Actos contranatura: ¿cuándo estamos ante un desgarro o lesión reciente? [RN 756-2023, Ica]

Jurisprudencia destacada por la abogada Susana Castañeda Otsu

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Fundamento destacado: 20. Se advierte que la Sala Penal valoró parcialmente el resultado de la pericia, es por ello que concluyó que la lesión evidenciada en el orificio anal del menor agraviado era reciente y no antigua, que según la literatura médico legal la característica “lesiones recientes” se verifica cuando la lesión no sobrepasa los 10 días de antigüedad, y por ello el hallazgo médico legal no coincide con el dicho del menor, que según se consigna en la sentencia, dicho menor en la anamnesis refirió que había sido penetrado con un pene por dicha cavidad en febrero de 2005. Para los jueces superiores, dada la antigüedad del abuso, se habría constatado un desgarro o lesiones anales antiguas, lo que no se advirtió en el resultado médico legal.

21. En ese sentido, resulta necesario que esta pericia sea ratificada en un nuevo juicio oral por el médico Elías Pariona Espinoza, quien si bien concurrió a la etapa de instrucción, solo fue preguntado si ratificaba el contenido del certificado, por su firma y su imparcialidad, a pesar de la relevancia de los datos que en dicha pericia se consignan, pues es necesario que este órgano de prueba explique el significado de la nomenclatura médica descrita y sus conclusiones.


SUMILLA. NO HABER NULIDAD EN LA PENA. El fiscal superior no postuló la agravante referida al vínculo familiar entre agresor y víctima; y si bien posteriormente invocó el numeral 6 del segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal, modificado por la Ley 30076, se trata de una ley posterior a la fecha de los hechos y menos favorable a la del primer párrafo del artículo 170 del acotado Código. Por tanto, es correcta la posición de la Sala Penal Superior, la que en atención al grave daño causado a la víctima en su integridad física, psicológica y moral impuso al sentenciado la pena máxima de 8 años de privación de libertad, la que debe ser ratificada.

NULO EL EXTREMO ABSOLUTORIO. Respecto al extremo absolutorio por el delito de violación sexual de menor, se advierte que no se efectuó una valoración individual y conjunta de la prueba, por lo que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales. En ese sentido, corresponde declarar nula la sentencia en este extremo y que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado superior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 756-2023, ICA

Lima, nueve de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE CHINCHA DEL DISTRITO FISCAL DE ICA contra la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, en los extremos en que:

i) Absolvió a LUIS ALBERTO ANDÍA ORELLANA de la acusación fiscal formulada en su contra como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales A. K. R. P.

ii) Condenó al citado ANDÍA ORELLANA como autor del delito de violación sexual en agravio del referido menor (14 años). En consecuencia, le impusieron ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

1. El fiscal superior, en la acusación escrita y complementaria ratificada en juicio oral, imputó al acusado LUIS ALBERTO ANDÍA ORELLANA ser autor de los siguientes hechos delictivos:

1.1. Hecho ocurrido en el mes de febrero de 2005:

El menor agraviado de iniciales A. K. R. P. refiere que, en el mes de febrero de 2005, cuando contaba con once (11) años de edad, fue abusado sexualmente por el acusado Luis Alberto Andía Orellana. Este hecho se habría consumado en el interior del inmueble ubicado en la calle Túpac Amaru 123 en Pisco, donde vivía con su madre, su tía de nombre Flor Peña y el esposo de esta, cuando un día del indicado mes su familia tuvo una reunión en la que ingirieron bebidas alcohólicas y en la que también participó el acusado. En ese contexto, concluida la reunión y mientras todos dormían, el acusado Andía Orellana ingresó a la cama del menor y lo violó sexualmente vía anal; hecho que no fue advertido por su madre, quien dormía, pues había bebido alcohol. Luego de ello, y dado que este aún se encontraba ebrio, se dirigió a la sala del inmueble y permaneció allí.

Por estos hechos lo acusó primigeniamente como autor del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 3 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal (CP). Solicitó que se le impongan veinte años de pena privativa de libertad.

1.2. Hecho ocurrido el 12 de marzo de 2008:

Se imputó al citado Andía Orellana haber abusado sexualmente del referido menor cuando contaba con 14 años de edad. El hecho ocurrió el 12 de marzo de 2008, aproximadamente a las 8:00 horas, en el domicilio ubicado en el lote 2 de la manzana S en la segunda etapa de la asociación San Pedro del distrito y provincia de Pisco. Cuando el menor agraviado dormía en su cuarto, el cual no tenía puerta, de pronto sintió que lo tocaban, por lo que se despertó y vio al acusado con una navaja, quien lo amenazó con matarlo si decía algo a sus  padres. De esta manera, le bajó la trusa, lo jaló hasta la pared y le dijo que se agachara y, empleando violencia, le hizo sufrir el acto sexual por el ano, para luego eyacular en el baño. El menor no contó lo sucedido a sus padres, dada la amenaza sufrida por el acusado Andía Orellana.

Por este hecho, el fiscal superior solicitó que se le impongan quince años de pena privativa de libertad y, de modo global, por los dos hechos, el pago de cinco mil soles (S/ 5000,00), por concepto de reparación civil.

SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

2. La Sala Penal Superior lo condenó por el segundo hecho, esto es, por el delito de violación sexual en agravio del menor A. K. R. P, ocurrido el 12 de marzo de 2008. En consecuencia, le impuso ocho años de pena privativa de libertad y fijó en cinco mil soles (S/ 5000,00) el importe que por concepto de reparación civil debe pagar a favor de la víctima.

Por su parte, lo absolvió de la acusación en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad en perjuicio del citado menor, ocurrido en febrero de 2005.

Ahora bien, la corrección de los argumentos de la sentencia se analizará cuando se dé respuesta a los agravios planteados por el fiscal superior en el recurso de nulidad, quien impugnó el extremo absolutorio y la cantidad de pena privativa de libertad impuesta.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

3. El fiscal superior, en su recurso de nulidad, en el extremo absolutorio de Andía Orellana, solicitó que se revoque la sentencia y se le condene como autor del delito de violación sexual de menor de edad. Como agravios, formuló los siguientes:

3.1. La Sala Penal Superior no valoró la declaración brindada por el menor agraviado, conforme con los criterios del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 ni tuvo en cuenta que en los delitos clandestinos el testimonio es prueba suficiente de cargo.

3.2. Se sostuvo que no existen pruebas periféricas que corroboren la sindicación del menor, aun cuando el acta de reconocimiento y la evaluación psicológica practicada al menor tienen tal entidad.

3.3. La Sala Penal consideró, además, el Certificado Médico Legal 00427-VLS, del 14 de marzo de 2008, mediante el cual se evidenció signos de actos contranatura reciente. El resultado tenía que ser de tal naturaleza, puesto que desde el primer episodio (marzo de 2005) hasta la fecha del examen médico legal (marzo de 2008) transcurrieron más de 3 años; por ende, la piel volvió a su normalidad; por ello, dado el tiempo transcurrido, no era posible encontrar lesiones recientes.

3.4. No se valoró la referencial de la menor Karla Krystell Manrique Peña, quien dio cuenta de los hechos que le ocurrieron al agraviado cuando este tenía tan solo 11 años de edad.

4. Con relación al extremo condenatorio contra Andía Orellana por el delito de violación sexual, solicitó que se imponga una pena mayor con base en los siguientes agravios:

4.1. El Colegiado no valoró el grado de parentesco o familiaridad existente entre condenado y agraviado, pues ambos se trataban como parte de un núcleo familiar, ya que el acusado se trataba como primo con la madre del agraviado, incluso tenía las llaves de la casa del agraviado y bajo esa confianza dejaba a su menor al lado del acusado.

4.2. La Sala Penal Superior, al dosificar la pena, no meritó la pericia psicológica practicada a Andía Orellana, según la cual es una persona que presenta un desorden sexual; asimismo, es lúcida y coherente, lo que permite colegir que su actuar fue doloso.

4.3. Se situó la pena en el extremo mínimo, sin tener en cuenta que concurrieron supuestos que agravaban la conducta del sentenciado —se trataban como familia—, por lo que la pena debe aumentarse en el caso de que este Supremo Tribunal concuerde con la absolución de los cargos efectuados por la Sala Penal Superior.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, a nivel convencional, es reconocido por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH). Para este órgano jurisdiccional internacional, constituye una de las garantías que salvaguarda el derecho al debido proceso del imputado[1] y es: “La exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”[2], que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

6. En nuestro ordenamiento se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, que consagra la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Para el Tribunal Constitucional, uno de los contenidos esenciales del debido proceso es obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[3].

7. Por su parte, el derecho a la prueba faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear, en el órgano jurisdiccional, la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Luego, dispone que estos sean admitidos, actuados, y valorados adecuadamente y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[4].

EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD

8. El delito por el cual fue condenado Andía Orellana se encuentra previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 170 del CP, modificado por la Ley 28704[5], el cual establece:

El que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

9. En cuanto al bien jurídico protegido, el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116[6] señala que en los atentados sexuales en contra de personas con capacidad de consentir jurídicamente es la libertad sexual, entendida en sentido positivodinámico y en sentido negativo-pasivo; el primero se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, mientras que el cariz negativo-pasivo en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir.

10. Con relación a la irrelevancia de la resistencia de la víctima de agresión sexual, el citado acuerdo mencionó que puede darse el caso que la víctima, para evitar males mayores, desista de efectuar actos de resistencia al contexto sexual no querido. Asimismo, que es suficiente una amenaza o vis compulsiva que someta la voluntad de la víctima, en cuyo caso ni siquiera se le puede exigir algún grado de resistencia.

[Continúa…]

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[1] Corte IDH. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017, párr. 133.

[2] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo reparaciones y costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 107.

[3] STC 04729-2007-HC. Sostiene, además, que mediante este derecho se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Entre otras, las STC 8125-2005-PHC/TC, 3943 2006-PA/TC, 728-2008-PHC/TC y 0896-2009-PHC/TC.

[4] STC 010-2002-AI/TC. Entre otras, las sentencias 01557-2012-PHC y 6712-2005-HC/TC.

[5] Publicada el 5 de abril de 2006.

[6] Del 6 de diciembre de 2011. Asunto: apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual, FJ 16.

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