Acto jurídico. Los vicios de la voluntad. Bien explicado

Sumario.- 1. Introducción; 2. El error; 2.1. Error vicio y error en la declaración; 2.2. Requisitos del error: su esencialidad y su reconocibilidad; 3. El dolo; 3.1. Reticencia (dolo omisivo); 4. La violencia; 5. La intimidación; 5.1. El temor reverencial; 6. Conclusiones; 7. Bibliografía.


1. Introducción

El presupuesto del negocio jurídico es la declaración de voluntad del agente, en conformidad con la norma legal, y la búsqueda de la producción de efectos jurídicos. Elemento específico es, entonces, la declaración de voluntad. Si falta esta, el negocio no se constituye. Al revés, si existe, origina el negocio jurídico. Pero el derecho no toma en cuenta una declaración de voluntad cualquiera. Cuida de su realidad, de su consonancia con el verdadero e íntimo querer del agente y de su sometimiento al ordenamiento jurídico. En la verificación del negocio jurídico, se debe primero conocer si existe declaración de voluntad y después indagar si ella fue correcta o no. (Da Silva Pereira, 2011, p. 429)

Por regla general la declaración coincide con la voluntad, es decir, la reproduce exactamente. Por ello, probada la declaración no es necesario probar también su conformidad con la voluntad, sino que es en todo caso la disconformidad, como supuesto anormal, lo que debe probarse. (Barassi, 1955, p. 196)

La voluntad generadora del acto jurídico, que es la voluntad jurídica que definió Aguiar, es la voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma y extingue derechos y que es el resultado de la conjugación de los elementos que dan lugar a la formación de la voluntad interna (como son el discernimiento, la intención y libertad) y de su elemento externo, que viene a ser la manifestación en cualquiera de sus modalidades. Cuando esta conjunción de elementos se rompe por la presencia de factores perturbadores o distorsionadores surge una voluntad viciada, porque no existe ya la necesaria correlación entre lo que quiere el sujeto y la voluntad que exterioriza. Se presentan, así, los llamados vicios de la voluntad clasificados tradicionalmente como error, dolo, violencia e intimidación. (Vidal Ramírez, 2011, p. 151)

Los vicios de la voluntad vienen a ser pues los factores perturbadores o distorsionadores que impiden que la voluntad interna se forme de manera sana. Pueden presentarse en el sujeto de manera consciente, como en la violencia o en la intimidación, o inconsciente, como en el error o el dolo, impidiéndoles la necesaria correlación entre lo que se quiere y lo que se manifiesta. (Ibídem, p. 152)

La característica común a los vicios de la voluntad mencionados, radica en que al momento de producirse cada uno de estos supuestos, la voluntad del sujeto que fue correctamente declarada ha sido sin embargo afectada en su proceso de formación por una especial situación que ha determinado al sujeto a manifestar su voluntad, de forma tal que de no haber sido por dicha especial circunstancia, la voluntad no hubiera sido declarada y, por ende, no se hubiera celebrado el negocio jurídico. (Taboada Córdova, 2002, p. 357)

Por eso se dice que la voluntad viciada es una voluntad existente, la que si bien es determinada de manera anómala, otro hubiese sido el resultado, de no haber influido el “vicio” en ella. (Messineo, 1957, p. 316)

Queda claro que cuando nos referimos a los vicios de la voluntad, ha existido una declaración o sea ha habido una manifestación de voluntad emitida por uno de los agentes del negocio jurídico o contrato y bajo este supuesto el negocio, en principio, no podría ser atacado de nulidad. Sin embargo, si en el proceso formativo de esa voluntad se ha declarado algo o que bien no se quería por haber sido determinada la voluntad por una fuerza irresistible o la amenaza de padecer un mal (violencia o intimidación), o inducida maliciosamente por un tercero (dolo) o debido a una creencia equivocada; o inclusive en aquellas casos en los que habiendo una voluntad interna correctamente formada se declaró mal (error), el derecho ofrece el remedio para atacar esos actos mediante la anulabilidad de los mismos.

