Sumilla: La actualización de los bonos de la deuda agraria e intereses, se efectuará aplicando el criterio valorista o el valor actualizado de los bonos, consistente en la conversión de la obligación principal impago de tales bonos en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro Americano.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA CAS. N° 9450-2014, LIMA
Lima, veintisiete de octubre de dos mil quince.-
VISTA: La causa número nueve mil cuatrocientos cincuenta – dos mil catorce; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Lama More; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha siete de julio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos noventa, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cincuenta y nueve, que confirmando la sentencia apelada declara fundada en parte la demanda y ordena al demandado el pago de los bonos de la deuda agraria materia de demanda al valor actualizado, que se determinará en ejecución de sentencia, correspondiendo a su vez los intereses compensatorios fijados en los bonos que son materia de cobro; revocaron en el extremo que ordena el pago de intereses moratorios, y reformándola, dispusieron que el interés aplicable por dicho concepto sea el interés legal; sin costas ni costos.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución de fecha cuatro de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento veinticinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) infracción normativa de ios incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del inciso 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil: Señala que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación interpuesta respecto a su pretensión principal, así como tampoco ha señalado los parámetros para la actualización ordenada. Asimismo, señala que la sentencia de vista materia del presente recurso incurre en nulidad insubsanable por carecer de una adecuada motivación, pues no se ha pronunciado -en lo más mínimo- respecto de los fundamentos de su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, sobre los extremos referidos a la pretensión principal; verificándose por otro lado que en la sentencia de vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, materia del presente recurso, solo se hace referencia a los intereses, y no se pronuncia sobre los demás argumentos del recurso de apelación. Peor aún, ordena el pago de los intereses legales sin tener en cuenta que la Corte Suprema declaró Nula la sentencia de vista del dieciocho de octubre de dos mil doce precisamente porque al pronunciarse sobre dichos intereses no peticionados vulneraba el debido proceso. Por otro lado, sustenta la vulneración de la disposición contenida en el inciso 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil, y del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo único de la Ley N° 28490; toda vez que la sentencia no es clara ni precisa en lo que ordena pues no se establece cómo debería actualizarse los bonos de la deuda agraria, asimismo en la sentencia de primera instancia no especifica cuál sería el mecanismo o soporte para dicha actualización, y menos los periodos de ésta o la forma de cálculo, ni del principal, ni de los intereses, y que en la sentencia de vista tampoco ha sido sujeta a análisis alguno, por tanto es evidente la carencia de motivación; y
b) infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Señala que el pronunciamiento de la Sala Superior recurrida contraviene lo resuelto por la Corte Suprema en la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, pues no puede ordenarse el pago de intereses legales que no han sido objeto de la demanda ni materia de apelación en la sentencia, más aún cuando reitera la aplicación del artículo 1334° del Código Civil, además de que la Corte Suprema determinó que “la norma que cita la impugnada no constituye un fundamento jurídico de sus afirmaciones, al contener un supuesto diferente El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que el Juez “no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, de manera que si el juzgador resuelve más allá del petitorio, la sentencia incurrirá en vicio que acarrea nulidad, pues lesiona el principio de congruencia y vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En el caso de autos, las pretensiones de la demandante se refieren a:
(i) El pago actualizado de Bonos Agrarios.
(ii) El pago de intereses compensatorios y moratorios.
(iii) El pago de costas y costos.
Por otro lado, como puede verse, la demanda no tiene como pretensión el pago de intereses legales; sin embargo, incurriendo nuevamente en vicio de extra petita, la Sala Superior ordena el pago de intereses legales, lo cual evidentemente vulnera el principio de congruencia y lesiona la disposición prevista en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1. Conforme se desprende del escrito de demanda interpuesto con fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, obrante a fojas cincuenta y uno, subsanado a fojas noventa y ocho, doña Doris Judith Aicardi Olivares solicita el pago en efectivo del valor actualizado, a la fecha de pago, de catorce (14) bonos de la deuda agraria, cuyo valor nominal ascienden a tres millones trescientos ochenta y cuatro mil con 00/100 soles oro (S/.3’384,000.00), el pago de los intereses compensatorios y moratorios devengados hasta la fecha de pago, más las costas y costos del proceso. Sostiene que dichos bonos fueron emitidos originalmente a favor de Luis Olivares Montenegro, Carlos Olivares Rivas Plata, Isabel Olivares Montenegro y Laura Olivares Montenegro, por la expropiación del Fundo Lurifico producida dentro del proceso de Reforma Agraria prevista en el Decreto Ley N° 17716; siendo luego endosados a su favor por el Juzgado de Tierras de San Pedro de Lloc. Precisa, que existe sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre la vigencia de la obligación y su valor actualizado, estableciendo que los bonos no tienen efecto cancelatorio y deben ser pagados previa actualización de su valor.
1.2. Admitida la demanda con fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, mediante escrito de fecha siete de setiembre de dos mil siete, obrante a fojas ciento treinta y seis, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas procede a contestarla, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando se sirva declarar su improcedencia o, en su caso infundada en los términos que describe su escrito; asimismo, por resolución de fecha trece de noviembre de dos mil siete, obrante a fojas ciento ochenta y seis, se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes y, por consiguiente, saneado el proceso. Finalmente, a través de la resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos uno, se fijan los puntos controvertidos y se admiten los medios probatorios correspondientes.
1.3. Por sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos veintiocho se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose que el Estado cumpla con pagar los bonos de la deuda agraria materia de demanda al valor actualizado, más intereses compensatorios y moratorios, que será liquidado en ejecución de sentencia; sin costos ni costas. Sostiene que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional (Expediente N° 022-96-I/TC y N° 0009-2004-AI/TC) qu e tienen carácter vinculante, así como las Casaciones N° 2755-2001 Lima del veintisiete de agosto de dos mil tres, N° 2146-2006 Lima del seis de setiembre de dos mil siete y N° 3179-2006 Lima del veintidós de mayo de dos mil ocho, e incluso las propias normas dictadas por el Estado, determinan que resulta amparable lo solicitado en la demanda, esto es el pago de los bonos con el valor actualizado, siendo aplicable la teoría valorista contenida en el artículo 1236 del Código Civil; más el pago de los intereses compensatorios que se encuentran fijados en los bonos y los intereses moratorios en virtud a los artículos 1246 y 1334 del Código Civil.
1.4. En virtud a la apelación formulada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos setenta y cinco se emite sentencia de vista, confirmando la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda interpuesta y ordena al demandado el pago de los bonos de la deuda agraria materia de demanda al valor actualizado, que será liquidado en ejecución de sentencia, más el pago de los intereses compensatorios, sin costos ni costas; asimismo, revoca el extremo que ordena el pago de intereses moratorios y reformándola dispone que el interés aplicable sea el interés legal. Resolución que fue anulada por este Supremo Tribunal a través de la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, obrante a fojas setecientos treinta y uno por la vulneración del principio de Juez y Derecho, toda vez que se pronuncia sobre un extremo (intereses legales) que no fue demandado ni recurrido, incurriendo en un pronunciamiento extra petita; disponiendo además que se emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado.
1.5. Renovando el acto procesal, se emite nuevo pronunciamiento a través de la sentencia de vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cincuenta y nueve que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda interpuesta y ordena al demandado el pago de los bonos de la deuda agraria materia de demanda al valor actualizado, que será liquidado en ejecución de sentencia, más el pago de los intereses compensatorios, sin costos ni costas; asimismo, revocaron el extremo que ordena el pago de intereses moratorios y reformándola dispusieron que el interés aplicable sea el interés legal. Señala que corresponde ordenar el pago del interés compensatorio por el periodo comprendido entre la fecha de expedición de cada uno de los bonos hasta la fecha de vencimiento consignado en cada cupón, porque así lo establecen los mismos bonos; siendo errado la aplicación del interés moratorio, pues no han sido pactados, contexto en el que corresponde aplicar únicamente el pago de intereses legales, los mismos que deben ser computados a partir de la fecha de emplazamiento con la demanda, de conformidad con el artículo 1334 del Código Civil.
