¿Actas levantadas en flagrancia sin presencia fiscal constituyen prueba prohibida? [RN 2236-2019, Lima Sur]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar

Fundamento destacado.- 4.6. El contexto descrito en la ocurrencia policial, corroborado con las declaraciones testimoniales del SOT1 PNP Vladimir Bilbao Valdivia –fojas 21-22–, evidencia que se trataba de una situación de emergencia –flagrancia delictiva presunta– que requería una acción urgente, por lo que para la validez de la intervención no era obligatoria la autorización ni la presencia inmediata del fiscal. Por ende, las diligencias efectuadas in situ, consignadas en las actas correspondientes, no constituyen prueba prohibida; menos aún si fueron oralizadas en audiencia, por lo que tienen mérito probatorio.


Sumilla: Flagrancia delictiva. En una situación de emergencia –flagrancia delictiva presunta– que requiere la intervención policial urgente, no es obligatoria la autorización ni la presencia inmediata del fiscal, por lo que las diligencias efectuadas in situ, consignadas en las actas correspondientes, no constituyen prueba prohibida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 2236-2019, LIMA SUR

Lima, quince de octubre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Antonio Meléndez Merlo, Carlos Alberto Castro Gerónimo y Ricardo Alexander Torres Benavides contra la sentencia emitida el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur en el extremo en el que los condenó como autores del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción al tráfico de drogas (tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal), en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad, les impuso doscientos cuarenta días multa a razón de S/ 3 (tres soles) diarios, dispuso su inhabilitación conforme a lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal y fijó el pago de S/ 4000 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. De la defensa de Ricardo Alexander Torres Benavides

Solicita que se revoque la recurrida y se le absuelva de la acusación fiscal en su contra por vulneración de la debida valoración de las pruebas. Sus fundamentos son los siguientes:

i. Se trató de una intervención irregular, los efectivos policiales no cumplieron con llamar a sus superiores inmediatos ni a la Fiscalía de turno y las actas de registro domiciliario no contaron con la firma del fiscal.

ii. Se vulneró su derecho a la presunción de inocencia porque se aceptó la simple sindicación en su contra sin tomar en cuenta lo establecido en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116; asimismo, las declaraciones testimoniales de los suboficiales de la Policía Nacional carecieron de coherencia y consistencia, y no estuvieron rodeadas de corroboraciones periféricas.

iii. No existió prueba que lo incriminara. A la única persona a la que se le encontraron drogas en su canguro fue a su coprocesado Meléndez Merlo, quien al ver a la policía huyó.

iv. María Elizabeth Orjeda Sandoval –esposa de su tío Jorge Luis Benavides Rivera, que se encuentra detenido por microcomercialización de drogas, y que residía en el tercer piso– era quien comercializaba la droga con la participación de Meléndez Merlo. Tanto así que el atestado solo imputó el delito de tráfico ilícito de drogas a estos dos, y al resto solamente se le imputó el delito de tenencia ilegal de armas.

v. El día de los hechos Orjeda Sandoval arrojó parte de su mercancía al inmueble que ocupaba el recurrente (en el segundo piso) y fugó llevándose una maleta.

vi. No se tomaron en cuenta las declaraciones del SOT1 PNP Vladimir Bilbao Valdivia, de Marcelina Paulina Rivera Bendezú de Benavides ni de Ysabel Leonor Benavides Rivera –abuela y madre del procesado, respectivamente–. Tampoco se consideró el video que corrió en autos.

vii. El SOT1 PNP Vladimir Bilbao Valdivia, en su manifestación policial, refirió que en el tercer nivel –donde aquella residía– se encontró a una persona en posesión de drogas.

viii. La madre del recurrente fue la que comunicó al Escuadrón Verde sobre la microcomercialización de drogas por parte de Orjeda Sandoval, y la propietaria del inmueble –abuela del impugnante– permitió el ingreso pensando que venían a intervenir a dicha persona.