Una doctrina rumana (con formación francesa) advierte que si bien en el derecho inglés, no existe una teoría de los vicios del consentimiento, por otro lado cuenta con una teoría de obstáculos al consentimiento, que son tres a saber: la mistake, la misrepresentation y la duress en el derecho consuetudinario. Algunas sentencias a veces han considerado a la undue influence como cuarto obstáculo aunque este se relaciona más con la idea de restricción Si las nociones anteriores parecen relativamente cercanas en ambos sistemas, los supuestos en los que se basan son completamente antagónicos. (Dinu Bakoş, 2013, p. 300)

Desde la teoría general del derecho civil, el estudio de los vicios capaces de invalidar el negocio jurídico fue tomado prestado por el Derecho de los Tratados. En este último campo es posible hablar de vicios que invalidan el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, y también sobre hechos que invalidan el tratado propiamente dicho. (De Oliveira Mazzuoli ,2011, p. 134)

La Convención de Viena, a pesar de usar un encabezado incorrecto, regula: (1) vicios que pueden influir en el consentimiento del Estado en obligarse por el tratado, dividiéndolos en anulable (arts. 46 a 50) y nulo (hipótesis única del art. 51); y (2) la nulidad del tratado propiamente dicho (artículos 52 y 53). De ahí la necesidad de estudiar el tema bajo un encabezado más apropiado. “Vicios del Consentimiento y Nulidad de los tratados”. (Ibídem, pp. 135-136)

En suma, en el common law, concretamente en el derecho inglés, también existe una suerte de vicios de la voluntad pero son conocidos como obstáculos al consentimiento. Nos referimos a la mistake, la misrepresentation, la duress y a la undue influence. Además, la teoría de los vicios de la voluntad no resulta ajena al derecho público, como el derecho de los tratados. Un claro ejemplo lo tenemos con la “Convención de Viena” en la cual los vicios podrían influir en el consentimiento no de un particular sino del propio Estado.

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2. El error

Parece conveniente empezar diciendo qué es error. Empero tampoco hay en esto unanimidad o consenso entre los tratadistas, pues si bien pueden coincidir en que es la falsa representación mental de un objeto de conocimiento por ignorancia o por falta de conocimiento pleno sobre un objeto (en cuanto toda realidad externa del sujeto), o por falta o defecto de raciocinio respecto de tal objeto, difieren sobre la relevancia jurídica de tal estado mental que perturba la correcta aprehensión o descripción de la realidad. (Lohmann Luca de Tena, 1994, p. 448)

Doctrina nacional entiende por error a aquel factor perturbador inconsciente que distorsiona el proceso formativo de la voluntad jurídica, ya en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o ya en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración, que el Código Civil legisla claramente diferenciados en el articulado pero bajo el título común de Vicios de la voluntad. (Vidal Ramírez, 2011, p. 155)

Haciendo un poco de derecho comparado, el error es un vicio del consentimiento reconocido por el Código Civil Belga (artículos 1109 y 1110). Este consiste en una representación falsa o inexacta de la realidad. Ello implica un defecto de concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada. Este error, vicio de la voluntad, debe distinguirse del error obstativo (obstáculo a la concordancia de las voluntades). (Goux, 1999, p. 15)

2.1. Error vicio y error en la declaración (obstativo)

La categoría del error comprende dos tipos de errores. El error vicio y el error obstativo. El error vicio es una condición de ignorancia o de falsa representación de la realidad en la cual incurre espontáneamente una parte, que se representa mentalmente el contrato de manera diversa de cómo es en la realidad. Mientras que el error obstativo es un error en la declaración, o cuando la declaración ha sido inexactamente transmitida. Este error ocasiona una divergencia entre la manifestación del acuerdo y la voluntad real de la parte, debido a una externalización o transmisión del acuerdo mismo. El CC equipara el tratamiento jurídico del error obstativo con el error vicio (artículo 208). (Morales Hervias, 2011, p. 235)

En el caso del error vicio, la declaración es querida, aunque sea en base a una voluntad distinta a la hipotética, mientras en el caso del error obstativo esta es del todo divergente de la voluntad. El legislador ha conminado a la misma sanción, que es la anulabilidad del negocio. En palabras más simples: en el error obstativo “se declara mal lo bien querido; en el error vicio, en cambio; se declara bien lo mal querido”. (Espinoza Espinoza, 2008, p. 391)

Por tanto, el error vicio es aquel en el que se ha emitido una declaración pero algo ha ocurrido durante su proceso formativo, o sea se presentaron determinadas circunstancias que hicieron al agente declarar en cierto sentido pero que de no presentarse el agente hubiera declarado en sentido diverso (o no declarado). En el error obstativo, en cambio, no ha existido problema alguno en el proceso formativo de la voluntad sin embargo la declaración es emitida inconscientemente de forma errónea resultando divergente de la voluntad interna.

