¿Qué actos de investigación pueden realizarse sin la participación necesaria del Ministerio Público? [RN 1742-2022, San Martín]

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Fundamento destacado: Octavo. Lo antes expuesto se respalda en lo dispuesto en tercer párrafo del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, cuyo tenor refiere:

[…] Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio fiscal provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento […].

De lo expuesto se colige como regla general que las actuaciones preliminares recabadas sin la presencia del Ministerio Público no tienen eficacia probatoria para efectos del juzgamiento. No obstante, existen supuestos fácticos que justifican la ausencia del fiscal en las actuaciones practicadas a nivel preliminar por la autoridad policial, nos referimos, en estricto, a los actos de constatación, entendiéndose entre ellos, el registro personal, vehicular, actas de hallazgo, incautaciones, y otras constataciones inmediatas e irrepetibles, que tienen calidad de prueba preconstituida.

Decimosegundo. De lo expuesto se concluye que la Sala Superior realizó una incorrecta valoración de la prueba personal, al otorgarle valor probatorio a las declaraciones preliminares depuestas a nivel policial sin la presencia del Ministerio Público, por lo cual carece de valor probatorio. Por último, si bien la Sala Superior compulsó como elementos de cargo para establecer la culpabilidad del procesado Jorge Luis Laguna Pimentel el acta de hallazgo, el acta de levantamiento de cadáver, el acta la partida de defunción, el protocolo de necropsia y el dictamen pericial de balística forense; no obstante, lo citado solo prueba la materialidad del delito, mas no la responsabilidad del recurrente.


Sumilla: INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERSONAL.- En el presente caso, se enfrenta la insuficiencia de prueba de cargo respecto al recurrente, dada la negativa sostenida de este, frente a la imputación y ante la imposibilidad legal de valorar probatoriamente las declaraciones acusatorias preliminares de Roy Tenazoa Huanuiri y Edwin Fortunato Esteban Palacios que, al haberse realizado sin la intervención del representante del Ministerio Público, no cuentan con legitimidad probatoria.


SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1742 -2022, SAN MARTÍN

Lima, primero de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y el procesado Jorge Luis Laguna Pimentel contra la sentencia del 23 de agosto de 2022, emitida por la Sala Superior Mixta – Mariscal Cáceres – Juanjui de la Corte Superior de Justicia de San Martín (foja 1582), que lo condenó como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de violación a la libertad personal, subtipo secuestro y por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, subtipo asesinato, en agravio de Teodoro Huayanay Sifuentes a quince años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 5000,00 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil que pagará en forma solidaria a favor de los herederos legales del agraviado.

Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme el Dictamen Fiscal N.º 984-2001-1FSP-Hco, del 26 de octubre de 2001 (foja 834), los hechos incriminados se refieren a lo siguiente:

El 19 de mayo de 2000, a las diecinueve horas, los acusados Roy Tenazoa Huanuiri y Edwin Fortunato Esteban Palacios y otros no identificados, en forma violenta y bajo amenazas sacaron a Teodoro Huayanay Sifuentes (el agraviado), del restaurante “Henrry”, ubicado en el caserío de San Juan-Uchiza, y lo condujeron hasta las orillas del río Chontayacu km 9, donde lo mantuvieron privado de la libertad; para después darle muerte cruel, seccionarle la cabeza, las extremidades superiores y arrojarlo al río. El 24 del citado mes, se halló el cuerpo sin vida de la víctima. La policía, al tener conocimiento de estos hechos, por información confidencial de los presuntos autores del crimen, intervinieron y detuvieron a los procesados Esteban Palacios y Tenazoa Huanuiri. Al practicarse el registro personal a este último, hallaron en su poder el DNI del agraviado Teodoro Huayanay Sifuentes; asimismo, al realizar el registro domiciliario en la vivienda de Luis César Tapahuasco Quispe, sito en el caserío de Unión Cadena, encontraron una bolsa con 5 municiones para fusil AKM sin percutar y en la vivienda de María Jesús Escalante Calvo (caserío de Valle Hermoso–Uchiza), incautaron 12 cartuchos Cal. 9 mm.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración de los siguientes delitos:

2.1. Contra la libertad, en la modalidad de violación a la libertad personal, subtipo secuestro, previsto en el artículo 152 Código Penal.

2.2. Contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, subtipo asesinato, normado en el artículo 108 del citado código.

2.3. Contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de armas, regulado en el artículo 279 del Código sustantivo.

[Continúa …]

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