SEGUNDO: SOBRE LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS
2.1. Como se expone inicialmente, a través de la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil quince, se declaró procedente el recurso de casación formulado por el co-demandado Ministerio de Economía y Finanzas, por las siguientes causales: (i) infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; y, (ii) infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
2.2. En el caso de la primera infracción normativa, se aprecia que sus argumentos se encuentran dirigidos a denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y la tutela procesal efectiva, ya que sostienen que la sentencia de vista: a) Carece de una adecuada motivación porque no se pronuncia sobre los agravios formulados en el escrito de apelación de fecha once de junio de dos mil doce; b) Solo hace referencia a los intereses y no se pronuncia sobre los demás argumentos del recurso de apelación; c) Ordena el pago de intereses legales sin tener en cuenta que la Corte Suprema declaró nula la sentencia de vista anterior porque dicha pretensión no fue peticionada en la demanda; d) No fija los parámetros para la actualización de los bonos; y e) No especifica cuál sería el mecanismo o soporte para dicha actualización, menos los periodos de esta o la forma de cálculo, ni del principal, ni de los intereses.
2.3. Respecto a la segunda infracción normativa, se observa que sus fundamentos están dirigidos a denunciar la existencia de un pronunciamiento extra petita, pues alega que la sentencia de vista ordena el pago de intereses legales que no constituye objeto de la demanda, ni apelación de sentencia, vulnerando así el principio de congruencia y su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional. En ese sentido, al verificarse que sus manifestaciones guardan relación entre sí, se procederá a analizar el contenido de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela jurisdiccional, debida motivación de las resoluciones judiciales y congruencia procesal, para luego verificar si la sentencia de vista recurrida se encuentra acorde con el contenido de cada una de ellas o si, por el contrario, las contraviene; circunstancia que permitirá determinar si debe anularse la sentencia o pronunciarse sobre el fondo del asunto.
TERCERO: SOBRE EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y CONGRUENCIA PROCESAL
3.1. En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, se debe precisar que no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)[1]. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
3.2. En concordancia con ello, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, exige que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. “(…) Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.”[2]
3.3. Por su parte, el principio-derecho a la motivación de las resoluciones judiciales -contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil-, también garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. En relación a ello, se encuentra que el autor Devis Echandia[3] afirma que: “de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”.
3.4. Se observa entonces, que integrando la esfera de la debida motivación (que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, la debida motivación y la tutela jurisdiccional efectiva), se halla el principio de congruencia, el cual exige que las resoluciones judiciales se expidan de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; es decir, guardando respeto por la identidad que debe existir entre las pretensiones y la sentencia; el mismo que debe ser cautelado en la instancia superior, donde debe emitirse una sentencia de vista, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho formulados en el escrito de apelación, toda vez que la infracción a este principio -previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil- determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, que resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, que se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) la sentencia cifra petita, en el que se omite un total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; y, d) la sentencia infra petita, cuando no existe pronunciamiento sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso.
3.5. Dentro de ese contexto, se debe proceder a efectuar el análisis de la sentencia recurrida, a fin de determinar si la sentencia de vista contiene una indebida motivación y si existe un pronunciamiento incongruente al ordenar el pago de un extremo no peticionado en la demanda (intereses legales), debiendo verificarse además, si tampoco fija los parámetros para la actualización de los bonos, ni se especifica cuál sería el mecanismo o soporte para la actualización y forma de cálculo de la obligación principal y los intereses. También se debe tomar en consideración las circunstancias especiales que concurren en el presente caso, porque se trata de un proceso en el que se reclama el pago actualizado de catorce bonos agrarios emitidos con fecha siete de noviembre de mil novecientos setenta y dos, dejados de cancelar desde el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, es decir, impagos desde hace más de tres décadas, lo que afecta la protección prevista en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, que establece que el derecho de propiedad es inviolable y el Estado debe garantizarlo.
3.6. Conforme se aprecia de autos, la demanda se interpuso el veinticuatro de abril de dos mil siete, la sentencia de primera instancia se emitió el veinticuatro de mayo de dos mil doce y, luego de ser apelada por el mismo recurrente, se expidió la sentencia de segunda instancia con fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, que fue anulada por este Supremo Tribunal a través de la sentencia casatoria de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, obligando a que se emitiera nuevo pronunciamiento mediante la sentencia de vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que ahora es materia de revisión. Lo cual pone en evidencia que hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, se viene vulnerando el derecho al plazo razonable y los principios de economía y celeridad procesal del que goza todo justiciable, por cuanto vienen transcurriendo ocho años sin que se determine el método de actualización, ni la forma de cálculo del principal ni los intereses de los bonos agrarios.
CUARTO: DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE
4.1. Este derecho, se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3.c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1). Este último instrumento internacional establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por lo que, está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc.
4.2. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho (Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia), destacó que: “154. (…) el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”. En mérito a dicha posición jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°00618-2005-PHC/TC[4], interpretando el inciso 1) del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, enfatizó que: “(…) el derecho a un “plazo razonable” tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido”. (Fundamento 10). Estableciendo además, que el derecho al plazo razonable es propiamente una “manifestación implícita” del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.
4.3. Recientemente, a través de la sentencia recaída en el Expediente 295-2012-PH/TC[5], estableció que: “(…) el referido plazo más breve posible para la emisión del pronunciamiento que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del proceso debe ser fijado o establecido según las circunstancias concretas de cada caso. Y es que el plazo para el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto no debe ser fijado una vez y para siempre, de modo que sea aplicable en todos los casos, sino que éste debe ser fijado de manera objetiva y razonable por el juez constitucional en atención a las circunstancias concretas de cada caso, sobre todo teniendo en cuenta el estado actual del proceso, por cuanto la fijación del mismo puede resultar un posible en algunos casos y/o puede constituir un exceso en otros” (Fundamento 12). Consecuentemente, el derecho al plazo razonable, que constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, busca que el plazo que debe transcurrir dentro de todo proceso sea el necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes.
QUINTO: SOBRE EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD
5.1. Conforme se desprende del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas dos de autos, la demandante nació el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y nueve, y en la actualidad tiene setenta y seis años de edad; asimismo, han transcurrido ocho años de iniciado el proceso, sin que hasta la fecha se haya concluido el proceso, por lo tanto, encontrándose la actora en condición de vulnerabilidad debido a su edad y dado el tiempo excesivo transcurrido se debe emitir pronunciamiento que ponga fin al proceso.
5.2. Frente a ello, es preciso invocar la Declaración de Brasilia, suscrita al término de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, llevada a cabo en la ciudad de Brasilia, Brasil, del cuatro al seis de marzo de dos mil ocho, los Presidentes de las Cortes Supremas de Justicia y otras autoridades judiciales de los países de Iberoamércia, aprobaron las “100 Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”. El objetivo, es garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial (Regla 1); por ese motivo, conceptualiza como condición de vulnerabilidad a aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico (Regla 2); precisando que, podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de la libertad.
5.3. En cuanto a la edad, establece que el envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia (Regla 6); encargando, a los Jueces Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que laboran en el sistema de Administración de Justicia, entre otros (Regla 24), la aplicación de las normas contenidas en el Capítulo dentro de las cuales se encomienda la adopción de medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de causas, garantizando la pronta solución, así como una ejecución rápida de lo resuelto y, cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema judicial (Regla 38). Exigencia que debe ser cumplida por todos los Jueces de la República, incluidos los Jueces de Paz, conforme se encuentra establecido en la Resolución Administrativa N° 266-2010-CE-PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con fecha veintiséis de julio de dos mil diez.