2.2. Requisitos del error: su esencialidad[1] y su reconocibilidad

Según el derecho quebequense este tipo de error es algo abstracto. Es necesario en primer lugar determinar el alcance del término elemento esencial. Los comentarios del ministro de Justicia dejan saber que se trataría de un error sobre una consideración principal como aquel conocido bajo el régimen del Código Civil de Bajo Canadá. También los comentarios del ministro indican que se trataría de un error en la sustancia, en las cualidades sustanciales del objeto o sobre la consideración principal. Ese fue el caso particular de los compradores que adquirieron un terreno con el objetivo principal de construir una casa a pesar de que el terreno no se encontraba listo. (Cohen, 2007, p. 5)

Siguiendo a una doctrina peruana, los tipos de errores esenciales[2] son:

  1. Error en la propia esencia o cualidad del objeto del acto (error in negotio)
  2. Error en las cualidades personales de la otra parte (error in qualitate personae)
  3. Error de derecho (error iuris) (Espinoza Espinoza, 2008, pp. 396-397)

En suma, el error es esencial cuando es determinante en la formación de la voluntad interna e induce al sujeto a la celebración del acto jurídico mediante una manifestación de voluntad que no va a ser correlativa a los efectos queridos, o en otras palabras, el error es esencial cuando de no haber mediado el sujeto no hubiera celebrado el acto jurídico. Esencial es, por consiguiente, como precisa Pietrobon, todo error que impide el exacto conocimiento del negocio nacido al mundo jurídico. (Vidal Ramírez, 2011, p. 158)

El error será conocible[3] cuando el destinatario de la declaración “por las circunstancias en que el error se produce, esté en grado (deber) de advertirlo con una atención formal (siendo indiferente, sin embargo, que efectivamente lo haya advertido o no)”. Por ello se sostiene que “la relevancia de la reconocibilidad del error importa para cada contrayente la carga de verificar el error puesto de manifiesto por la otra parte y la obligación, según la buena fe, de dar comunicación de ello”. El requisito de la reconocibilidad “radica en la confianza”. (Espinoza Espinoza, 2008, p. 399)

Por eso, aunque el error tiene su origen en una de las partes, se tutela a la otra porque requiere una protección ante la falta en la voluntad o en la declaración que recibe y sobre la cual debe normar su conducta. Se parte del supuesto que un instrumento de autonomía privada como es el negocio descansa en voluntades libres y sanamente fundadas y declaradas. De eso se deriva la inconveniencia de enfocar la tutela jurídica solamente en favor de uno solo de los polos de la relación. Aunque el error provenga de una de las partes, afecta en un amplio sentido a todo el entramado negocial y, por ende, a la otra parte. (Lohmann Luca de Tena, 1994, p. 473)

Por tanto, cuando hablamos de error esencial nos referimos a aquel que de no presentarse no hubiera provocado que el agente manifestara su voluntad en cierto sentido. Además, siguiendo a Juan Espinoza la esencialidad contaría con la siguiente clasificación.

  1. Error en la propia esencia o cualidad del objeto del acto (error in negotio)
  2. Error en las cualidades personales de la otra parte (error in qualitate personae)
  3. Error de derecho (error iuris)

Por tanto, el error será conocible cuando el destinatario de la declaración esté en la aptitud de advertirlo o sea de percatarse de él.

3. El dolo

El dolo consiste en prácticas o maniobras maliciosas llevadas a cabo por una de las partes con el fin de conseguir de la otra una declaración de voluntad que le traiga provecho, o a un tercero. Se trata del dolus malus caracterizado por la perversidad del propósito. La malicia humana encuentra medios variadísimos de actuar con tal de lograr sus objetivos. Puede alguien proceder de manera activa falseando la verdad, y se dice que procede por acción u omisión. Pero es igualmente doloso en los negocios bilaterales, el silencio respecto de un hecho o cualidad que la otra parte haya ignorado, cuando por razón de las circunstancias, dicho silencio conduzca a otro a una declaración en provecho de quien calló, sub conditione, sin embargo, debe probarse que sin ella el contrato no se habría celebrado. (Da Silva Pereira, 2011, pp. 439-440)

En el derecho belga, el dolo es causal de nulidad, de la convención cuando las maniobras practicadas por una de las partes hayan sido tales que resulte evidente que sin esas maniobras la otra parte no hubiera contratado (artículo 1116). Este vicio del consentimiento requiere entonces de la utilización de medios malévolos, en cabeza de una de las partes contratantes; se necesita también que estos medios hayan sido determinantes del consentimiento de la otra parte del contrato. Conviene igualmente preguntarse si la ausencia de la culpa de la víctima hizo parte de las condiciones necesarias para obtener la anulación del contrato. (Goux, 1999, p. 31)

Para una doctrina francesa, en la etapa de formación del contrato, el dolo significa el comportamiento deshonesto de una de las partes que haya tenido por objeto provocar un error determinante del consentimiento de la otra. De esta definición, pareciera que el dolo supone un error. Pero el error, aquí, no es espontaneo: él es provocado´, o sea inducido por el comportamiento del autor del dolo. (Fages, 2013, p. 97)

Por tanto, el dolo está compuesto por aquellas malas prácticas realizadas por una de las partes del negocio para convencer a la otra parte de celebrar el negocio jurídico en un cierto sentido que beneficiará a la parte que actuó de mala fe o a un tercero. El silencio podría también, en ciertos casos, derivar en dolo. Se diferencia del error porque es provocado y no espontáneo.

3.1. Reticencia (dolo omisivo)

El dolo por omisión, omisión dolosa o dolo negativo, viene a ser la reticencia de quien actuando de mala fe se guarda para inducir al sujeto a error, o no sacarlo del error si ya incurrió en él, pues quien actúa con dolo no dice sino en parte lo que debe decir, o no se da a entender con claridad, o con malicia oculta o calla algo. (Vidal Ramírez, 2011, p. 204)

De acuerdo con una doctrina italiana, el dolo omisivo se concreta en un comportamiento de intencional abstención del sujeto: o sea en permanecer en “silencio” (porque no tiene interés en hablar, o porque tiene intención de no hablar) o callar sobre algo esencial que pertenece al futuro contrato y que, de ser comunicado, podría disuadir a la contraparte de contraer el contrato, o inducirla a pretender una más cuantiosa contraprestación; tal figura es llamada reticencia. (Messineo, 1972, p. 361)

Desde la perspectiva del análisis económico del derecho, un sector de la doctrina nacional nos plantea como supuestos de dolo omisivo, los siguientes casos que se presentaron en la experiencia jurisprudencial norteamericana.

a) Paul Curtis le compró un terreno de diez acres en Lake Country, Orlando, a Robert Chapman en 1966, por el precio de US $ 47,500.00, el cual era una vez y media el valor del terreno. Ambos eran corredores de inmuebles. Sin embargo Curtis sabía un dato que desconocía Chapman: Walt Disney iba a construir Disneyworld en esa zona y, evidentemente, el valor del inmueble ascendió a un precio exorbitante (L & N Grove v. Chapman 291 So. 2d. 217, Corte Distrital de Apelaciones de Florida, 1974)

b) Fred Obne y su esposa compraron a Robert Schlemeyer y su cónyuge un departamento. Los vendedores omitieron decirles que este estaba infestado de termitas (Obne v. Schlemeyer 56 Wash. 2d. 449, 353, p. 2d. 672, Corte Suprema de Washington, 1960). (Espinoza Espinoza, 2008, pp. 421-4222)

La reticencia es aquel ocultamiento de mala fe de información esencial que luego de celebrado el contrato origina una pérdida o menor provecho económico en cabeza de la  parte que, ignorando tal información, celebró el contrato.

