El actor civil no tiene legitimidad para impugnar el extremo penal [Apelación 227-2023, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. 6.7. El primer supuesto no implica que el actor civil tenga legitimidad para impugnar el extremo penal —la absolución—, pues el titular de dicha acción es el Ministerio Público (artículo 1, numeral 1, del CPP) y solo a él le corresponde tal facultad; si este no la impugna, constituye cosa juzgada.


Sumilla. La legitimidad en la impugnación. El coadyuvar en una apelación del actor civil, solo implica apoyar los términos en los que se plantea, lo cual en modo alguno podía ser considerado como una subsanación de la falta de interposición oportuna de un recurso de apelación por parte del Ministerio Público, en el extremo penal. Los recursos impugnatorios son de configuración legal, por lo que son las normas procesales las que prescriben la oportunidad y la formalidad para impugnar; si estas se incumplen, la impugnación no es válida.

Independientemente de los fundamentos esbozados por el ad quem para sustentar la condena, carecía de competencia para un pronunciamiento en tal extremo, dado que la competencia de un Tribunal de alzada la otorga el recurso impugnatorio legítimamente interpuesto y la delimitan los agravios expresados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 227-2023, CUSCO

SENTENCIA DE APELACIÓN DE CONDENA DEL ABSUELTO

Lima, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Wilber Huillca Choquepuma, Yudy Quispe Arriola, Juan Luis Huillca Choquepuma y Exaltación Huanaco Blas contra la sentencia de vista, del dieciocho de abril de dos mil veintitrés, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la de primera instancia, del catorce de noviembre de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal TransitorioSede Central, en el extremo que absolvió a Wilber Huillca Choquepuma, Yudy Quispe Arriola, Juan Luis Huillca Choquepuma y Exaltación Huanaco Blas, como autores del delito contra la fe pública-falsificación de documentos en general-falsificación de documento público (previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal), en perjuicio del Estado; y, reformándola, los condenó por el mencionado delito; como tal, les impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, condicionado al cumplimiento de reglas de conducta; el pago de cuarenta díasmulta y el pago solidario de S/ 2,500 (dos mil quinientos soles) a cada una de las entidades agraviadas (Reniec y Jurado Nacional de Elecciones).

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. La representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco formuló requerimiento de acusación directa, el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (fojas 02 a 17 del cuaderno de acusación fiscal), subsanado el cinco de diciembre del mismo año (fojas 109 a 112 del cuaderno de acusación fiscal), contra Wilber Huillca Choquepuma, Yudy Quispe Arriola, Juan Luis Huillca Choquepuma y Exaltación Huanaco Blas, por la presunta comisión del delito contra la fe pública-falsificación de documentos en general-falsificación de documento público (primer párrafo del artículo 427 del Código Penal), en perjuicio del Estado (Reniec y Jurado Nacional de Elecciones). Solicitó que se le imponga dos años de pena privativa de libertad y multa de ciento ochenta días a cada uno.

1.2. El Tercer Juzgado Superior de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco realizó la audiencia preliminar de control de acusación (fojas 105 a 107, 115 a 166 y 123 a 124 del cuaderno de acusación fiscal).

1.3. Mediante Resolución n.o 9, del once de abril de dos mil diecinueve, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria declaró de oficio el sobreseimiento a favor de todos los imputados (fojas 125 a 131 del cuaderno de acusación fiscal), por la causal contenida en el numeral 2, literal d), del artículo 344 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

1.4. El veinticinco de abril de dos mil diecinueve, la Procuraduría Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del Jurado Nacional de Elecciones apeló el auto de sobreseimiento (fojas 137 a 141 del cuaderno de acusación fiscal).

1.5. Elevada en grado la causa, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco emitió el auto de vista, del ocho de julio de dos mil diecinueve, que revocó el auto de sobreseimiento apelado, y reformándolo, dispuso que continúen los trámites de la acusación fiscal (fojas 181 a 189 del cuaderno de acusación fiscal).

1.6. El diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria llevó a cabo la audiencia de acusación directa y emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, derivando los autos al Juzgado Penal Unipersonal competente (fojas 213 a 217 del cuaderno de acusación fiscal).

1.7. El veintiuno de abril de dos mil veintiuno, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco citó a juicio oral para el once de julio de dos mil veintidós, que se realizaría mediante el aplicativo Google Meet por causa de la propagación de la covid-19.

1.8. El cuatro de mayo de dos mil veintidós, la Procuraduría Pública de la Reniec se apersonó en la instancia (fojas 36 a 38 del cuaderno de debate).

1.9. El ocho de agosto de dos mil veintitrés, se dio inicio al juicio oral (fojas 32 y 49 del cuaderno de debate). Ese mismo día, en sesión de audiencia, se expidió la Resolución n.o 10, en la que se dispuso tener por desistida o abandonada la constitución en actor civil del procurador público de la Reniec y del Jurado Nacional de Elecciones; por consiguiente, la representante del Ministerio Público reasumió la persecución pecuniaria (fojas 49 a 52 del cuaderno de debates).

1.10. Culminado el juicio oral, de conformidad con las actas obrantes en autos, el Juzgado Unipersonal Transitorio del Cusco emitió sentencia el catorce de noviembre de dos mil veintidós (fojas 158 a 176 del cuaderno de debate), en la que se absolvió a los procesados Wilber Huillca Choquepuma, Yudy Quispe Arriola, Juan Huillca Choquepuma y Exaltación Huanaco Blas de la acusación fiscal en su contra.

1.11. El veinticuatro de noviembre de ese año el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones apeló la sentencia (fojas 178 a 186 del cuaderno de debates), impugnación que le fue concedida mediante Resolución n.o 20, de la misma fecha.

1.12. El trece de enero de dos mil veintitrés, los procesados absolvieron el traslado de la apelación conferido (fojas 196 a 204 del cuaderno de debates).

1.13. Mediante escrito del veintidós de marzo de dos mil veintitrés, se apersonó a la instancia el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 210 a 215 del cuaderno de debates).

1.14. Llevada a cabo la audiencia de apelación conforme las actas que anteceden, en sesión de audiencia del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, el Ministerio Público expresó que coadyuvaba a la apelación de la Procuraduría Pública (fojas 220 del cuaderno de debate).

1.15. El dieciocho de abril de dos mil veintitrés, la Segunda Sala Penal de Apelaciones emitió la sentencia de vista (fojas 230 a 247 del cuaderno de debates), que revocó la de primera instancia, en la que se absolvió a los procesados de la acusación fiscal en su contra y, reformándola, los condenó como autores del delito imputado; les impuso cuatro años de pena privativa en libertad, suspendida en su ejecución, condicionada al cumplimiento de reglas de conducta, y cuarenta días-multa a cada uno; y fijó en S/ 2,500.00 (dos mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil.

1.16. El veinticinco de abril de dos mil veintitrés, los procesados Wilber Huillca Choquepuma, Yudy Quispe Arriola, Juan Luis Huillca Choquepuma y Exaltación Huanaco Blas interpusieron apelación por condena del absuelto, contra la sentencia de vista (fojas 250 a 258 del cuaderno de debate), apelación que les fue concedida por el Colegiado Superior, mediante Resolución n.o 6, del cuatro de mayo de dos mil veintitrés (fojas 261 a 263 del cuaderno de debates).

1.17. Elevados los autos, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó al conocimiento de la causa y, mediante decreto del quince de septiembre de dos mil veintitrés, corrió traslado del recurso a las partes por el plazo de ley (foja 164 del cuadernillo de apelación).

1.18. La Procuraduría Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del Jurado Nacional de Elecciones absolvió el traslado conferido (fojas 115 a 118 del cuadernillo de apelación).

1.19. Vencido el plazo, mediante decreto de nueve de enero de dos mil veinticuatro, se señaló fecha de calificación del recurso para el martes treinta de enero del mismo año (foja 123 del cuadernillo de apelación), fecha en la que se declaró bien concedido (fojas 125 a 127 del cuadernillo de apelación) y se dispuso que se notifique a las partes para que ofrezcan medios probatorios en el plazo de ley.

1.20. Vencido dicho plazo, mediante resolución del ocho de mayo de dos mil veinticuatro se señaló fecha de audiencia de apelación, para el miércoles diez de julio del año en curso (foja 132 del cuadernillo de apelación), fecha en la que se realizó la audiencia, conforme al acta que antecede, y la causa quedó expedita para emitirse el auto correspondiente.

1.21. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública –con las partes que asistan- se realiza en la fecha.

Segundo. Imputación fiscal

A. Circunstancias precedentes

En el año dos mil catorce, el Movimiento Regional denominado “Movimiento Etnocacerista Regional del Cusco” inició, ante el Sistema Electoral, el proceso para su reconocimiento como partido político, donde los imputados Yudy Quispe Arriola, Juan Luis Huillca Choquepuma, Wilber Huillca Choquepuma y Exaltación Huanaco Blas, en su condición de simpatizantes del referido partido en formación, tenían la condición de encargados de la recolección de firmas.

En tal sentido, a fin de lograr su inscripción como partido político ante el Jurado Nacional de Elecciones, recepcionaron del Organismo Nacional de Procesos Electorales (ONPE), formatos en blanco, denominados “Lista de adherentes”, que contenían espacios en blanco para diez firmas por cada página, para la recolección de firmas de la ciudadanía en general.

B. Circunstancias concomitantes

Los imputados Yudy Quispe Arriola, Juan Luis Huillca Choquepuma, Wilber Huillca Choquepuma y Exaltación Huanaco Blas, lejos de recolectar firmas de la ciudadanía, ellos mismos procedieron a llenar las firmas de adherentes, consignando —en el íntegro de diecisiete páginas— datos consistentes en el nombre del presunto adherente, número de documento nacional de identidad, fecha de nacimiento y firmas, lo que hace un total de ciento setenta firmas pertenecientes a los supuestos adherentes, en cuyos documentos dichos imputados intervinieron de la siguiente manera:

— Las páginas 17, 79, 85 y 90 fueron elaboradas por Yudy Quispe Arriola.

— Las páginas 247 y 248 estuvieron a cargo del imputado Exaltación Huanaco Blas.

— Las páginas 136, 563, 567, 1146, 1282, 1308 y 1516 fueron elaboradas por Juan Luis Huillca Choque Puma.

— Las páginas 472 y 489 fueron elaboradas por Wilber Huillca Choquepuma. En el recuadro correspondiente al “responsable de esta página”, ubicado en la parte del encabezamiento del documento, los imputados consignaron su nombre, número de DNI, firma y huella digital.

C. Circunstancias posteriores

El Jurado Nacional de Elecciones-Cusco, luego de calificar los requisitos, remitió la documentación presentada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), para la respectiva verificación de firmas; determinando la Sub Gerencia de Verificación de Firmas y Asistencia Electoral, que diecisiete páginas, que contenían ciento setenta firmas, presentaban características gráficas compatibles con un mismo puño gráfico, conforme se tiene del Informe n.o 000056-2014- EAS/GRE/SGVFAE/RENIEC, elaborado por el Perito Técnico y Dactiloscópico de la oficina señalada, lo que permite establecer la autoría de los imputados en la falsificación atribuida.

Según dicho informe, los supuestos adherentes, que aparecen como firmantes, negaron su firma en las listas cuestionadas y el haberse registrado como adherentes para el movimiento regional señalado.

Fernando Quispe Huillca, Carmen Rosa Cuitre Huamán y Florentino Quispe Candia, quienes se encontraban en el extranjero a la fecha de recolección de firmas, aparecen en la lista elaborada por la imputada Quispe Arriola.