1.2. De la defensa de Antonio Meléndez Merlo Solicita que se declare la nulidad de la sentencia. Sus fundamentos son los siguientes:

i. La intervención ocurrió sin la presencia del representante del Ministerio Público.

ii. No existió dolo en su actuar, ya que solo estaba participando en el cumpleaños de su amigo y coprocesado Carlos Alberto Castro Gerónimo; y no trató de salir huyendo, tal como lo corroboran las declaraciones de sus coprocesados.

iii. No se encontró droga entre sus pertenencias. Hubo arbitrariedad policial, lo golpearon y lo dejaron inconsciente, y cuando recobró el conocimiento apareció con un canguro puesto en su cintura.

iv. La droga fue encontrada en el tercer piso, donde vivía la pareja del tío de su coprocesado Ricardo Alexander Torres Benavides.

1.3. De la defensa de Carlos Alberto Castro Gerónimo Solicita que se declare nula la sentencia por arbitraria. Sus fundamentos son los siguientes:

i. La intervención policial fue irregular y arbitraria. No se contó con orden o presencia de ningún representante del Ministerio Público.

ii. Las pruebas obrantes en autos eran prohibidas porque se obtuvieron con la vulneración de los derechos fundamentales –artículo 159 del Nuevo Código Procesal Penal–.

iii. No existió prueba idónea que lo vinculara con el ilícito imputado:

a) las declaraciones de los efectivos policiales no cumplieron los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116;

b) el dinero que se le encontró el día de la intervención fue el que le dio a guardar la dueña de la librería La China (donde trabajaba), dinero que le fue entregado para que comprara cosas para dicha librería en el Centro de Lima, y

c) al momento de la intervención se encontraba en estado etílico, circunstancia que no fue valorada por el a quo, y conforme al acta de registro personal no se le encontró en posesión de droga alguna. iv. No se tomó en cuenta la declaración del SOT1 PNP Vladimir Bilbao Valdivia, ni las manifestaciones de los policías Henry Gilbert Ñañez Shuña y Julio Johan Fernández Gastañaga, de las que se desprendió que al procesado recurrente no se le encontró con droga.

v. Al procesado Junior Gustavo Aliaga Valladares se le absolvió pese a que se encontraba en la misma situación que el recurrente, por lo que la sentencia violó su derecho a la imparcialidad del juez.

vi. El hecho imputado no se adecuó al tipo penal por el que se le procesó. No se le podía imputar ese delito solo por habérsele encontrado en posesión de dinero, el cual acreditó que provenía de la venta de la librería de la familia de su conviviente. Además, las bolsas con droga incautadas fueron halladas en el tercer piso. Segundo. Contenido de la acusación

2.1. El Ministerio Público imputó a los acusados Antonio Meléndez Merlo, Carlos Alberto Castro Gerónimo y Ricardo Alexander Torres Benavides la posesión de drogas con fines de promoción para su tráfico ilegal. Este hecho se suscitó el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis a las 15:30 horas, aproximadamente. En virtud de una llamada telefónica a la Central de Emergencia 105, se alertó al personal policial de la comisaría de Chorrillos que sujetos desconocidos estaban realizando disparos con armas de fuego en el inmueble ubicado en el pasaje Rosario 161 del referido distrito –segundo piso–; por lo que, con la autorización de la propietaria del inmueble, doña Marcelina Paulina Rivera, ingresaron por la puerta lateral con acceso al segundo piso.

2.2. En dicho nivel les abrió la puerta el acusado Torres Benavides, quien se encontraba con sus coacusados Castro Gerónimo y Meléndez Merlo. Este último intentó escaparse por la escalera del tercer piso, pero al ser intervenido y practicársele el registro personal se encontró en su poder un canguro de color negro y celeste que contenía 680 envoltorios tipo kete. Al ser sometidos al análisis respectivo, se concluyó que estos contenían pasta básica de cocaína.

2.3. Al efectuarse el registro domiciliario en dicho departamento, se hallaron, encima de una mesa de una de las habitaciones, 940 envoltorios de papel periódico tipo kete. Al ser sometidos al análisis químico, se concluyó que estos que contenían pasta básica de cocaína. Por tal motivo, todos los sujetos fueron intervenidos y puestos a disposición de la comisaría del sector.