4. La violencia

Doctrina brasileña expresa que en vez de usar maniobras o maquinaciones (dolo), puede alguien proceder con violencia, forzando la declaración de voluntad. Por eso se dice que de dos maneras puede el agente ser compelido a celebrar un negocio jurídico: o por la violencia física, que excluye completamente la voluntad, llamada vis absoluta, que implica ausencia total del consentimiento; o por la violencia moral (intimidación), vis compulsiva, que actúa sobre el ánimo del agente, llevándolo a emitir una declaración viciada. (Da Silva Pereira, 2011, p. 443)

En el mismo sentido, doctrina francesa señala que puede haber dos tipos de violencia. En primer lugar puede ser física (golpes, secuestros, etc.), la cual es relativamente rara pero que podría ocurrir en los conflictos sociales por ejemplo. En segundo lugar puede ser igualmente moral (amenazas, chantajes, presiones psicológicas diversas), por ejemplo de personas que tengan una cierta influencia o medios de presión. (Fabre-Magnan, 2012, pp. 355-356)

A diferencia del modelo jurídico nacional, tanto el Código Civil italiano como la doctrina que lo desarrolla entienden a la intimidación dentro de la violencia. Así se afirma que “en el lenguaje jurídico se da el término violencia un significado bastante lato, en cuanto se comprende también la simple amenaza”. (Espinoza Espinoza, 2008, pp. 438-439)

Según una doctrina nacional, la violencia física es simplemente violencia. Supone, pues, que mediante el uso de la fuerza se doblegue al sujeto y se anule su voluntad, como sería el caso de tomar la mano de una persona por la fuerza y hacerla escribir su nombre y firmar, o estampar sus huellas digitales, que, por demás, es la única hipótesis posible de obtener una declaración mediante la vis absoluta. En este caso, hay una fuerza irresistible, apabullante, que conduce la mano, lo que no debe confundirse con los maltratos físicos que se puede infligir a una persona para que suscriba un documento, o coloque sus huellas digitales, pues ello constituye intimidación y no violencia física, jurídicamente hablando. (Vidal Ramírez, 2011, pp. 216-217)

La mano conducida por la violencia no es un acto volitivo, pues el sujeto puede resistirse pero la fuerza que se ejerce sobre él puede más. Por eso, en la declaración mediante violencia no hay voluntad, el sujeto no tiene posibilidad alguna de decidir: la “fuerza irresistible” lo conduce. (Ibídem, p. 217)

En tal sentido, podría ocurrir que, antes o coetáneamente al momento en que la víctima declare su voluntad, esta haya sufrido actos de violencia dirigidos por su contraparte o un tercero, pero, más allá del contacto físico que implica la realización de estos actos violentos, la declaración que conduce a celebrar el contrato se haya producido telefónicamente. Es obvio que en muchos casos el delincuente que emplea violencia para hacer celebrar a su víctima un acto jurídico no será quien actúe por si mismo, sino que en la mayoría de veces se valdrá de terceros para conseguir tales fines. (Castillo Freyre y Horna, 2003, p. 18)

De este modo, es probable que se obligue a la víctima, inmediatamente después de haber sufrido daños corporales o al estar sufriéndolos, a llamar por teléfono al autor intelectual de dichos actos para manifestar su voluntad de contratar o celebrar aquel negocio perjudicial a sus intereses que beneficiará al mencionado delincuente. (Ibídem, pp. 18-19)

Para Lizardo Taboada, en estos casos, no estamos frente a un supuesto de vicio de la voluntad, sino ante un supuesto de ausencia de voluntad, por cuanto en los casos de violencia física el sujeto no tiene la voluntad de celebrar ningún acto jurídico, sino que se ha obligado a ello por una fuerza física irresistible. (Taboada Córdova, 2012, p. 344)

Por tanto, concebimos a la violencia como aquella fuerza irresistible que elimina la voluntad del sujeto derecho obligándolo a celebrar un negocio jurídico. La fuerza irresistible puede provenir de una de las partes del negocio o un tercero. Asimismo, para algunos doctrinarios al eliminarse la voluntad ya no se estaría en presencia de un vicio sino de un acto nulo.

5. La intimidación

La intimidación consiste en infundir temor en un sujeto para obtener por ese medio una manifestación de voluntad forzada, en cuanto es consecuencia de haber cedido ante la amenaza que le infunde el temor y, por eso, constituye un genuino vicio de la voluntad. Al contrario de lo que ocurre con la violencia física, que desplaza la voluntad por lo que el acto “no es” del sujeto, la violencia moral o intimidación infunde un temor sobre el sujeto quien, cediendo a ese temor, se aviene declarar una voluntad que no responde a una decisión libre y espontánea. (Vidal Ramírez, 2011, pp. 221)

La intimidación es una conducta antijurídica -acto ilícito-, que consiste en influir sobre el fuero interno del agente causándole miedo o temor, amenazándolo con un mal futuro que debe ser inminente y grave. De esta manera, presionando la voluntad o el ánimo del agente, es decir, el aspecto psíquico del mismo, se logra que declare algo de una manera distinta a la querida, o al declarar que quiere, cuando nunca ha querido así ni de otra manera. (Lohmann Luca de Tena, 1994, p. 506)

Esta amenaza debe ser creíble, o sea debe ser idónea para impresionar al contratante amenazado. Para ello se debe valorar si la amenaza impresiona a una persona sensata, pero al mismo tiempo induce a construir el modelo de una persona medianamente sensata teniendo en cuenta una serie de variables que se asemejen al modelo de la situación de la situación en que concretamente se halla la misma víctima. (Morales Hervias, 2011, p. 237)

En materia de contratación telefónica, puede ocurrir que la intimidación se haya producido dentro de la misma conversación (vale decir, que ese temor respecto del mal inminente y grave que le pueda ocurrir al agente se haya infundido en la propia conversación telefónica que dio origen al contrato), de modo tal que todas estas situaciones se produzcan utilizando el medio de comunicación al cual nos estamos refiriendo. Ello resultaría plenamente factible, en la medida que para intimidar no resulta necesario que quien intimida se encuentre frente a frente con su víctima. Bastaría, pues, utilizar la línea telefónica para infundir el mencionado temor. Es más: nos atrevemos a decir que, cuando de intimidación se trata, resulta más usual que dicha situación ilícita se produzca por teléfono, debido a que permite en muchos casos reservar el anonimato de la persona que intimida. (Castillo Freyre y Horna, 2003, p. 16)

Por tanto, entendemos por intimidación a aquella amenaza ilícita dirigida a una de las partes del negocio de sufrir un daño en su patrimonio o entre los miembros de su familia con el objetivo de celebrar un negocio jurídico. Se diferenciaría de la violencia en que aquí la voluntad no es anulada pero si corrompida por influencia externa.

5.1. El temor reverencial

El temor reverencial es la “sujeción psicológica de un sujeto hacia otro, determinada por las respectivas posiciones en el contexto familiar, profesional o, genéricamente, social. Quien tiene temor reverencial puede ser inducido a contratar: pero el contrato no merece anulación porque la disciplina de la violencia afecta una conducta (dolosa o culposa) y no un simple modo de ser social”. Sería el caso del empleado de oficina que compra un bien a su jefe, a fin de evitar la situación incómoda de darle una negativa. También se le define como “el temor que el sujeto alimenta, con prescindencia de amenazas externas específicas, frente a una persona que se presenta ante él, por las más variadas razones, familiares y sociales, como gravemente severa y prestante”. (Espinoza Espinoza, 2008, p. 457)

Para autorizada doctrina italiana, el temor es una perturbación del sujeto. Este puede consistir en un temor en sentido propio, o sea en el temor de un peligro o también en el temor reverencial. Este debe ser distinto respecto de la intimidación moral, o sea respecto de la amenaza tácita del sujeto de valerse de su posición o de sus medios para perjudicar a la víctima en caso del rehusamiento a contratar. La relevancia reconocida de la jurisprudencia a la intimidación moral se justifica en cuanto tal intimidación constituye también una forma de violencia que hace inviable la tutela jurídica de quien la ejercita o se vale de ella. (Bianca, 1987, pp. 622-623)

Por tanto, entendemos por temor reverencial a aquella influencia provocada en una de las partes del negocio que tiene la condición de débil, inferior o de menor jerarquía respecto de la otra parte que tiene la condición de fuerte, superior y de mayor jerarquía. Aquella practica un acto en favor de este debido a la “sujeción psicológica” que su condición alimenta. Esta situación no dará lugar a la anulación del acto.

