Fundamento destacado: Sexto: […] De este modo la conducta de Arbulú Buchacher queda fuera del alcance del tipo pues el representante de la victima no se comportó conforme a la exigencia que funcional y socialmente se le exigía, pues la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia, contribuyendo con su actuar negligente a la disposición indebida del patrimonio estatal a favor del encausado —similares términos fácticos emplea la sentencia condenatoria, a fojas quinientos sesenta y cinco—. De otro lado, y luego de incurrir en error el funcionario encargado y elevar la conformidad de la recepción de más de la mercadería efectivamente recibida, si bien es cierto el encausado no advirtió a la entidad agraviada del referido error, sino que por el contrario presentó una factura por la totalidad de la mercadería, también lo es que la ley no sanciona al que no suprime un error preexistente; la conducta omisiva será punible solo si existe en el agente la obligación de advertir del error a la victima —posición de garante— no cuando, sin dicho deber, su silencio nada agrega a los hechos. Bacigalupo refiere al respecto que “el problema del aprovechamiento no causado por el sujeto activo lleva a la falta de atipicidad de la conducta, porque no hay una obligación de despejar errores, y tampoco existiría una imputación de la victima al autor” (BACIGALUPO, Insolvencia y delito. Ed. Depalma, Buenos Aires, p. cuarenta y cinco). Sin embargo, en el caso de autos la presentación de la factura con la totalidad del producto no resulta relevante a efecto de causar o mantener en error a la administración pública, pues, en este caso, la causalidad de la disposición patrimonial viene dado primordialmente por la conformidad de la recepción total de la mercadería; en nada sobre afecta al mantenimiento del error, con efectos típicos, la presentación de una factura que confirma el error incurrido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 3115-2007, LAMBAYEQUE
Lima, once de marzo de dos mil diez.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por e! señor Fiscal Superior, el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Lambayeque y el procesado Javier Armando Arbulú Buchacher, contra la sentencia de fojas quinientos sesenta y uno, de fecha veintidós de junio de dos mil siete; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el señor Fiscal Superior en su recurso fundamentado a fojas quinientos setenta, cuestiona la decisión de la Sala Penal Superior de absolver a Arturo Hermes Gómez Chiroque como autor del delito de peculado culposo agravado, alegando que el procesado en su calidad de funcionario público actuó de manera negligente al dar conformidad a la recepción de una cantidad de cuatrocientos mil formatos, destinado al programa integral de salud (SIS), cuando en realidad se recepcionó sólo veinticinco mil formatos, quedando materializada su culpa al no haber tomado las precauciones necesarias para evitar sustracciones, violando deberes objetivos de cuidado sobre caudales a los que estaba obligado por su vinculación funciona. De igual modo, controvierte la decisión del Tribunal Sentenciador de absolver al procesado Javier Armando Arbulú Buchacher como autor del delito de falsedad genérica, al considerar que éste se configuró al faltar a la verdad en sus declaraciones, con la finalidad de burlar a la justicia penal y evadir la entrega del restante de los formatos. Además, cuestiona el quántum de la pena y reparación civil Impuestas al referido procesado. Por su parte, el procesado Javier Amando Arbulú Buchacher, en su recurso de nulidad fundamentado a fojas quinientos ochenta, cuestiona su condena por el delito de estafa, alegando que no se ha demostrado que el recurrente haya procedido con dolo o engaño para obtener un beneficio ilícito en perjuicio de la agraviada, pues no ha participado en ninguna de las etapas del proceso de contratación del servicio, entrega de los bienes y acto de entrega – recepción del cheque que tampoco ha sido girado a nombre personal del recurrente; que ha sido condenado solo por haber ostentado la condición de Gerente General de la empresa IMGRAF Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante IMGRAF); que no existe ningún contrato celebrado entre el recurrente y la agraviada; que la prueba de la existencia de la obligación constituida por una orden de compra, no fue suscrita por el recurrente como representante de la empresa IMGRAF, sino por un vendedor de esta; que la orden de compra firmada por este no puede suplir un contrato que nunca fue celebrado entre la agraviada y la referida empresa, y en la orden de compra no se aprecia ninguna exigencia de pago contra entrega, como erróneamente se sostiene; que la agraviada convino con la empresa en la entrega parcial del suministro, razón por la que se efectuó una primera entrega de veinticinco mil ejemplares, y posteriormente hasta ciento ochenta y dos mil ejemplares que se reconoce se entregaron, por lo que dichos hechos constituyen un incumplimiento de contrato y no un delito, argumento que pese a ser expuesto durante el juicio no mereció respuesta por el Colegiado Superior; que la carta del nueve de junio formó parte del paquete de documentos que firmó en Blanco debido a sus permanentes viajes al interior de la Región para promover los servicios de la empresa; motivando que inicialmente no reconociera su firma en dicho documento, efectuándolo al rendir su declaración instructiva; que no es aceptable que por considerar variadas sus versiones en el proceso se le halle responsable de un delito inexistente; que la sentencia no se haya debidamente motivada pues es genérica al describir la prueba en que se apoya; que por un lado se afirma que la mercadería fue entregada por un operario del acusado Javier Armando Arbulú Buchacher, y por otro lado contradictoriamente se afirma que el recurrente sorprendió al procesado Gómez Chiroque, lo que sustenta la condena. Finalmente, la defensa de la parte civil, en su recurso fundamentado a fojas seiscientos veintiuno, cuestiona los extremos absolutorios de la impugnada, considerando que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba.
[Continúa…]