Sumario: 1. Introducción, 2. Marco normativo invocado en el Acuerdo Plenario, 3. La vinculatoriedad de los acuerdos plenarios, 4. Análisis del Acuerdo Plenario, 5. Posición adoptada por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario.
1. Introducción
El Acuerdo Plenario 7-2006/CJ-116 sobre Cuestión previa e identificación del imputado, emitido el 13 de octubre del 2006 y publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de diciembre del 2006, se presentó a partir de la discusión que, en ese momento (año 2006), existía respecto a la individualización del imputado exigida por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales; y la posibilidad de que, ante el incumplimiento de esta individualización por parte del Ministerio Público al formalizar la denuncia, los diversos juzgados penales del país, de oficio, podían deducir una cuestión previa y como consecuencia de ello se anulaba lo actuado dándose por no presentada la denuncia.
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En ese contexto, hasta antes de la emisión de este Acuerdo Plenario, muchas de estas causas eran resueltas de oficio como cuestión previa, produciéndose así, que un gran número de formalizaciones de denuncias sean archivadas en todo el país. En este Acuerdo Plenario, acertadamente se identificó el problema referido a la individualización y se estableció que, para considerar a una persona individualizada y poder ejercitar la acción penal en contra de la misma, se requiere únicamente la identificación del imputado con su nombres y apellidos. Es decir, basta esa referencia completa para estimar cumplido el mencionado requisito de admisibilidad, así que se estableció también que la no inscripción de una persona ante el RENIEC o que no se haya obtenido el número de su DNI no es causal para una cuestión previa, pues esta solo procede cuando no se haya podido establecer el nombres y apellidos completos del imputado, o cuando se haya verificado que se trata de una identidad falsa o inexistente.
2. Marco normativo invocado en el Acuerdo Plenario
- Código de Procedimientos Penales: Articulo 77.
- Ley 27411: artículos 2 y 3.
- Código Civil: artículos 19 al 22.
3. La vinculatoriedad de los acuerdos plenarios
El artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a los plenos jurisdiccionales, señala: “Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial”.
Las decisiones de la Corte Suprema, que en los últimos tiempos han tenido más difusión y aplicación en nuestro medio, sobre todo en el ámbito penal; son los llamados acuerdos plenarios “vinculantes”, a través de los que los miembros de las Sala Penales de la Corte Suprema han desarrollado y expedido la llamada ”doctrina legal”, como expresamente lo establecen en los propios Acuerdos Plenarios dictados[1].
San Martín Castro refiere que los acuerdos plenarios “han permitido al Pleno de los Vocales de lo Penal del Supremo Tribunal, que detectado un determinado problema jurídico a partir de la práctica jurisdiccional (…) o reconocida una deficiencia o limitación en una concreta Ejecutoria que abordó un tema de sensible interés nacional, desarrollar conjuntamente una interpretación generalizadora más consolidada de una determinada institución jurídico penal o de un específico artículo del código Penal o de la Ley Procesal Penal”[2].
Pero los acuerdos plenarios no son una labor exclusiva de la Corte Suprema de Justicia como vértice de la organización judicial peruana, ya que se extiende a los integrantes de las diversas salas especiales y superiores del Poder Judicial. Los plenos, según lo prescribe la norma, pueden tener un distinto alcance geográfico, así, pueden tratarse de plenos nacionales, de plenos regionales y de plenos distritales[3].
4. Análisis del Acuerdo Plenario
4.1. Los problemas que se identificaron en el análisis jurisprudencial
Hasta antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, en nuestro país todos los procesos eran tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales, el artículo 77 de dicho cuerpo normativo exigía, como uno de los requisitos de procedibilidad para abrir instrucción penal: (…) que se haya individualizado a su presunto autor (…). Hasta antes del año 2006 (fecha en que se emite el acuerdo plenario en comento) existía una discusión respecto a la individualización del imputado exigida por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales; y la posibilidad de que, ante el incumplimiento de esta individualización por parte del Ministerio Público al formalizar la denuncia, los diversos juzgados penales del país, de oficio, podían deducir una cuestión previa y como consecuencia de ello se anulaba lo actuado dándose por no presentada la denuncia.