6. Conclusiones

Cuando nos referimos a los “vicios de la voluntad”, ha existido una declaración. o sea ha habido una manifestación de voluntad emitida por uno de los agentes del negocio jurídico o contrato y bajo este supuesto el negocio no podría ser atacado de nulidad. Sin embargo, si en el proceso formativo de esa voluntad se ha declarado algo o que bien no se quería por haber sido determinada la voluntad por una fuerza irresistible o la amenaza de padecer un mal (violencia o intimidación), o inducida maliciosamente por un tercero (dolo) o debido a una creencia equivocada o falsa representación de la realidad; o inclusive en aquellas casos en los que habiendo una voluntad interna correctamente formada se declaró mal (error), el derecho ofrece el remedio para atacar esos actos mediante la anulabilidad de los mismos.

En el common law, concretamente en el derecho inglés, existen una suerte de vicios de la voluntad pero son conocidos como obstáculos al consentimiento. Nos referimos a la mistake, la misrepresentation, la duress y a la undue influence.

La teoría de los vicios de la voluntad no resulta ajena al derecho público, como en el derecho de los tratados. Un claro ejemplo lo tenemos con la “Convención de Viena” en la cual los vicios podrían influir en el consentimiento no de un particular sino del propio Estado.

El error vicio es aquel en el que se ha emitido una declaración pero algo ha ocurrido durante su proceso formativo, o sea se presentaron determinadas circunstancias que hicieron al agente declarar en cierto sentido pero que de no presentarse, el agente hubiera declarado en sentido diverso (o no declarado)

En el error obstativo no ha existido problema alguna en el proceso formativo de la voluntad sin embargo la declaración es emitida inconscientemente de forma errónea resultando divergente de la voluntad interna.

Cuando hablamos de error esencial nos referimos a aquel que de no presentarse no hubiera provocado que el agente manifestara su voluntad en cierto sentido (o no declarado). Además, siguiendo a Juan Espinoza la esencialidad contaría con la siguiente clasificación.

  1. Error en la propia esencia o cualidad del objeto del acto (error in negotio)
  2. Error en las cualidades personales de la otra parte (error in qualitate personae)
  3. Error de derecho (error iuris)

El error conocible hace alusión a que el destinatario de la declaración debe estar en la aptitud de advertirlo o sea de percatarse de él.

El dolo está compuesto por aquellas malas prácticas realizadas por una de las partes del negocio para convencer a la otra parte de celebrar el negocio jurídico en un cierto sentido que beneficiará a la parte que actúa de mala fe o a un tercero. El silencio podría también, en ciertos casos, derivar en dolo. Se diferencia del error porque es provocado y no espontáneo.

La reticencia es aquel ocultamiento, de mala fe, de información esencial que luego de celebrado el contrato origina una pérdida o menor provecho económico en cabeza de la parte que, ignorando tal información, celebró el contrato.

La violencia es aquella fuerza irresistible que elimina la voluntad del sujeto derecho obligándolo a celebrar un negocio jurídico. La fuerza irresistible puede provenir de una de las partes del negocio o un tercero. Asimismo, para algunos doctrinarios al eliminarse la voluntad de uno de los particulares de la operación, ya no se estaría en presencia de un vicio sino de un acto nulo.

La intimidación es aquella amenaza dirigida a una de las partes del negocio de sufrir un daño en su patrimonio o entre los miembros de su familia con el objetivo de celebrar un negocio jurídico en cierto sentido. Se diferenciaría de la violencia en que aquí la voluntad no es anulada pero si corrompida debido a una influencia externa.

El temor reverencial es aquella influencia provocada en una de las partes del negocio que tendría la condición de débil, inferior o de menor jerarquía respecto de la otra parte que tendría la condición de fuerte, superior y de mayor jerarquía. Aquella practica un acto en favor de esta debido a la “sujeción psicológica” que su condición alimenta. Esta situación no dará lugar a la anulación del acto.

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VIDAL RAMIREZ, Fernando (2011). El Acto Jurídico. Lima: Gaceta Jurídica.


[1]El error en la declaración de que trata el numeral 208 no es esencial en el sentido que a este vocablo le atribuyen los artículos 201 y 202. No puede serlo porque la nota de esencialidad (con la salvedad del error de derecho), la vincula la ley  a las cualidades de la persona o del objeto sobre el que recae el error (artículo 202) y no a la importancia del mismo en el sujeto declarante. (Lohmann Luca de Tena, 1994, p. 485)

[2] Artículo 202.- Error esencial El error es esencial:

  1. Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.
  2. Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquéllas hayan sido determinantes de la voluntad.
  3. Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto.

[3] Artículo 203.- Error conocible El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo.

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