SEXTO: SOBRE LA NECESIDAD DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO
En virtud a lo expuesto, y en estricta observancia de las normas constitucionales y supranacionales antes señaladas, se debe tomar en cuenta que en el presente caso han transcurrido ocho años, sin que hasta la fecha se determine el método de actualización, ni la forma de cálculo de la obligación principal y los intereses contenidos en los bonos de la deuda agraria; lo cual incumple el derecho al plazo razonable del que goza todo justiciable para obtener una respuesta definitiva en la que se determinen sus derechos y obligaciones. Además, se debe considerar que la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad porque de conformidad con su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas dos, a la fecha de emisión de la presente sentencia cuenta con setenta y seis años de edad, ya que nació el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y nueve; por ende, a fin de otorgar prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso, corresponde a este Supremo Tribunal, conforme a los parámetros de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, y a los principios de economía[6] y celeridad procesal[7], pronunciarse sobre el fondo, a fin de determinar los parámetros de actualización de los bonos de la deuda agraria.
SÉTIMO: SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139, INCISOS 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y DEL ARTÍCULO 12 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y DEL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
7.1. Inicialmente, atendiendo que la entidad recurrente denuncia que laSala Superior omite pronunciarse sobre los argumentos expuestos en elescrito de apelación de fecha once de junio de dos mil doce, se procederá a examinar dicho recurso a fin de no afectar su derecho a la doble instancia, reconocido en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política[8]; siendo pertinente identificar y precisar que sus cuestionamientos versan esencialmente sobre los siguientes puntos: (i) La vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva ya que la sentencia fue emitida en un proceso en que los actos procesales previos a la sentencia son nulos de pleno derecho, porque han sido realizados sobre la base de actos procesales ejecutados por Juez que carece de competencia; y, (ii) La indebida aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 022-96-AI/TC y la improcedencia de la actualización de los bonos agrarios, ya que alega que su entrega tuvo efecto cancelatorio, por tanto, no existe obligación alguna pendiente por parte del Estado.
7.2. En relación al primer agravio, se observa que dentro del trámite procesal se suscitó la contienda negativa de competencia entre el Juez del Duodécimo Juzgado Comercial de Lima y el Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; resuelta por la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial mediante el auto de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, a favor del Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil (fojas cuatrocientos cuarenta y seis); quien continuando con el desarrollo del proceso, a través de la resolución número tres de fecha veinticinco de junio de dos mil diez (fojas cuatrocientos cincuenta y ocho) citó a los abogados patrocinantes para que formulen sus alegatos, dictando sentencia mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas quinientos dos, la cual fue declarada nula por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de vista de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once de fojas quinientos setenta y nueve, situación que originó que se emita nuevo pronunciamiento mediante sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, que declaró fundada en parte la demanda. En ese sentido, teniendo en cuenta que el conflicto de competencia fue superado en la oportunidad correspondiente, sin que el recurrente efectuara algún cuestionamiento, no puede ampararse lo solicitado; más aún, si el principio de oportunidad que rige el tratamiento de las nulidades procesales exige que sea formulado en la primera oportunidad que el perjudicado tiene para hacerlo, requisito que se incumple en el presente caso, toda vez que permitió y consintió las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; motivo por el cual debe desestimarse este agravio.
7.3. Seguidamente, a efecto de dilucidar el segundo agravio, resulta conveniente hacer un recuento sobre el origen de los bonos emitidos por la Reforma Agraria (clases e interés anual respectivo), los pronunciamientos del Tribunal Constitucional recaídos en los Expedientes N° 022-96-I/TC y N° 0009-2004-PI/TC, y el carácter vinculante de sus decisiones, para luego determinar los parámetros de la actualización en virtud a la metodología determinada por el máximo intérprete de la Constitución.
OCTAVO: SOBRE LOS BONOS DE LA DEUDA AGRARIA
8.1. El proceso de reforma agraria tuvo sus inicios durante los gobiernos de Ricardo Pérez Godoy con la Ley de Bases para la Reforma Agraria (Decreto Ley N° 14328) y Fernando Belaúnde Terry con la Ley de Reforma Agraria (Ley N° 15037); posteriormente, fue retomada durante el gobierno militar de Juan Velasco Alvarado, quien promulga el Decreto Ley N° 17716 de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo objetivo fue transformar la titularidad de las tierras en nuestro país a través de expropiaciones de predios rústicos[9]. A consecuencia de ello, alrededor de once millones de hectáreas fueron adjudicados a favor de cooperativas y comunidades campesinas, entre las cuales se encuentra: (i) cooperativas agrarias de producción (CAP), que fueron formadas en las haciendas agrícolas de la costa como propiedad colectiva de los trabajadores agrícolas; y, (ii) sociedades agrícolas de interés social (SAIS), que fueron organizadas en las haciendas ganaderas de los Andes como combinación de cooperativa de trabajo asalariado y comunidades campesinas tradicionales[10].
8.2. Como contraprestación por estas tierras expropiadas, el Estado emitió los bonos de la reforma agraria, comprometiéndose a pagar a los expropiados, a lo largo del tiempo, el valor de sus tierras más intereses, los cuales tuvieron que ser aceptados por los propietarios de dichos predios porque la Constitución de mil novecientos treinta y tres[11] estipulaba que las expropiaciones por reforma agraria debían ser canceladas con bonos de aceptación obligatoria. Se estableció por Decreto Ley N° 17716, que el Gobierno podía emitir tres clases de bonos agrarios: a) Clase A, que devengaba un interés anual del seis por ciento (6%) durante un plazo de veinte años a partir de su colocación; b) Clase B, que devengaba un interés anual del cinco por ciento (5%) durante un plazo de veinticinco años; y, c) Clase C, que devengaba un interés anual del cuatro por ciento (4%) durante un plazo de treinta años[12].
8.3. El pago de los bonos se fue realizando con normalidad hasta el año mil novecientos ochenta y ocho en que el gobierno de turno decide suspenderlo debido al incremento del déficit fiscal y el deterioro progresivo de la situación económica del país, pues como es de público conocimiento en seis años se pasó a tener cuatro unidades monetarias diferentes. Es así que mediante Ley N° 24064 del diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco se dejó sin efecto el “Sol de Oro” y se estableció el “Inti” cuya relación fue de “Mil soles de Oro por un Inti”; posteriormente, el “Inti” pasó a convertirse en “Inti Millón” y, finalmente fue dejada sin efecto a través de la Ley N° 25295 del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, creándose la unidad monetaria “Nuevo Sol”, cuya relación es de “Un millón de Intis por cada Nuevo Sol”[13].
NOVENO: SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9.1. Al no haber el Estado cumplido con honrar las deudas provenientes de las tierras expropiadas de la reforma agraria, ni definir los criterios de valoración actualizada y cancelación, el Tribunal Constitucional emitió dos sentencias relevantes, y sus respectivos autos, en los que establece el método de actualización o valorización de los bonos agrarios: la primera, recaída en el Expediente N° 022-96-I/TC, promovida por la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú, contra los artículos 1, 2 y Primera Disposición Final de la Ley N° 26597 y 1 de la Ley N° 26599, cuya sentencia es de fecha quince de marzo de dos mil uno (publicada el once de mayo de dos mil uno) y sus respectivos autos son de fecha dieciséis de julio, ocho de agosto y cuatro de noviembre de dos mil trece; y, la segunda, recaída en el Expediente N° 0009-2004-PI/TC, promovida por la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Ica contra los artículos 1, 3, 5, 9 y 10 del Decreto de Urgencia N° 088-2000, cuya sentencia es de fecha dos de agosto de dos mil cuatro y el auto es del veinticinco de marzo de dos mil quince. Como se señaló antes, estas sentencias constituyen decisiones jurisdiccionales que despliegan sus efectos jurídicos en todo el territorio nacional, dado su carácter vinculante, por provenir del órgano supremo de interpretación, integración y control de constitucionalidad, conforme lo prevé la Primera Disposición General de la entonces Ley N° 26435 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[14]; siendo por ende, obligación de los poderes públicos acatarlas en todos sus extremos.
9.2. Expediente N° 022-96-I/TC, seguido por el Colegio d e Ingenieros del Perú:
- Antes de abordar la decisión contenida en este proceso, es importante señalar que mediante Ley N° 26597 de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, se estableció las reglas aplicables al pago de deudas del Estado provenientes de los procesos de expropiación para fines de reforma agraria y de afectación de terrenos rústicos; igualmente, se dispuso que el pago de los bonos de la deuda agraria debía efectuarse por su valor nominal más los intereses establecidos para cada emisión y tipo de bono, conforme a las disposiciones legales que les dieron origen, determinando que no era de aplicación el reajuste previsto en la segunda parte del artículo 1236 del Código Civil.
- 4 Frente a ello, ante la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el Colegio de Ingenieros del Perú, mediante sentencia de fecha diez de marzo de dos mil uno, se declara la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 y la Primera Disposición Final de la referida Ley N° 26597, por contravenir las garantías del derecho de propiedad y el procedimiento preestablecido por la ley, y por transgredir el principio valorista inherente a la propiedad; sosteniendo que la expropiación sin justiprecio o con pago meramente nominal, al dejar sin efecto los criterios de valorización y cancelación actualizada de las tierras expropiadas, se contradice con un elemental sentido de justicia, acorde con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, el cual establece que “A nadie puede privársele de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”.
- Asimismo, por resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece[15], se precisa que para el pago de los bonos de la deuda agraria e intereses, rige el criterio valorista o el valor actualizado de los bonos, enunciando la metodología de actualización, la cual consiste en la conversión del principal impago de tales bonos en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro Americano, a favor de todos los tenedores de bonos pendiente de pago, en su condición de expropiados, herederos o cesionarios, precisando que esta actualización se aplicará también a los procesos judiciales en trámite. Adicionalmente, dispone que el Poder Ejecutivo, emita Decreto Supremo regulando los procedimientos para el registro, valorización y forma de pago, así como aprobar los respectivos procedimientos para cumplir con lo ordenado por las resoluciones del Tribunal Constitucional.
- Como expresa el fundamento veinticinco de este auto, se opta por el método de conversión a dólares americanos (desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono), más la tasa de interés de los bonos del Tesoro Americano; en primer lugar, porque tiene sustento legal en el Decreto de Urgencia N° 088-2000; y en segundo lugar, porque los otros métodos de valorización analizados supondrían graves impactos en el Presupuesto de la República, al punto de hacer impracticable la cancelación misma de la deuda. Reconoce que la pérdida del valor de los bonos es por causa de la negligencia estatal y, además, por circunstancias especiales como la recesión económica e hiperinflación que afectó a la población en su conjunto. Razones por las cuales determina que por un criterio de equidad el cálculo de la deuda actualizada debe efectuarse considerando también estas “especiales circunstancias de los tiempos de crisis económica” que vivió nuestro país.
- Posteriormente, mediante resolución de fecha ocho de agosto de dos mil trece, además de desestimar los recursos de reposición formulados por la Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas, el Apoderado del Congreso de la República, la Sociedad Agrícola Pucalá Limitada Sociedad Anónima, Asociación de Agricultores Expropiados por Reforma Agraria – ADAEPRA y Viña Tacama Sociedad Anónima, resuelve aclarar de oficio que: i) Las reglas que fijan el factor de actualización en dólares americanos y la tasa de interés según la tasa de los bonos del tesoro americano recogidas en la resolución ejecutoria de fecha dieciséis de julio de dos mil trece no rigen en los casos en que exista un pronunciamiento judicial explícito con calidad de cosa juzgada en el asunto de la metodología de actualización y los intereses; ii) En el caso de que en el seno de un proceso judicial exista la posibilidad de discutir, a través de los cauces procesales correspondientes, el asunto del índice de actualización, los jueces se encuentran vinculados a las reglas de la dolarización y el interés establecidas por este Tribunal en su resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece; iii) En el caso en que la sentencia con calidad de cosa juzgada no hubiere establecido explícitamente un índice o método para la valorización ni la tasa de interés aplicable, dejando dicha determinación al perito contable, y en caso el peritaje aún no se hubiese realizado, o habiéndose realizado no se hubiere aprobado o estuviere pendiente de resolución algún recurso impugnatorio contra la resolución judicial que aprueba dicho peritaje, la regla de la dolarización y de la tasa de interés de los bonos del tesoro americano debe también aplicarse; entre otros.
- Finalmente, a través de la resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Constitucional declara fundado el pedido de aclaración presentado por la Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas, precisando que dicho Ministerio tiene un plazo de 2 (dos) años para llevar adelante los procedimientos de registro y actualización de la deuda derivada de los Bonos de la Deuda Agraria, plazo que se computa a partir del momento en que los acreedores se presenten al procedimiento ante el Poder Ejecutivo.
9.3. Expediente N° 0009-2004-AI/TC, seguido por el Colegio de Abogados de Ica:
- Previamente se debe recordar que, con fecha diez de octubre de dos mil se emitió el Decreto de Urgencia N° 088-2000, con la finalidad de establecer: el procedimiento para la acreditación y pago de deudas a favor de los propietarios o expropietarios de tierras que fueron afectados o expropiados; el sistema de pago (a través de bonos emitidos por el Tesoro Público hasta por el valor de las deudas actualizadas); las características y emisión de bonos (denominación, moneda, valor nominal, vencimiento, amortización, tasas de interés, negociabilidad y registro); las personas que pueden acogerse (tenedores de los bonos); la actualización de la deuda (conversión a dólares americanos); la calificación de los titulares de la deuda agraria (a través de una Comisión Calificadora); el plazo para remitir la información sobre el estado de las causas seguidas en razón de expropiación con fines de la reforma agraria (treinta días); el procedimiento de acreditación y reconocimiento (a través del Reglamento); el plazo de acogimiento y caducidad de acreencias (treinta días, desde la publicación del Reglamento) y el desistimiento automático de cualquier proceso judicial y/o administrativo relacionado con el pago de estas deudas (para quienes acepten los Bonos regulados por este Decreto Supremo).
- Al cuestionarse los artículos 1, 3, 5, 9 y 10 de la referida norma, mediante sentencia de fecha dos de agosto de dos mil cuatro, recaída en el Expediente N° 0009-2004-PI/TC, se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad formulada por el Colegio de Abogados de Ica, indicando en su fundamento diecisiete que el procedimiento regulado por el Decreto de Urgencia N° 088-2000 para la acreditación y pago de las deudas pendientes como consecuencia de los procedimientos de expropiación durante el proceso de reforma agraria, debe ser interpretado como una opción que puede escoger libremente el acreedor frente a la posibilidad de acudir al Poder Judicial para el cumplimiento del pago de la deuda actualizada, más los intereses que corresponda conforme a ley. Agregando que, sus fundamentos jurídicos seis, siete, dieciséis y diecisiete constituyen criterios de observancia obligatoria para los poderes públicos, conforme al artículo 35 de la Ley N°26435 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
- Es en este proceso que, a través de la resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, precisa que lo decidido en la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, recaída en el Expediente N° 022-1996-PI/TC, constituye una medida adecuada que viabiliza la efectividad de la tutela jurisdiccional del Estado porque, conforme a sus competencias y utilizando criterios generales y objetivos, tuvo que decidir entre varios métodos para actualizar el valor de la deuda agraria, y optó por la dolarización, que, consideró el más ponderado, habida cuenta de que el dólar constituye una moneda fuerte en la que los agentes económicos suelen refugiar su patrimonio en épocas de crisis económica, lo que permitiría corregir las distorsiones en el valor de los bonos ocasionadas por la devaluación de la moneda peruana ocurrida desde la emisión de los bonos hasta la actualidad.
9.4. En ese contexto, se puede verificar que mediante resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece expedida en el Expediente N° 022- 96-I-TC,se dispuso el pago de los bonos de la deuda agraria e intereses, aplicando el criterio valorista o el valor actualizado de los bonos, que consiste en la conversión de la obligación principal impago de tales bonos en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro Americano. Criterio que fue ratificado mediante resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince emitido en el Expediente N° 0009-2004-PI/TC, en el que además quedó establecido que el procedimiento regulado por el Decreto de Urgencia N° 088-2000, debe ser interpretado como una opción que puede escoger libremente el acreedor frente a la posibilidad de acudir al Poder Judicial para el cumplimiento del pago de la deuda actualizada.