Janet Jovita Quispe Cervantes y Javier León Quispe aparecen en la lista de adherentes suscrita por el imputado Huillca Choquepuma. Elsa Surco Quispe aparece en la lista de adherentes del imputado Exaltación Huanaco Blas.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. Sustentó la condena en los siguientes fundamentos:

i. La calificación jurídica, efectuada por el a quo en la venida en grado, no fue cuestionada por las partes procesales ante el plenario de segunda instancia.

ii. La Corte Suprema en la Casación n.o 1121-2016/Puno señaló, en su fundamento jurídico octavo, que se trata de un delito de peligro y no exige para su configuración que el perjuicio se concretice.

iii. El único hecho controvertido consiste en determinar si Yudy Quispe Arriola, Juan Luis Huillca Choquepuma, Wilbert Huillca Choquepuma y Exaltación Huanaco Blas participaron de la falsificación de las listas de adherentes a su cargo.

iv. Cada lista de adherentes que se le entregó a los procesados contenía “Instrucciones para el llenado de las listas de adherentes”, dirigidas al responsable del documento y al adherente.

v. Ante el plenario de primera instancia, los procesados admitieron conocerse y ser simpatizantes del grupo político en formación, así como haber firmado en el recuadro, en calidad de responsables de las listas; en la audiencia en segunda instancia reconocieron la firma impresa en los respectivos documentos incriminados. Asimismo, reconocieron conocer las instrucciones para el llenado y haber sido capacitados para ello. Por lo que el llenado no podía ser transferido a otra persona, cada procesado era responsable de verificar la autenticidad del documento a su cargo.

vi. No se acreditó la intervención de terceros en el acto falsario y el Informe n.o 000056-2014/EAS/GRE/SGVFAE/RENIEC, efectuado por Félix Erroll Aquije, señala que las ciento setenta firmas falsificadas contenidas en las diecisiete listas de adherentes entregadas por los procesados, fueron efectuadas por una sola persona, no por diferentes voluntarios, lo que no descarta la vinculación de los procesados en el ilícito penal.

vii. Consecuentemente, habiéndose determinado la adulteración de un documento público que pudo dar lugar a la generación de un derecho, en cuya elaboración participaron los procesados, quienes tenían conocimiento de los elementos que integran el tipo objetivo y voluntad de realizarlos, se superó el juicio de tipicidad; además, no se evidencia causa de justificación, por lo que se superó el juicio de antijuridicidad.

viii. En cuanto a la pena: el marco abstracto de la pena es entre los dos y los diez años; concurre la atenuante genérica de falta de antecedentes penales, y la agravante genérica por la concurrencia de pluralidad de agentes en la comisión del delito. Por tanto, la pena se debe enmarcar entre los cuatro años con 8 meses y los siete años con cuatro meses, marco punitivo que debe ser enmarcado en el extremo mínimo de la pena conminada, considerando el nivel de lesión al bien jurídico. Este extremo mínimo debe ser rebajado, además, a cuatro años, considerando la actual política penitenciaria de aplicar medidas alternativas a la privación de la libertad. El comportamiento procesal nos permite arribar a un pronóstico favorable, por el cual se colige que no cometerán nuevo delito, por lo que es aplicable el artículo 57 del Código Penal.

ix. La pena de multa también se debe fijar en el tercio intermedio y rebajarla en forma proporcional con la pena privativa de libertad.

3.2. En cuanto a la reparación civil, se acreditó la conducta ilícita y el perjuicio causado a las entidades electorales que participaron de la verificación de la conducta fraudulenta —Jurado Nacional de Elecciones y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil—, al afectar el normal desarrollo de sus actividades y la activación de medios de control y sanción; sin embargo, corresponde fijar un quantum muy por debajo de los postulados en autos, aplicando criterios de proporcionalidad y racionalidad.

[Continúa…]

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