señalado como competente, sin que se produjera desplazamiento alguno.

La conexidad por subordinación opera cuando el objeto o la causa de una pretensión o de un proceso, se encuentra en una relación de interdependencia con el objeto o la causa de otro, por ejemplo la pretensión punitiva a la cual se acumula la indemnizatoria. En tal caso la separación implicaría romper la unidad formal del proceso.

La conexidad por continencia de la causa existe, siempre que la sentencia
que haya de proferirse en relación con una, pueda producir efectos de cosa juzgada en otra u otro (2008, p. 314).

La pretensión es aquel pedido que solicita el demandante en el marco de un proceso judicial. Cuando son varias las pretensiones formuladas es posible acumularlas siempre y cuando exista conexidad, es decir, elementos comunes o afines entre ellas. ¿Cómo se determina la conexidad entre las pretensiones? Los criterios son elaborados por la doctrina y la jurisprudencia.

Otro criterio de clasificar la conexidad, en atención a la acumulación de pretensiones, es la llamada conexidad propia e impropia. En el primer caso, opera cuando los sujetos están vinculados por la causa o por el objeto de sus pretensiones. Véase el caso de la pretensión alimentaria entablada por la madre y los hijos (menores de edad) contra el cónyuge como demandado. Aquí nos encontramos ante un supuesto de una acumulación de pretensiones voluntaria, activa, originaria, cuyo punto de conexidad está en uno de los elementos de la pretensión, el objeto o llamado petitum. (Ledesma Narváez, 2008, p. 314)

Adviértase que el concepto de conexidad que el Código asume está referido a lo que la doctrina conoce también con el nombre de conexión impropia, es decir, la existencia de elementos afines entre pretensiones distintas, y no a la conexión propia presente entre pretensiones que se derivan de un mismo título o causa (Monroy Gálvez, 1993, p. 47)

4. Requisitos de la acumulación objetiva

De acuerdo con el artículo 85 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva

Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:

1.- Sean de competencia del mismo Juez;

2.- No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;

3.- Sean tramitables en una misma vía procedimental.

Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales.

También son supuestos de acumulación los siguientes:

a.- Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

b.- Cuando las pretensiones sean de competencia de Jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.

Lo primero que hay que aclarar respecto del artículo 85 del CPC, es su ámbito: él atiende, única y exclusivamente, a la acumulación inicial, esto es, la que se promueve desde la demanda. (Ariano Deho, 2016, p. 525)

La acumulación objetiva de pretensiones es la reunión, en una misma demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga contra el mismo demandado, con el objeto que sean sustanciadas y decididas en un proceso único. (Ledesma Narváez, 2008, p. 318)

Por ejemplo aquel vendedor que, en el marco de un contrato de compraventa a plazos, ante el incumplimiento de uno de los pagos a cargo del comprador, solicita además de la resolución del contrato, la devolución del inmueble y la indemnización de daños y perjuicios

5. Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones

De acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo 86.- Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones

Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto o exista conexidad entre ellas; además, se deben cumplir con los requisitos del artículo 85, en cuanto sean aplicables.

Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.

La redacción del presente artículo lleva a confusión, cuando se refiere a la conexidad. Decimos ello porque los requisitos que se exigen para la acumulación no son concurrentes sino alternativos, de tal forma, que la redacción del artículo 86 debe entenderse así: “esta acumulación es procedente, siempre que las pretensiones provengan de un mismo título o se refieran a un mismo objeto y exista conexidad entre ellas”. A pesar de ello, dicha fórmula también resultaría insuficiente pues excluiría la posibilidad de la conexidad por afinidad que recoge el artículo 84 de CPC, por tanto, la redacción de este artículo debería reproducir en cuanto a la conexidad, la redacción literal del artículo 84 citado. (Ledesma Narváez, 2008, p. 324)

La redacción del artículo 83 del CPC no acoge una definición adecuada sobre la acumulación subjetiva. Señala que la reunión de dos o más sujetos, genera dicha acumulación, cuando ello es falso. En el proceso no se acumula sujetos sino pretensiones. Cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, estamos ante la acumulación facultativa, o mal llamada por el Código Procesal, litisconsorte facultativo (ver el artículo 94 del CPC). (Ibídem, p. 326)

6. Acumulación objetiva originaria

De acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria

La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.

Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.

Una persona que demanda resolución de contrato de compraventa alegando que el demandado no ha llegado a pagar más del 50% del precio del inmueble, puede presentar en la misma demanda como pretensión subordinada que se ordene al demandado el pago de la diferencia. Llegado el momento de sentenciar, si el juez considerara que la demanda de resolución de contrato es infundada, deberá pronunciarse sobre la otra pretensión, propuesta precisamente para la hipótesis que no se amparara la calificada como principal. (Monroy Gálvez, 1994, p. 45)
Es decir, la presentación subordinada opera por defecto o rechazo de la pretensión principal.
En la línea del ejemplo anterior, supongamos que el demandado ha incumplido con el pago de más del 50% del precio del inmueble. En este supuesto, el demandante plantea como pretensiones: la resolución del contrato o el pago de la diferencia. Propuesta así, cuando se sentencie se podrán amparar ambas pretensiones a pesar de ser contradictorias, quedando a criterio del demandado, en ejecución de sentencia, escoger la pretensión que va a cumplir (pretensión alternativa). Por cierto, si el demandado renuncia a elegir la pretensión a ser cumplida, la elección la podrá hacer el demandante. (Monroy Gálvez, 1994, p. 45)
En otras palabras, el juez deberá pronunciarse sobre ambas pretensiones, es decir, tanto la principal como la alternativa y de ampararse las dos quedará a elección del demandado cual cumplir.
Reiterando el ejemplo ya dado, si el demandante propone en su demanda la resolución del contrato de compraventa, la entrega del bien y el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización, resulta evidente que lo que el juez decida respecto de la resolución contractual, determinará el amparo o rechazo de las otras pretensiones (pretensión accesoria). Tratándose entonces de pretensiones tributarias de una principal cuando esta situación de accesoriedad está prevista en la norma jurídica, no será necesario demandar las pretensiones accesorias, es decir, estas se entienden incorporadas tácitamente a la demanda. (Monroy Gálvez, 1994, p. 45)
Dicho de otro modo, las pretensiones accesorias correrán la misma suerte de la pretensión principal. De ser amparada la prestación principal lo serán también las pretensiones accesorias y viceversa, de no ser amparada la prestación principal tampoco lo serán las accesorias.

7. Acumulación objetiva sucesiva

De acuerdo con el artículo 88 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo 88.- Acumulación objetiva sucesiva

La acumulación objetiva sucesiva se presenta en los siguientes casos:

1.- Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;

2.- Cuando el demandado reconviene;

3.- Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; y

4.- Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura.

8. Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva

De acuerdo con el artículo 89 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  89.- Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva

La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas.

La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos:

1.- Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o

2.- Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.

En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia.

9. Requisitos y trámite de la acumulación de la acumulación sucesiva de procesos

De acuerdo con el artículo 90 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  90.- Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos

La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación.

La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento.

De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido.

Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado.

10. Desacumulación

De acuerdo con el artículo 91 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo  91.- Desacumulación

Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el Principio de Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.

11. Conclusiones

La acumulación es la institución procesal que consiste en la reunión de más de una pretensión y/o reunión de más de dos personas al interior de un proceso. En la práctica judicial, la regla no es que una una persona demande solo una pretensión a otra; sino, por el contrario:

  1. Que varias personas demanden una o varias pretensiones a otra (demandantes vs. demandado).
  2. Que una persona demande una o varias pretensiones a otras (demandante vs. demandados).
  3. Que varias personas demanden una o varias pretensiones a otras (demandantes vs. demandados).

La pretensión es aquel pedido que solicita el demandante en el marco de un proceso judicial. Cuando son varias las pretensiones formuladas es posible acumularlas siempre y cuando exista conexidad, es decir, elementos comunes o afines entre ellas. ¿Cómo se determina la conexidad entre las pretensiones? Los criterios son elaborados por la doctrina y la jurisprudencia.

La pretensión subordinada opera por defecto o rechazo de la pretensión principal. Debiendo el juez pronunciarse sobre la segunda (subordinada) solo cuando rechace la primera (principal). 

En el caso de la pretensión alternativa el juez deberá pronunciarse sobre ambas pretensiones, es decir, tanto la principal como la alternativa y de ampararse las dos quedará a elección del demandado cual cumplir.

Las pretensiones accesorias correrán la misma suerte de la pretensión principal. De ser amparada la prestación principal lo serán también las pretensiones accesorias y viceversa, de no ser amparada la prestación principal tampoco lo serán las accesorias.

12. Bibliografía

ARIANO DEHO, Eugenia (2016). “Comentario al artículo 83 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 515-518.

ARIANO DEHO, Eugenia (2016). “Comentario al artículo 85 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 525-532.

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.

MONROY GÁLVEZ, Juan (1993). “Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil.” En: Ius Et Veritas, n. 6, pp. 41-60, Lima: PUCP.

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