DÉCIMO: SOBRE EL CARÁCTER VINCULANTE DE LAS DECISIONES JUDICIALES
10.1. El inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado establece que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. (…)”. En el mismo sentido, el primer párrafo del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS señala que: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.”.
10.2. Por su parte, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237), señala que los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular; y, exige la interpretación y aplicación de las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Asimismo, el artículo VII del mismo Título Preliminar, establece que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo; y, en caso de que decida apartarse del precedente, se debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
10.3. En ese contexto, podemos establecer en concordancia con la Primera Disposición General de la entonces Ley N° 26435 – L ey Orgánica del Tribunal Constitucional, que los pronunciamientos expedidos en el Expediente N° 022-96-I/TC (sentencia de fecha quince de marzo de dos mil uno, publicada el once de mayo de dos mil uno, y sus respectivos autos de fecha dieciséis de julio, ocho de agosto y cuatro de noviembre de dos mil trece), así como en el Expediente N° 0009-2004-PI/T C (sentencia de fecha dos de agosto de dos mil cuatro, y el auto es del veinticinco de marzo de dos mil quince), constituyen decisiones jurisdiccionales que despliegan sus efectos jurídicos en todo el territorio nacional, dado su carácter vinculante, por provenir del órgano supremo de interpretación, integración y control de constitucionalidad; razón por la cual, es obligación de todos los poderes públicos acatarlas en todos sus extremos.
10.4. Siendo ello así, atendiendo a que los bonos de la deuda agraria representan un medio de pago de la indemnización justipreciada, la forma de cancelación no debe ser efectuada por su valor nominal, conforme se encontraba establecido en el Decreto Ley N° 17716 – Ley de la Reforma Agraria, sino bajo el criterio valorista por el cual dichos valores representan el valor por el cual fueron emitidos, como lo preceptúa el Tribunal Constitucional en la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, recaída en el Expediente N° 022-1996-PI/TC, criterio ratificado mediante resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, recaída en el Expediente N° 0009-2004-PI/TC, por cuanto debido al proceso inflacionario y al cambio de moneda de curso legal ya no representan el mismo valor por el cual fueron emitidos. Decisión que también, se encuentra recogida en la Casación N° 2755-2001 Lima[16] de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, expedida por esta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
UNDÉCIMO: SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS BONOS EN EL PRESENTE CASO
10.5. Este caso concreto constituye un proceso judicial en el que se viene discutiendo el índice o método para la valorización de los bonos agrarios y la tasa de interés aplicable, ya que la posición del Ministerio de Economía y Finanzas es que el pago de los bonos agrarios se efectúe de acuerdo al valor nominal y no bajo la teoría valorista que propone el Tribunal Constitucional, se debe establecer que resulta adecuado aplicar la regla que dispone el método de valorización basado en dólares americanos y con la tasa de interés de los bonos del tesoro americano, tal como lo establece el Tribunal Constitucional en las resoluciones de fecha ocho de agosto (punto cuatro, literal b) y dieciséis de julio de dos mil trece (punto 2), ambos recaídos en el Expediente N° 0022-1996-PI/TC, por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, desarrollado en líneas precedentes. Y, en ese sentido, se debe desestimar el segundo agravio contenido en el recurso apelación de fecha once de junio de dos mil doce (descrita en el punto 7.1 de la presente sentencia), toda vez que no existe una indebida aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, como alega el recurrente.
10.6. En ese horizonte, se verifica que los catorce bonos originales, cuya actualización y pago se pretende (obrantes de fojas sesenta y nueve a noventa y seis), tienen la siguiente numeración: 1) N° 002225 (Clase B) con un valor de mil con 00/100 soles oro (S/.1,000.00), 2) N° 002226 (Clase B) con un valor de mil con 00/100 soles oro (S/.1,000.00), 3) N° 008272 (Clase B) con un valor de diez mil con 00/100 soles oro (S/.10,000.00), 4) N° 022306 (Clase B) con un valor de cien mil con 00/100 soles oro (S/.100,000.00), 5) N° 024354 (Clase B) con un valor de un millón con 00/100 soles oro (S/.1’000,000.00), 6) N° 024355 (Clase B) con un valor de un millón con 00/100 soles oro (S/.1’000,000.00), 7) N° 024356 (Clase B) con un valor de un millón con 00/100 soles oro (S/.1’000,000.00), 8) N° 006840 (Clase C) con un valor de cien mil con 00/100 soles oro (S/.100,000.00), 9) N° 006839 (Clase C) con un valor de cien mil con 0 0/100 soles oro (S/.100,000.00), 10) N° 004814 (Clase C) con un valor de diez mil con 00/100 soles oro (S/.10,000.00), 11) N° 004764 (Clase C) con un valor de diez mil con 00/100 soles oro (S/.10,000.00), 12) N° 005363 (Clase C) con un valor de cincuenta mil con 00/100 soles oro (S/.50,000.00), 13) N° 002107 (Clase C) con un valor de mil con 00/100 soles oro (S/.1,000.00) y 14) N° 002106 (Clase C) con un valor de mil con 00/100 soles oro (S/.1,000.00); los cuales prevén un interés compensatorio de cinco por ciento (5%) anual para los bonos de Clase B y cuatro por ciento (4%) anual para los bonos de Clase C, cuya emisión se produjo el siete de noviembre de mil novecientos setenta dos y fueron dejados de pagar desde el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (fecha de vencimiento que consta en cada bono).
10.7. Que, de lo expuesto en las consideraciones precedentes se aprecia que jurisdiccional y legalmente no existe discrepancia en cuanto al pago y actualización de los bonos de la deuda agraria emitidos a favor de la demandante, sino respecto al método que debe emplearse para su actualización, porque es el único punto que viene discutiendo la parte recurrente, corresponde que el mismo se efectúe en ejecución de sentencia (conforme lo determinan las instancias de mérito) a través de la conversión de estos catorce bonos impagos en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de cada bono, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro Americano, por cuanto coincidiendo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional es la única forma de preservar su valor económico y porque también implica la aplicación de un criterio de equidad, dado que, dicha deuda perdió expresión económica por negligencia estatal y por circunstancias especiales como la recesión económica e hiperinflación que afectó a la población en su conjunto; más aún, si se encuentra reconocido que dicho método de conversión a dólares americanos ya se encontraba previsto en el Decreto de Urgencia N° 088-2000 de fecha diez de octubre de do s mil, cuya constitucionalidad fue confirmada por el propio Tribunal Constitucional. Al que deberá adicionarse los intereses compensatorios que se encuentran fijados en los bonos, pactados en un cinco por ciento (5%) anual para los bonos de Clase B y cuatro por ciento (4%) anual para los bonos de Clase C.
DUODÉCIMO: SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
11.1. Habiéndose superado la primera infracción normativa declarada procedente, toda vez que emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto se cumple con absolver los agravios formulados en el escrito de apelación de fecha once de junio de dos mil doce, y se fijan los parámetros para la actualización de los bonos que comprende la forma de cálculo de la obligación principal y los intereses, con la debida motivación; corresponde examinar si efectivamente la sentencia contraviene el principio de congruencia procesal previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual establece que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Norma que resulta concordante con lo dispuesto por el numeral 50 inciso 6 del mismo cuerpo legal, en cuanto establece que es deber de los jueces en el proceso fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
11.2. En virtud a ello, del escrito de demanda, se aprecia que la accionante reclama: (i) El pago actualizado de catorce (14) bonos de la deuda agraria que ascienden a tres millones trescientos ochenta y cuatro mil con 00/100 soles oro (S/.3’384,000.00), (ii) El pago de intereses compensatorios y moratorios; y, (iii) El pago de costas y costos procesales. Sin embargo, la sentencia de vista se pronuncia sobre la procedencia y pago de intereses legales, señalando que de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil, no es factible ordenar el pago de intereses moratorios porque no fueron pactados, sino únicamente el interés legal que debe ser computado a partir de la fecha del emplazamiento con la demanda, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1334 del Código Sustantivo. Lo que evidencia la existencia de un pronunciamiento incongruente pues se trata de una pretensión no solicitada en la demanda.
11.3. En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso de casación por la infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, porque en el presente caso se contraviene la exigencia establecida en este dispositivo legal, consistente en que ningún Juez puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes; lo que no fue advertido por la Sala Superior quien -conforme se desarrolla en el primer considerando de la presente sentencia (denominado antecedentes)- nuevamente se pronuncia por una pretensión no solicitada por la demandante Doris Judith Aicardi Olivares, pese a que este Supremo Tribunal a través de la sentencia casatoria de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, le indicó que la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce vulneraba el principio de Juez y Derecho al pronunciarse sobre un extremo no demandado ni recurrido, incurriendo en un pronunciamiento extra petita; debiendo, por consiguiente, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364[17], casar la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, en el extremo que ordena el pago del intereses moratorios y reformándola declarar infundado dicho extremo, porque no se encuentra convenido por las partes, tal como se verifica de los cupones de los catorce bonos que obran de fojas sesenta y nueve a noventa y seis; confirmándose el extremo que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de los bonos de la deuda agraria materia de demanda al valor actualizado, que se determinará en ejecución de sentencia, más el pago de los intereses compensatorios fijados en los bonos que son materia de cobro, sin costas ni costos.
11.4. Sin perjuicio de lo resuelto, es pertinente esclarecer que el artículo 1246 del Código Civil, señala que: “Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.”. Del cual, se puede verificar claramente que el interés compensatorio se paga, siempre que el interés moratorio no se encuentre convenido, y en el caso del interés legal, este se paga, siempre que no se haya pactado el interés compensatorio; que no es el caso de autos porque de los cupones adheridos a los bonos de la deuda agraria se aprecia que únicamente se pactaron intereses compensatorios de cinco por ciento (5%) anual para los bonos de Clase B y cuatro por ciento (4%) anual para los bonos de Clase C, conforme se encuentra descrito en el punto 11.2 del undécimo considerando de la presente sentencia; por lo que, una vez más se ratifica que no corresponde el pago de intereses moratorios ni legales, sino compensatorios.
DÉCIMO TERCERO: SOBRE LA METODOLOGÍA DE ACTUALIZACIÓN
13.1. Que, habiéndose determinado que la actualización de los bonos se efectuará por los peritos judiciales en la etapa de ejecución de sentencia, este Supremo Tribunal considera pertinente señalar que la metodología de actualización de estos catorce bonos impagos a favor de su tenedora, deberá efectuarse a través de su conversión en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de cada bono, al que deberá adicionarse la tasa de interés de los bonos del Tesoro Americano, conforme a lo expuesto en el considerando noveno precedente.
13.2. Es preciso resaltar que el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, optó por la teoría valorista para la actualización de los bonos de la deuda agraria, la misma que consiste en la conversión del principal impago a dólares americanos, la cual deberá calcularse desde la oportunidad en que se dejó de atender cada cupón de los bonos agrarios respectivos. Para tal efecto, en concordancia con el criterio del Tribunal Constitucional, la deuda deberá convertirse a dólares americanos aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento de cada cupón de los bonos porque constituye el momento en que se dejaron de pagar, según lo descrito en el apartado 11.2 del undécimo considerando de la presente sentencia, al cual deberá agregarse la tasa de interés de los bonos del Tesoro Americano.
13.4. Asimismo, se deberá tener en cuenta que los artículos 1242 y 1246 del Código Civil establecen que el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien y, en caso de no convenirse interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal. En ese sentido, se aprecia de los cupones correspondientes a cada bono agrario que obran a fojas sesenta y nueve a noventa y seis, que se pactaron intereses compensatorios de cinco por ciento (5%) anual para los bonos de Clase B [siete bonos] y cuatro por ciento (4%) anual para los bonos de Clase C [siete bonos], en consecuencia, corresponde aplicar dicho interés compensatorio a la deuda agraria, lo cual igualmente se deberá liquidar en ejecución de sentencia.
13.5. Cabe indicar, que no resulta acorde al caso de autos, la aplicación de la metodología de actualización contenida en el Decreto Supremo N°017- 2014-EF emitida con fecha dieciocho de enero de dos mil catorce, que regula los procedimientos administrativos relativos al registro, actualización y determinación de la forma de pago de la deuda derivada de los bonos emitidos en el marco del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria. Ello por cuanto el mismo Decreto Supremo reconoce en su Primera Disposición Complementaria Final, que los procedimientos administrativos regulados en este Reglamento son incompatibles con la actualización, en la vía judicial; precisando que, en caso de existir un proceso judicial de actualización de la deuda agraria en trámite, sin que se haya emitido sentencia, el demandante para acogerse a lo dispuesto en este Reglamento, previamente deberá acreditar su desistimiento de la pretensión iniciada en la vía judicial.
13.6. En ese contexto, corresponde declarar fundado el recurso de casación formulado por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas; y, precisarse que la actualización de los bonos agrarios materia de demanda, deberá efectuarse conforme a las consideraciones precedentes.
IV. DECISION
Por tales consideraciones: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha siete de julio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos noventa; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cincuenta y nueve, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce en el extremo que ordena el pago de intereses moratorios; y reformándola declararon INFUNDADO dicho extremo; confirmando en lo demás que contiene y ORDENARON que en ejecución de sentencia se proceda a la actualización del valor de los bonos agrarios materia de demanda, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses compensatorios; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Doris Judith Aicardi Olivares contra el Ministerio de Economía y Finanzas y otros, sobre Pago de bonos de la deuda agraria; y los devolvieron.-
SS.
TELLO GILARDI
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
LAMA MORE
Jrc/bma
EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, ES COMO SIGUE:
1. RECURSO DE CASACIÓN
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha siete de julio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos noventa, interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cincuenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos veintiocho, que declaró fundada en parte la demanda; en los seguidos por doña Doris Judith Aicardi Olivares contra el Ministerio de Economía y Finanzas y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.
2. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha cuatro de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento veinticinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa siguientes: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y del Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del inciso 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil; Señalando que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación interpuesta respecto a su pretensión principal, así como tampoco ha señalado los parámetros para la actualización ordenada. Asimismo, señala que la sentencia de vista materia del presente recurso incurre en nulidad insubsanable por carecer de una adecuada motivación, pues no se ha pronunciado – en lo más mínimo- respecto de los fundamentos de su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, sobre los extremos referidos a la pretensión principal; verificándose por otro lado que en la sentencia de vista de fecha dieciséis de junio de de dos mil catorce, materia del presente recurso, solo se hace referencia a los intereses, y no se pronuncia sobre los demás argumentos del recurso de apelación. Peor aún, ordena el pago de los intereses legales sin tener en cuenta que la Corte Suprema declaró Nula la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, precisamente porque al pronunciarse sobre dichos intereses no peticionados vulneraba el debido proceso. Por otro lado, sustenta la vulneración de la disposición contenida en el inciso 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil, y del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el artículo Único de la Ley 28490; toda vez que la sentencia no es clara ni precisa en lo que ordena pues no se establece cómo debería actualizarse los bonos de la deuda agraria, asimismo, en la sentencia de primera instancia no especifica cuál sería el mecanismo o soporte para dicha actualización, y menos los periodos de ésta o la forma de cálculo, ni del principal, ni de los intereses, y que en la sentencia de vista tampoco ha sido sujeta a análisis alguno, por tanto es evidente la carencia de motivación; y, b) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del título Preliminar del Código Procesal Civil: Señala que el pronunciamiento de la Sala Superior recurrida contraviene lo resuelto por la Corte Suprema en la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, pues no puede ordenarse el pago de intereses legales que no han sido objeto de la demanda ni materia de apelación en la sentencia, más aún cuando reitera la aplicación del artículo 1334° del Código Civil, además de que la Corte Suprema determinó que “la norma que cita la impugnada no constituye un fundamento jurídico de sus afirmaciones, al contener un supuesto diferente El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que el Juez “no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, de manera que si el juzgador resuelve más allá del petitorio, la sentencia incurrirá en vicio que acarrea nulidad, pues lesiona el principio de congruencia y vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En el caso de autos, las pretensiones de la demandante se refieren a: (i) El pago actualizado de Bonos Agrarios. (ii) El pago de intereses compensatorios y moratorios. (iii) El pago de costas y costos. Por otro lado, como puede verse, la demanda no tiene como pretensión el pago de intereses legales; sin embargo, incurriendo nuevamente en vicio de extra petita, la Sala Superior ordena el pago de intereses legales, lo cual evidentemente vulnera el principio de congruencia y lesiona la disposición en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDO
PRIMERO: Sobre las causales por las cuales se ha declarado procedente el presente recurso, se aprecia que se encuentran referidas esencialmente a la infracción al debido proceso y derecho a la motivación. En este sentido, cabe recordar que el artículo 139° inciso 3 de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[18].
SEGUNDO: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° inciso 5 de la Co nstitución Política del Estado, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.
TERCERO: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el Juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 121 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, por el cual se exige que la decisión del juzgador cuenten con una expresión clara y precisa de lo que se decide u ordenada, y los fundamentos que lo llevaron a asumir tal decisión. En ese mismo sentido el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconoce como una exigencia la motivación en las resoluciones.
CUARTO: Asimismo, el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales como una de las manifestaciones del derecho a un debido proceso, ha establecido que éste obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).
QUINTO: Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que una debida motivación “exige explicitar (y justificar) las pruebas usadas y el razonamiento. El razonamiento exigible a efectos de motivación debe permitir pasar de los datos probatorios (las pruebas) a los hechos probados, según las reglas de inferencia aceptadas y las máximas de experiencia usadas”[19]. Es decir, el cumplimiento del deber de motivación no requiere únicamente una declaración de las razones por las cuales el Juez ha decidido de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas, sino que, por el contrario, exige la existencia de una exposición en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, así como las normas aplicables al caso.
SEXTO: En este contexto, tanto la doctrina como la práctica jurisdiccional han desarrollado diversas clasificaciones para hacer referencia a los distintos modos en que los parámetros de la debida motivación a los cuales se ha hecho referencia precedentemente pueden verse afectados -viciados- en una resolución judicial. Entre ellas, se encuentra comprendida la denominada motivación aparente de la sentencia, la cual se presenta en aquellos casos en los que si bien la resolución judicial contiene una exposición argumentativa que da la impresión (tiene el aspecto) de constituir una justificación razonada de lo decidido, en realidad se encuentra compuesta por razones que al ser adecuadamente evaluadas resultan inapropiadas para arribar a la conclusión adoptada por el juzgador, por ser artificiales o impropias para el caso concreto.
SÉPTIMO: Del análisis de los autos, se desprende que el presente proceso se ha iniciado con motivo de la demanda interpuesta a fojas cinco por doña Doris Judith Alicardi Olivares, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene el pago, debidamente revalorizado (a la fecha de pago) de la deuda que tiene por la expropiación del fundo lurífico producida dentro del proceso de la Reforma Agraria, que él produjo bajo del Decreto Ley N° 17716; es decir, los bonos de la deuda agraria, tres millones trescientos ochenta y cuatro mil soles oro (S/. 3 384,000.00 pagado a su valor real actualizado); más los intereses compensatorios, moratorios y los que devenguen a la fecha de pago.
OCTAVO: Para sustentar esta demanda, el demandante señala que los bonos fueron emitidos originalmente a favor de Luis Olivares Montenegro, Carlos Olivares Rivas Plata, Isabel Olivares Montenegro y Laura Olivares Montenegro, siendo luego endosados a su favor por el Juzgado de Tierras; que el Estado expropió el fundo, y consecuencia de la afectación y de las valorizaciones hechas se emitieron bonos de la deuda agraria de las clases B y C; señala además que existen sentencias del Tribunal Constitucional, que se han pronunciado no sólo sobre la vigencia de la obligación sino sobre la obligación de hacerlo a su valor actualizado, por tratarse de una deuda de valor, estableciendo que los bonos no tienen efecto cancelatorio y que deben ser pagados previa actualización de su valor.
NOVENO: Esta demanda fue estimada en parte por el Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado de Lima, ordenando se cumpla con pagar los bonos de la deuda agraria al valor actualizado, más intereses compensatorios y moratorios; tras considerar que mediante Decreto de Urgencia N° 088-2000 frente a la imposibilidad lega l que tienen los expropiados del proceso de reforma agraria para que se actualizaran los bonos que les fueron entregados como pago de justiprecio, ha concedido a los tenedores otra oportunidad de pago, asimismo, se toma en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional emitido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 22-96-PI/TC del quince de marzo de dos mil uno y publicada el once de mayo de dos mil uno, respecto a que el régimen cancelatorio al que se sometió el procedimiento de pago de los bonos es inconstitucional, y que el criterio de valorización y cancelación actualizada de las tierras expropiadas responden a un sentido de elemental justicia, siendo factible la aplicación del criterio valorista contenida en el artículo 1236 del Código Civil; concluyendo que existe la obligación por parte del estado de pagar a la demandante los bonos agrarios que se adjuntan con valor actualizado, la deuda deberá ser liquidada en ejecución de sentencia.
DÉCIMO: Asimismo, la sentencia de vista objeto de impugnación confirmó la sentencia decisión apelada, y la revoca en el extremo que ordenó el pago de intereses moratorios reformando dicho extremo; dispusieron que el interés aplicable a dicho concepto es el interés legal; esto último, tras considerar que de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil, sino se ha convenido el interés moratorio, el deudor solo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio, pactado y en su defecto el interés legal, dispositivo que debe ser interpretado en concordancia con la segunda parte del artículo 1324 del Código Civil debiendo precisarse que los Bonos de la Reforma Agraria, están compuestos por: cupones, teniendo cada uno de éstos fecha de vencimiento, en los cuales el establece el monto por concepto de interés compensatorio, que el Estado le corresponda pagar, a razón de una tasa de interés del cuatro por ciento (4%) anual, respecto a los Bonos Agrarios de clase C y cinco por ciento (5%) anual respecto de los Bonos de la clase B, correspondiendo disponerse su pago, teniéndose en cuenta que el pago de tales intereses al periodo comprendido entre la fecha de expedición de cada uno de los Bonos Agrarios hasta la fecha de vencimiento consignada en cada cupón; asimismo, considera que es errado que se sostenga la aplicación del Interés Moratorio, pues éstos no han sido pactados, contexto en el que corresponde aplicar únicamente el pago de intereses legales, los mismos que deben ser computados a partir de la fecha de emplazamiento con la demanda (de conformidad con el artículo 1334 Código Civil).
UNDÉCIMO: Al respecto, cabe precisar que esta Sala Suprema mediante ejecutoria de fecha veinticinco de julio de dos mil trece declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del codemandado Ministerio de Economía y Finanzas; en consecuencia: Nula la sentencia de vista tras advertir que la sentencia de segunda instancia se pronuncia sobre un extremo que no forma parte del petitorio de la apelación (tantum apellatum quantum devolutum); y además, no contiene una fundamentación coherente, al pronunciarse sobre los intereses legales, que no son parte del petitorio de la apelación, resultando la misma extra petita.
DUODÉCIMO: No obstante, la Sala Superior al emitir nuevo pronunciamiento -conforme se aprecia del décimo considerando- incurre nuevamente en el mismo vicio, al revocar la apelada en el extremo que ordenó el pago de intereses moratorios y disponer que el interés aplicable a dicho concepto es el interés legal; pues no ha tenido en consideración que la pretensión demandada no hace referencia al pago de este tipo de intereses; máxime si el extremo de la sentencia apelada que ordena el pago de intereses moratorios no ha sido materia de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la cual únicamente se refiere a la actualización ordenada; en ese sentido, se aprecia que la instancia de mérito no ha tenido en consideración lo ordenado por esta Suprema Sala, resultando nuevamente su pronunciamiento extra petita, afectando además el principio de Tamtum apellatum quantum devollutum; pues se ha pronunciado sobre un aspecto no demandado que tampoco fue materia de apelación.
DÉCIMO TERCERO: Al respecto, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (norma de carácter imperativo), de aplicación supletoria al proceso Contencioso Administrativo, establece: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” [resaltado agregado].
DÉCIMO CUARTO: Por otro lado, se debe tener en consideración que de acuerdo con el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Disposición que prevé con precisión, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, una de las principales características que identifica, con especial particularidad, la naturaleza que distingue a las decisiones finales dictadas en procesos de acción popular y la de inconstitucionalidad frente a la generalidad de decisiones dictadas por tribunales jurisprudenciales nacionales.
DÉCIMO QUINTO: Este especial carácter (vinculante a todos los poderes públicos) que acompaña a las decisiones finales dictadas en los procesos de inconstitucionalidad se deriva, en esencia, de la propia naturaleza que estos procesos poseen dentro de nuestro modelo constitucional. En efecto, en tanto han sido previstos en nuestra Constitución Política del Estado, artículo 200° numeral 4), como procesos de control abstracto de la Constitución, la acción de inconstitucionalidad constituye el medio a través del cual se somete a juicio, en términos puros o abstractos, la constitucionalidad de las normas ordinarias, a efectos de salvaguardar el orden derivado de la Constitución Política del Estado.
DÉCIMO SEXTO: En este sentido, los alcances generales y vinculantes que poseen dentro de nuestro sistema jurídico las sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad derivan de la supremacía constitucional, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado; y, en esta medida, la decisión adoptada en este tipo de procesos, constituye la plasmación de dicho principio en relación al asunto específico sometido a juicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: En el presente caso, a partir del análisis de los autos y de lo debatido en el presente proceso, el cual se encuentra referido al pago actualizado de bonos de la deuda agraria, esta Sala Suprema considera necesario que la instancia de mérito tenga en cuenta la resolución dictada por el Tribunal Constitucional el diecisiete de julio de dos mil trece, en el proceso de inconstitucionalidad seguido en el Expediente N° 00022-1996- PI/TC, en la cual, dentro de la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada en el mismo proceso; en dicha resolución el máximo intérprete ha precisado determinadas medidas destinadas a establecer el modo en que el Estado deberá cumplir con la obligación de pago de los bonos de la deuda agraria, así como las Resoluciones Aclaratorias de fechas ocho de agosto de dos mil trece y cuatro de noviembre de dos mil trece.
DÉCIMO OCTAVO: En consecuencia, teniendo en consideración las observaciones precedentemente señaladas, se aprecia que la instancia de mérito incurre en defectos de motivación, no solo por haber vulnerado los principios de congruencia procesal; lo que afecta a su vez el Debido Proceso, sino por no haber observado lo establecido por el Tribunal Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad; incurriendo en causal insalvable de nulidad al lesionar evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso, ambos contemplados en los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el inciso 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. RESOLUCIÓN:
Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación de fecha siete de julio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos noventa, interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cincuenta y nueve; SE ORDENE que el Ad quem emita NUEVO FALLO en atención a los lineamientos precedentes; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por doña Doris Judith Aicardi Olivares contra el Ministerio de Economía y Finanzas y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y se devuelva. Juez Supremo ponente: Rodríguez Chávez.-
S.S.
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Rllc/Foms.
[1] Comisión Andina de Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar, “El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe.
[2] CASACIÓN N° 405-2010, LIMA-NORTE, del quince de marzo de dos mil once, considerando octavo. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y otro; sobre proceso contencioso administrativo.
[3] Devis Echandía: Teoría General del Proceso. Tomo primero. Página 48. Año 1984.
[4] Seguida por Ronald Winston Diaz Diaz, de fecha ocho de marzo de dos mil cinco.
[5] Seguida por Aristóteles Román Arce Paucar, de fecha catorce de mayo de dos mil quince.
[6] Se debe tomar en cuenta que la economía procesal no solo se refiere a la reducción del gasto, sino también a la economía del tiempo y esfuerzo, ingredientes sustanciales para el logro del principio de celeridad, que es sinónimo de urgencia. Como señala ROMERO MONTES: “La economía del gasto busca que los costos no sean un impedimento para que el proceso se desarrolle con la urgencia que exige la realización de la justicia. Es decir, el consto excesivo podría dilatar el trámite del proceso antes que agilizarlo. Por la Economía del tiempo, se busca que los proceso se desarrollen en el menor tiempo posible, lo cual es consustancial a la celeridad procesal. La economía del esfuerzo busca, como afirma Podetti, la supresión de trámites superfluos o redundantes, reducir el trabajo de los jueces y auxiliares de justicia. En conclusión porque la justicia es urgente hay que economizar, gasto, tiempo y esfuerzo” (Francisco Javier Romero Montes. (2012). El Nuevo Proceso Laboral. Doctrina, legislación y jurisprudencia. Lima – Perú: Grijley).
[7] La finalidad de este principio es la restitución del bien jurídico tutelado, objeto de la transgresión, en el menor tiempo posible. La celeridad procesal está muy ligada a la realización del valor de la justicia, ya que la dilación de los procesos acentúa la desigualdad entre el demandante y demandado, porque posibilita el desaliento y abandono de la pretensión del primero en beneficio del segundo.
[8] Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 6. La pluralidad de la instancia.
[9] Según Román Robles Mendoza. (2002). Legislación peruana sobre comunidades campesinas. Lima: Fondo editorial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Pág. 84-85. (http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/libros/2007/legis per /contenido.htm)
[10] Según Informativo Legal Agrario, emitido por el Centro Peruano de Estudios Sociales (CEPES). (2010). Legislación sobre tierra agrícola. Informativo Laboral, Segunda época N° 25, 13
[11] Constitución Política del Perú de 1933:
Artículo 29.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada. Cuando se trate de expropiación con fines de Reforma Agraria, irrigación, colonización o ensanche y acondicionamiento de poblaciones, o de expropiación de fuentes de energía o por causa de guerra o calamidad pública, la ley podrá establecer que el pago de la indemnización, se realice a plazos o en armadas o se cancele mediante bonos de aceptación obligatoria. La ley señalará los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y las demás condiciones a que haya lugar; y determinará la suma hasta la cual el pago de la indemnización será hecha necesariamente en dinero y previamente (modificado por Ley N° 15242 de fecha treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro)
[12] Las clases de bonos se encuentran desarrolladas en el Capítulo II denominada “De la deuda agraria” (artículos 173 al 181) del Decreto ley N° 17716.
[13] Según Tabla de equivalencias del Banco Central de Reserva (http://www.bcrp.gob.pe/billetes-y- monedas/unidades-monetarias/tabla-de-equivalencias.html).
[14] Primera.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
[15] Expedida en virtud al pedido de ejecución de sentencia presentado por el Colegio de Ingenieros del Perú, de fecha cinco de octubre de dos mil once.
[16] En los seguidos por Juan Enrique Macedo Tupayachi contra el Ministerio de Agricultura y otro, sobre entrega de bonos de la deuda agraria y otros; que declara infundados los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales de los Ministerios de Agricultura y de Economía y Finanzas (ver quinto considerando).
[17] Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso
Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada.
Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este.
Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:
- Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o
- anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o
- anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o
- anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.
En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.
[18] Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.
[19] GASCÓN ABELLÁN y GARCÍA FIGUEROA: “La argumentación en el derecho”, Editorial Palestra, Lima, 2005, p. 422.
Actualización de bonos de la deuda agraria e intereses se efectuará aplicando el criterio valorista o el valor actualizado de los bonos