Fundamento destacado: SEXTO: Del caso en concreto (Agravios N° 01, N° 02, N° 03 y N° 04). – De los actuados, se aprecia que la parte demandada sostiene que la sentencia recurrida no se determinó objetivamente los puntos controvertidos, pues se ha pretendido que la parte demandada abone conceptos laborales que ya han sido asignados a la parte demandante.
Con ello, no existe motivo suficiente para poder considerar que la parte demandada adeuda los conceptos de bonificaciones, gratificaciones, vacaciones, incrementos remunerativos y derechos convencionales, a causa de la desnaturalización del contrato con la empresa INNOVA AMBIENTAL; en cuanto que el mismo no ha sido pretendido por la parte demandante y conforme al principio de congruencia procesal.
El hecho que en el Exp. N° 1241-2015-0-1801-JR-LA-0 6 se haya ordenado que la parte demandante sea incluida en la planilla, no implica necesariamente el pago de las remuneraciones, beneficios sociales o conceptos colectivos pendientes, desde el 02 de setiembre de 2011 en adelante.
Conforme a ello, no existe una base legal congruente para poder estimar que la parte demandante ha tenido derecho a una remuneración de S/. 4,627.63, en cuanto que la empresa contratista ha estado asignado una remuneración ordinaria; asimismo, tampoco procederá la asignación de los beneficios convencionales, pues no se ha acreditado que la parte demandante se haya afiliado a sindicato de tal empresa contratista.
Ante ello, el órgano jurisdiccional ha considerado que corresponderá los derechos laborales adquiridos correspondiente al periodo 02 de setiembre de 2011 a agosto de 2020, conforme a la continuidad de los derechos laborales reconocidos en el proceso laboral anterior.
SETIMO: Ahora bien, de la revisión de los actuados, este Colegiado Superior advierte que, dentro del Exp. N° 1241-2015-0-1801-J R-LA-06, el cual ostenta la calidad de Cosa Juzgada, se declaró la constitución de una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad municipal demandada desde el 09 de enero de 2002, conforme al régimen laboral de la actividad privada establecido en el Decreto Legislativo N° 728, a los trabajadores comp rendidos dentro del citado judicial; al advertirse la desnaturalización del contrato suscrito con la empresa contratista INNOVA AMBIENTAL.
Conforme a ello, si dentro del fallo se han determinado los siguientes términos:
“(…) En aplicación del principio de primacía de la realidad la existencia de una relación laboral entre los trabajadores y la Municipalidad de Lima, siendo que los contratos de naturaleza laboral celebrado entre los trabajadores a INNOVA AMBIENTAL S.A. (antes Reina Ambiental S.A.) devienen en ineficaces, a partir del 09 de enero de 2002 (…) Por lo que todas en todas las constataciones efectuadas se tornan supuestos propios de la contratación laboral directamente entre los trabajadores con la Municipalidad Metropolitana de Lima (…)”
En base al mismo, si se tiene que la parte demandante ha tenido un contrato desnaturalizado con la empresa contratista INNOVA AMBIENTAL S.A. (el cual se ha acreditado dentro del presente proceso), entonces la vigencia de la represión de los actos homogéneos, desde una óptica constitucional y ordinaria laboral, conllevará necesariamente a que se declare la constitución de una relación laboral con la municipalidad demandada desde el 02 de setiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2020 (al existir un estado de cosas inconstitucional con respecto al contrato suscrito con la empresa INNOVA AMBIENTAL S.A.); conforme a la vigencia de sus derechos laborales de carácter permanente, el cual han sido reconocido a través de un mandato que ya ostenta la calidad de Cosa Juzgada.
Sumilla: A nivel constitucional, la tutela restitutoria de los procesos constitucionales se concentrará en la protección de los derechos fundamentales, reponiendo a las cosas al estado anterior a la violación o amenaza.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
Expediente N° 02128-2022-0-1801-JR-LA-46
(Expediente Electrónico)
S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VACONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 01° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio
Vista de la Causa: 20/07/2020
SENTENCIA DE VISTA
Lima, veinte de julio del dos mil veintidós. –
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en los siguientes fundamentos:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Vienen en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, contra sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fech a 03 de junio de 2022, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose:
a) Ordenar el pago de todas las bonificaciones, conceptos laborales y beneficios colectivos que se hayan entregado a los trabajadores pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo N° 728, desde el 02 de setiembr e de 2011 en adelante; sin homologación del sueldo.
b) La parte demandada deberá presentar un informe respecto a los incrementos laborales, beneficios convencionales y bonificaciones que han sido otorgados a los trabajadores pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada; desde el 02 de setiembre de 2011 a la fecha.
c) Abonar los intereses legales y costos procesales; los cuales se determinarán en etapa de ejecución de sentencia.
1.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandada, MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA – MML, en su apelación alega que la sentencia apelada incurrió en error, al sostener:
i) Dentro de la sentencia recurrida no se determinó objetivamente los puntos controvertidos, pues se ha pretendido que la parte demandada abone conceptos laborales que ya han sido asignados a la parte demandante. (Agravio N° 01)
ii) No existe motivo suficiente para poder considerar que la parte demandada adeuda los conceptos de bonificaciones, gratificaciones, vacaciones, incrementos remunerativos y derechos convencionales, a causa de la desnaturalización del contrato con la empresa INNOVA AMBIENTAL; en cuanto que el mismo no ha sido pretendido por la parte demandante y conforme al principio de congruencia procesal. (Agravio N° 02)
iii) El hecho que en el Exp. N° 1241-2015-0-1801-JR -LA-06 se haya ordenado que la parte demandante sea incluida en la planilla, no implica necesariamente el pago de las remuneraciones, beneficios sociales o conceptos colectivos pendientes, desde el 02 de setiembre de 2011 en adelante. (Agravio N° 03)
iv) No existe una base legal congruente para poder estimar que la parte demandante ha tenido derecho a una remuneración de S/. 4,627.63, en cuanto que la empresa contratista ha estado asignado una remuneración ordinaria; asimismo, tampoco procederá la asignación de los beneficios convencionales, pues no se ha acreditado que la parte demandante se haya afiliado a sindicato de tal empresa contratista. (Agravio N° 04)
v) No se ha considerado que la entidad se encuentra exonerada del pago de costos procesales. (Agravio N° 05)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicac ión supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].
Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene:
“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.
En base a los fundamentos expuestos, se podrá analizar los siguientes agravios formulados.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.
[2] Ibidem, pág. 532