Esto, en el supuesto de que todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito. Sin embargo, no existía un criterio uniforme respecto a qué tipo de datos se requerían para considerar a una persona individualizada, es más, por ese entonces, los recursos tecnológicos aún no eran tan eficientes como los actuales y el cruce de información entre el Ministerio Público y RENIEC no se daba con la misma intensidad que en la actualidad; por lo que muchas de las formalizaciones de las denuncias carecían de datos tales como la falta de mención del número de Documento Nacional de Identidad, falta de precisión respecto de la fecha de nacimiento y lugar de origen, entre otros. Este hecho generaba que algunos juzgados con posturas draconianas[4], al calificar las denuncias y ante la ausencia de estos datos, resolvían la necesidad de cuestión previa, generando así un cisma de desconcierto e insatisfacción entre los justiciables.
4.1.1. La individualización como presupuesto para la apertura de instrucción
La individualización de un sujeto en el proceso penal se erige como un presupuesto necesario para poder dar curso al proceso en sede judicial: el imputado en contra de quien se debe iniciar un proceso judicial, debe haber sido debidamente particularizado; es decir, identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad (para poder saber si es mayor de edad y pasible de responsabilidad), lugar de origen, nombres de sus padres i filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus características físicas corporales.
La individualización de quien se imputa la comisión de un delito es relevante para asegurar que el proceso se dirija contra una persona plenamente identificada y no contra una persona diferente a esta y ajena a los hechos, así como para la ejecución del mandato de detención, que debe contener los datos necesarios del requerido por la justicia (ello para evitar casos de homonimia).
El proceso penal se debe seguir contra una persona cierta e individualizada. Se trata de un presupuesto para el inicio del proceso. No solo es necesario saber que el imputado existe e identificarlo con un nombre y apellido, sino que además se debe determinar quién es, mediante sus datos completos, razón por la que el juez debe evaluar si la individualización de la persona sujeta a investigación se ha realizado en forma adecuada. Dicha exigencia es una garantía contra una posible arbitrariedad o error, de modo tal que el Estado siempre dirija su acción contra la persona que auténticamente ha sido señalada como responsable.
5. Posición adoptada por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario
5.1. Respecto a la individualización del imputado
En el fundamento 7 del Acuerdo Plenario en comento, se ha establecido que, para promover la acción penal y abrir proceso penal en contra de una persona es necesario identificar al imputado con sus nombres y apellidos completos. A efectos de la inculpación penal, que da lugar a la primera resolución judicial imputación, basta esa referencia completa para estimar cumplido el mencionado requisito de admisibilidad; estos son los únicos datos exigibles para el inicio del proceso penal que ha establecido la Corte Suprema y no se hace referencia al requerimiento de otros datos adicionales.
Por individualización podemos entender su identificación por los rasgos particulares que permitan distinguirlo de todas las demás personas, pero que además, debe estar unida a la comprobación de que existe esa persona. La palabra INDIVIDUALIZACIÓN, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar”.
En tanto que la palabra IDENTIFICACIÓN, en sus dos acepciones más útiles para nuestros fines, significa: “reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” y “dar los datos personales necesarios para ser reconocido”[5]. De ambas palabras, actualmente nuestro Código Procesal Penal utiliza INDIVIDUALIZAR, que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible. La individualización del imputado, permite asegurar:
- Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos.
- Que, se puedan solicitar y dictar –si fuere el caso– las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley.
- Finalmente, la debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa, que ampara al incriminado, como a todo sujeto.
5.2. Mandato de detención e individualización del presunto autor
Hemos indicado que la Corte Suprema estableció que los únicos datos exigibles para la individualización del imputado son la identificación con los nombres y apellidos; sin embargo, para formular una requisitoria en contra de una persona que implica la restricción de su libertad –sea por breve o extenso periodo–, se requieren otros datos adicionales para evitar una detención indebida producto de una homonimia.
Es por eso que la Corte Suprema en el fundamento 8 del Acuerdo Plenario en comento, ha establecido que el mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional debe contender a efecto de individualizar al presunto autor, los siguientes datos obligatorios:
- Nombres y apellidos completos.