2.4. Asimismo, al efectuarse el registro domiciliario en el tercer piso, se encontró, encima de una mesa del primer ambiente de la sala, una bolsa transparente con 32 bolsitas plásticas que contenían hierba seca verduzca, al parecer Cannabis sativa. Asimismo, en un horno del segundo ambiente de la cocina había una bolsa amarilla con una pistola de marca Bersa, calibre 380, serie número 340837, con una cacerina, y otra con una cacerina con ocho casquillos. Y en una mesa del mismo ambiente había 105 envoltorios de papel manteca, cada uno con una sustancia blanquecina cristalina, al parecer clorhidrato de cocaína; así como dos bolsitas de color negro que contenían hojas, tallos y semillas –al parecer de Cannabis sativa–, y una bolsita de color blanco con dos paquetes forrados con cintas de embalaje que contenían hojas, tallos y semillas, al parecer de Cannabis sativa. También se hallaron cuatro coladores y una balanza electrónica de marca Constan, entre otros objetos.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

El parte policial de intervención; las actas de registro personal y de registro domiciliario y comiso de drogas; los resultados preliminares y definitivos de análisis practicados sobre las sustancias encontradas en el inmueble donde se halaban los procesados, y los testimonios de los efectivos policiales intervinientes acreditaron de manera fehaciente que los acusados se encontraban en poder de considerable cantidad de droga, y se llegó a la convicción de que se dedicaban a actividades de promoción de tráfico ilícito de dicha sustancia.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. Las intervenciones policiales efectuadas por motivos de flagrancia delictiva no requieren la presencia del Ministerio Público para su validez. Se trata de situaciones de urgencia en las que es necesaria la acción inmediata de los efectivos policiales, ya que la demora en su atención puede obstruir la obtención de las pruebas materiales del delito.

4.2. Según la ocurrencia policial –fojas 3-4–, ratificada en instrucción por el SO3 PNP Julio Johan Fernández Gastañaga –foja 397 y siguiente–, el motivo de la intervención policial fue la comunicación de los vecinos a través de una llamada a la Central de Emergencia 105 de que en el segundo piso del inmueble sito en el pasaje Rosario 161, distrito de Chorrillos, se realizaron disparos con armas de fuego. Al constituirse el personal policial a dicho lugar, se hallaron en la calzada del inmueble tres casquillos de armas de fuego.

4.3. El motivo de esta intervención fue confirmado con lo declarado a nivel policial por:

i) el testigo impropio Aliaga Valladares –foja 31 vuelta–, en presencia del Ministerio Público y de su defensa, respecto a que antes de la intervención escuchó disparos –aunque negó conocer su procedencia–;

ii) el procesado Meléndez Merlo –fojas 35-39–, quien indicó que los policías llegaron y afirmaron haber escuchado disparos, y

iii) el acusado Castro Gerónimo –fojas 40-44–, quien dijo que escuchó disparos veinte minutos antes de la intervención, pero no sabía de dónde provenían porque en ese momento se fue al baño.

4.4. También quedó corroborado con:

i) lo declarado a nivel de instrucción por el SO1 PNP Henry Gilbert Ñañez Shuña –foja 393 vuelta–, quien aseveró que él y sus compañeros intervinieron porque les habían comunicado que en el pasaje Rosario se habían efectuado disparos; al llegar encontraron casquillos de bala y observaron que los inquilinos del segundo piso estaban libando, por lo que pidieron autorización a la dueña para ingresar, y obtuvieron información de que en ese lugar se vendía droga;

ii) lo manifestado, también en instrucción, por el SO3 PNP Irwin Pool Meléndez Espinoza –foja 395–, quien afirmó que estuvo presente en el lugar de los hechos; fue a resguardar la casa para que nadie ingresara o saliera, y tenía conocimiento de lo que sucedió, y

iii) lo declarado en instrucción por el SO3 PNP Julio Johan Fernández Gastañaga –foja 397– respecto a que él y sus colegas se dirigieron al domicilio a causa de los disparos, en calidad de apoyo.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución completa



Comentarios: