Es acto de hostilidad sancionar a trabajadora por no usar mascarilla, si esa conducta no está tipificada en el reglamento interno de trabajo [Resolución 1063-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Fundamentos destacados: 6.12. Al respecto, corresponde indicar que en el presente caso se cuestiona si el procedimiento disciplinario garantizó el debido procedimiento y no vulneración del principio de legalidad. Sobre ello, debemos precisar que, de la revisión de su RIT, se verifica que no existe una tipificación correspondiente al no uso de los equipos de protección personal proporcionados a los trabajadores.

6.13. En ese sentido, en el RIT del Sujeto inspeccionado no se consigna de forma expresa y clara la tipificación correspondiente al no uso de los equipos de protección personal entregados a los trabajadores como falta leve, grave o muy grave. Sin embargo, decide sancionar a la recurrente por haber incurrido en una supuesta falta contemplada en su normativa interna.

6.17. De los fundamentos expuestos, no queda duda que la sanción impuesta por la Inspeccionada lesionó la dignidad de la trabajadora, cuando busca hacerla responsable de una falta que no se encuentra prevista legalmente en su RIT; proceder del Sujeto inspeccionado, que constituye un acto unilateral e inmotivado de hostilidad que afecta la dignidad de la trabajadora, por resultar arbitrario al no haberse probado las causas lógicas y razonables que deben erigir las facultades de dirección del empleador. Es así que no es admisible, en este caso, que el empleador establezca una orden arbitraria, subjetiva o que pretenda perjudicar al trabajador sin que tal actuación sea razonable. Por lo tanto, se encuentran configurados los actos de hostilidad proscritos por el inciso g) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 04 de febrero de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 1063-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 080-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
IMPUGNANTE : TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 10-2022-SUNAFIL/IRE- PIU
MATERIA : RELACIONES LABORALES

Lima, 21 de noviembre de 2022.

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 04 de febrero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2039-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 325-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales, en mérito a la denuncia presentada por la trabajadora Giuliana Esther Farias Alvarado solicitando el cese de los actos de hostilidad.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 97-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 19 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 351-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), recomendó el archivo del procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad en afectación de la dignidad de la trabajadora Giuliana Farias Alvarado, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4 Con fecha 13 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 523-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada debe ser declarada nula porque se configuró una notificación inválida de la ampliación de plazo para las actuaciones inspectivas, pues asegura que su representada nunca confirmó la recepción de tal ampliación y ante la falta de acuse de recibo, la inspectora comisionada debió proceder a notificar al domicilio de su representada, pero eso nunca ocurrió, por lo que, todas las actuaciones posteriores a tal ampliación, deben declararse nulas al haber sido realizadas fuera de plazo.

ii. Su representada ha sancionado válidamente a la trabajadora accionante, sin afectar su dignidad, pues su representada en cumplimiento de su RIT inicialmente le aplicó una amonestación escrita por no utilizar la mascarilla proporcionada y luego una suspensión sin goce de haber de un día, porque la accionante incurrió en una nueva falta al negarse a recibir y firmar los cargos de recepción de la primera medida disciplinaria. A su criterio SUNAFIL carece de competencia para cuestionar una sanción disciplinaria que se basó en su RIT, y mucho menos para solicitar que el empleador deje sin efecto la sanción impuesta contra la accionante.

iii. Su representada como empleador tiene la facultad de sancionar las faltas laborales, y que la suspensión sin goce de haber de tan solo un día fue razonable, y no afectó la dignidad de la trabajadora, sino que, más bien fue sancionada legítima y válidamente
en base a su RIT, ante la negativa de la accionante de usar la mascarilla correcta y de no recibir los documentos de la empresa. Asimismo, al aplicar la sanción en su contra la autoridad sancionadora no ha tenido en consideración los criterios del TFL expuestos en la Resolución N° 128-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 04 de febrero de 2022[2], la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El recurrente no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, que habrían sido vulnerados o cual sería el acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho.

ii. Como ya lo ha explicado la autoridad sancionadora, de la revisión de todas las actuaciones inspectivas pudo evidenciar que el sujeto responsable nunca realizó ningún cuestionamiento al acto de notificación del proveído de ampliación de plazo de las actuaciones inspectivas y en aplicación del inciso 27.2 del artículo 27 del TUO de la Ley N° 27444, es que tuvo por bien notificado al sujeto responsable con el mencionado proveído de ampliación de plazo de las actuaciones inspectivas, pues su actuar al dar respuesta oportuna al requerimiento de información con fecha 07 de diciembre de 2020, demostró que el sujeto responsable sí tuvo conocimiento oportuno del contenido del proveído de ampliación de plazo.

iii. Resulta falso lo manifestado por el sujeto responsable, respecto a que al momento de resolver la presente causa la autoridad sancionadora no tuvo en consideración los
criterios del TFL relacionados con los actos de hostilidad, puesto que, en la resolución apelada sí se tuvo en cuenta cada uno de los elementos que definen el acto de hostilidad expuestos por el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL.

iv. En el presente caso se constató que el sujeto responsable, en claro abuso de su poder de dirección, aplicó a la accionante una sanción por la supuesta comisión de una falta que no se encontraba tipificada en su Reglamento interno de Trabajo, y además ante la negativa de la trabajadora a recepcionar la carta que contenía la sanción de amonestación escrita, arbitrariamente el sujeto responsable le cursó una nueva carta, ahora imponiéndole una suspensión sin goce de haber por un día, verificándose que el sujeto responsable no cumplió con su propio procedimiento para imponer la sanción a la accionante, pues el artículo 168 de su RIT , no establece que en caso de negativa de un trabajador a recibir y firmar el cargo de un documento que contiene una medida disciplinaria , tal hecho configure como una falta pasible de sanción, sino que indica que el empleador deberá realizar la entrega de tal documento por conducto notarial en el domicilio del trabajador.

v. El sujeto responsable se equivoca al mencionar que el inspector comisionado le solicitó a su representada el retiro de la sanción de suspensión del file personal de la trabajadora, siendo que en este caso, el personal inspectivo no emitió una medida de requerimiento disponiendo que el sujeto responsable adopte una medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las normas objetos de fiscalización, sino que por el contrario lo que hizo fue emitir un Anexo de Insubsanabilidad en el que explicó que el acto hostil cometido por el sujeto responsable tenía la condición de insubsanable.

1.6 Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7 La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 218-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 07 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,  desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (otros hostigamientos).

[2] Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 117 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen  precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

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