- Edad.
- Sexo.
- Características físicas, talla y contextura.
La policía que reciba la requisitoria y orden de captura en caso de omisión de uno de esos datos, está facultada para solicitar la correspondiente aclaración al órgano jurisdiccional.
El Tribunal Constitucional, en sentencias como la dictada en el expediente 07395-2006-PHC/TC de fecha 27 de junio del 2007 (Caso Luis Freddy Padilla Rivera), ha hecho suyo que:
El mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional deberá contener, bajo responsabilidad, a efectos de la individualización del presunto autor (…): a) Nombres y Apellidos completos, b) Edad, c) Sexo y h) Características físicas, talla y contextura.
Por tal razón, en el referido caso, siendo que se había dictado una orden de captura sin haber quedado plenamente individualizado el imputado, el TC concluye que se afectó el derecho del homónimo recurrente, vulnerándose injustificadamente la libertad personal del mismo; por lo cual se declaró fundada la demanda.
5.3. Ausencia de nombres y apellidos e inexistencia de datos personales como presupuestos para la procedencia de una cuestión previa
La Corte Suprema ha establecido también que el único supuesto en el que procede una cuestión previa, es cuando no se haya podido establecer los nombres y apellidos completos de una persona o cuando se haya verificado que se trata de una identidad falsa o inexistente.
En el fundamento 10, se ha establecido que si se plantea una cuestión previa basada en el hecho exclusivo de que el imputado no se encuentra inscrito en el RENIEC o no se ha consignado el número del Documento Nacional de Identidad; tal planteamiento carece de sustancia o mérito procesal para ser acogido. Del igual manera, el juez penal no podrá devolver la denuncia fiscal formalizada por este solo a mérito del fiscal provincial.
La cuestión previa tiene por finalidad el cuestionar la validez de una relación jurídica procesal, señalando la falta de un requisito o una declaración extrapenal previa necesaria para promover la acción penal; es decir, es un medio de defensa técnica que se opone a la acción penal haciendo conocer la inobservancia de un requisito de procedibilidad[6] de esta última, cuando no se están cumpliendo con todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal. Lo que no significa que tenga carácter de cosa juzgada –nunca hubo juzgamiento–, sino todo lo contrario, el proceso se anula hasta que se vuelva a subsanar o recabar el requisito previo, posteriormente se podrá interponer nuevamente la misma denuncia.
6. A manera de conclusión
El Acuerdo Plenario 7-2006/CJ-116 ha establecido que, para considerar a una persona individualizada y poder ejercitar la acción penal en contra de la misma, se requiere únicamente la identificación del imputado con sus nombre y apellidos; es decir, lo mencionado basta para estimar cumplido el mencionado requisito de admisibilidad. La no inscripción de una persona ante el RENIEC o que no se haya obtenido el número de su DNI, no es causal para una cuestión previa de oficio, pues esta solo procede cuando no se haya podido establecer los nombres y apellidos completos del imputado, o cuando se haya verificado que se trata de una identidad falsa o inexistente.
7. Bibliografía
- Acuerdo Plenario 7-2006/CJ-116.
- Castillo Alva, José Luis. Jurisprudencia vinculante. Tomo I, Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 45.
- Código Penal, Lima, Grijley, julio 2016.
- Gálvez Villegas, Tomas Aladino. Nuevo orden jurídico y jurisprudencia. tomo II, Lima: ideas solución editorial, 2015, p. 85.
- San Martín Castro, César. “La jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República. El ámbito penal” en Precedentes vinculantes en materia penal, Lima (Reforma), s/a, p. 14.
[1] Gálvez Villegas, Tomas Aladino. Nuevo orden jurídico y jurisprudencia. tomo II, Lima: ideas solución editorial, 2015, p. 85.
[2] San Martín Castro, César. “La jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República. El ámbito penal” en Precedentes vinculantes en materia penal, Lima (Reforma), s/a, p. 14.
[3] Castillo Alva, José Luis. Jurisprudencia vinculante. Tomo I, Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 45.
[4] De las leyes excesivamente severas.
[5] Ver: http://rae.es/.
[6] Son requisitos de procedibilidad todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla.