Las actuaciones fiscales llevadas a cabo después del cierre del plazo de investigación no pueden ser dejadas sin efecto [Exp. 177-2019-12]

Fundamentos destacados: 5.3.1 En ése orden de ideas, la Providencia de fecha 12 de mayo del 2023 mantendría su plena validez, a pesar de haberse expedido con posterioridad al cierre de la investigación preparatoria, inobservando un plazo impropio, que regula la actividad de los fiscales, prescrito en el artículo 144.2 del CPP.

5.3.2 Por cierto, las actuaciones fiscales llevadas a cabo después del cierre del plazo no pueden ser dejadas sin efecto, dado que la caducidad solo afectaría a los plazos propios, situación que no se habría presentado en el presente caso concreto, en donde solo quedaría la posibilidad de exigir responsabilidad disciplinaria del Fiscal, conforme al Fundamento Segundo del Recurso de Apelación 209-2022/Suprema, expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al decir que:

(…), las actuaciones llevadas a cabo en el curso del plazo vencido no pueden ser anuladas pues la caducidad solo es factible tratándose de plazos propios. Su inobservancia no implica preclusión, de suerte que el fiscal está obligado a realizar el acto, si bien queda la posibilidad de exigir la responsabilidad disciplinaria.

5.3.3 En ése orden de ideas, la Providencia sub-materia mantendría su validez, a pesar de haberse expedido fuera del plazo, además, no podría originar responsabilidad disciplinaria alguna del ente persecutor del delito, debido a que se trató de un simple acto de impulso procesal, pues no ordenó la realización de nuevos actos de investigación, sino de impulsar los que ya habrían sido dispuestos dentro del plazo de la investigación preparatoria.


Sumilla: Las actuaciones fiscales fuera del plazo mantienen su validez
5.3.1 (…), la Providencia de fecha 12 de mayo del 2023 mantendría su plena validez, a pesar de haberse expedido con posterioridad al cierre de la investigación preparatoria, inobservando un plazo impropio, que regula la actividad de los fiscales, prescrito en el artículo 144.2 del CPP.

5.3.2 Por cierto, las actuaciones fiscales llevadas a cabo después del cierre del plazo no pueden ser dejadas sin efecto, dado que la caducidad solo afectaría a los plazos propios, situación que no se habría presentado en el presente caso concreto, en donde solo quedaría la posibilidad de exigir responsabilidad disciplinaria al Fiscal, conforme al Fundamento Segundo del Recurso de Apelación 209-2022/Suprema, expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (…).


PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL

Expediente N° 177-2019-12-5001-JR-PE-01

Juez: Richard Concepción Carhuancho

AUTO DE TUTELA DE DERECHOS

RESOLUCIÓN JUDICIAL NUMERO CUATRO

Lima, doce de octubre del dos mil veintitrés

Estando al pedido de tutela de derechos articulado por la defensa técnica de Wong Lu Vega.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: PEDIDO DE TUTELA DE DERECHOS

& Primera intervención

La defensa técnica del imputado Efraín Roberto Teodoro Wong Lu Vega peticionó tutela de derechos con el objeto que se deje sin efecto la Providencia de fecha 12 de mayo del 2023, por las siguientes razones:

1.1 Con fecha 25 de abril del 2023 se declaró fundado el pedido de control de plazo y se ordenó la conclusión de la investigación preparatoria al 03 de diciembre del 2022, la misma que fue confirmada por la Sala Superior.

1.2 Luego de ello, con fecha 12 de mayo del 2023, el Ministerio Público continuó desplegando actos de investigación, es por ello que emitió una Disposición Fiscal a través del cual ordenó que se recabe documentación de diversas entidades.

1.3 Como a dicha fecha, aún no se había concedido el recurso de apelación, dicha decisión judicial era plenamente ejecutable, es por ello, que la Disposición Fiscal de fecha 12 de mayo del 2023 debería dejarse sin efecto.

1.4 Por cierto, con la concesión del recurso de apelación en contra de la aludida resolución judicial, ésta habría sido concedida con efecto suspensivo por tratarse de un auto que pondría fin al procedimiento, en aplicación de los artículos 416.1d y 418.1 del CPP.

&& Segunda intervención:

1.5 En cuanto al primer punto controvertido indicó que la regla general es que los autos se ejecuten provisionalmente, empero, sus efectos quedarán suspendidos, cuando se trate de autos apelados que hayan puesto fin a la instancia o al procedimiento, como sería el caso del auto que dispuso la conclusión de la investigación preparatoria.

1.6 Tratándose del segundo punto controvertido, refirió que la Providencia anotada no se limitó a disponer la simple recepción de la documentación solicitada, sino que adicionalmente ordenó la realización de nuevos actos de investigación.

1.7 Y en lo que respecta al tercer punto controvertido señaló que la providencia que ordenó la realización de nuevos actos de investigación no ha sido convalidado, desde que ha presentados dos escritos de protesta frente al mismo.

SEGUNDO: POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

& Primera intervención

El representante del Ministerio Público solicitó que se desestime el pedido de tutela de derechos, por las siguientes consideraciones:

2.1 La decisión judicial que declaró fundado el control de plazo y por ende el cierre de la etapa de investigación preparatoria, mientras se encuentre  apelado, no podría ejecutarse, es por ello que expidió la Providencia de fecha 12 de mayo del 2023.

2.2 La referida Providencia no podría declararse nula, ya que no habría ordenado la realización de un nuevo acto de investigación, sino se trataría de actuaciones ya dispuestas durante las diligencias preliminares y durante la investigación preparatoria.

2.3 A mayor abundamiento, la investigación preparatoria no podría paralizarse, desde que ésta es dinámica, a efectos que se reciban los documentos peticionados y los escritos de los sujetos procesales.

2.4 Los actos de investigación realizados después del cierre de la investigación preparatoria no podrían ser declarados nulos, de conformidad con lo prescrito por el artículo 144 del CPP.

&& Segunda intervención

2.5 En cuanto al primer punto controvertido indicó que el auto que dispuso el cierre de la investigación preparatoria habría sido apelado con efecto suspensivo, desde que habría puesto a la instancia o al procedimiento, lo que quiere decir que podría emitirse la providencia de fecha 12 de mayo del 2023 que dispuso la práctica de actos de investigación.

2.6 Tratándose del segundo punto controvertido anotó que mediante la anotada providencia no se ordenaron nuevos actos de investigación, ya que se trataría de pedidos que se habrían realizado varias veces.

2.7 Y en lo que respecta al tercer punto controvertido no se habría pronunciado sobre el mismo.

TERCERO: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

El Juzgado, a fin de establecer si corresponde dejar o no sin efecto la providencia su fecha 12 de mayo del 2023 ha fijado los siguientes puntos controvertidos, entre ellos tenemos:

3.1 Examinar si el Ministerio Público estaba facultado para emitir la providencia antes anotada, ordenando la realización de actos de investigación.

3.2 Dilucidar si la referida providencia que ordenó la realización de actos de investigación fuera del plazo de la investigación preparatoria debe mantenerse o debe declararse nula.

CUARTO: MARCO NORMATIVO Y BASE JURISPRUDENCIAL

4.1 Artículo 71.- Derechos del imputado

1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.

2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;

b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;

e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y

f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehúsa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta.

4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación  Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

[Continúa…]

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