¿Acta de infracción puede invocar criterio de voto singular de una sentencia del TC? [Resolución 413-2021-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 413-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que si el inspector fundamenta la sanción impuesta con un voto singular de una sentencia del Tribunal Constitucional, esto configura un error formal y por tanto el acto de sanción es conservable.

Un empleador fue sancionado por desnaturalizar contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre el sujeto inspeccionado y la extrabajadora.

La inspeccionada señaló que en la imputación, el acta de infracción refirió como sustento de su razonamiento objetante de la validez del contrato temporal celebrado, a un voto singular del Tribunal Constitucional plasmado con ocasión de la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente 1477-2010-PA/TC.

El inspector actuante se refirió equivocadamente a dicho voto singular como si fuese parte de la decisión que resolvía el caso.

El Tribunal al analizar el caso determinó si bien el inspector hizo referencia a un voto singular, la argumentación del inspector se fundamenta en el derecho desarrollado por la jurisprudencia vigente al respecto y por ello no invalida la sanción impuesta.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 6.20 Si bien es cierto que el inspector eligió una referencia equivocada, al dar a un voto singular un peso normativo que no tiene, tampoco puede negarse que su argumentación se fundamenta en el derecho desarrollado por la copiosa jurisprudencia constitucional vigente al respecto, que refrenda la interpretación que realizó de los hechos. No se trata, por tanto, de un yerro que determine un vicio trascendente ni insalvable, conservándose dicho acto, puesto que se trata de un error formal, pero no sustantivo.

6.21 La invocación a una infracción al debido procedimiento, en este caso, por una motivación del acta que atribuye calidad de fundamento jurídico a la expresión de un voto singular, no resulta procedente. Es pertinente recordar que el debido proceso, si bien tiene un valor sustantivo e instrumental, no puede divorciarse de otros valores sustantivos existentes en el Sistema Jurídico. El bloque de legalidad invocable sobre el régimen de los contratos temporales es uno; el principio de causalidad, otro; y junto con ellos, la comprobación de que no existe una afectación tangible al derecho de defensa del administrado.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 413-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 686-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CORPORACIÓN MAYO S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 981-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN MAYO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 981-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 2021

Lima, 13 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN MAYO S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 981-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 9588-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1935-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2. De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53o del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe mediante Imputación de cargos N° 169-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 18 de junio de 2019, notificada el 09 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo No 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1023-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 031-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 12 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por desnaturalizar contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre el sujeto inspeccionado y la ex trabajadora Carla Jeannette Durante Nava, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, multa ascendente a S/. 9,337.50.

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1.4. Con fecha 03 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 031-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. El acto administrativo deberá transmitir las razones que sustentan la decisión de la Autoridad Administrativa, desarrollando los argumentos que a llevaron a resolver el caso, no bastando con afirmaciones genéricas e indicando claramente las razones de hecho. En la resolución apelada no se hace referencia a los alegatos vertidos por la empresa que, contradecían sólidamente la afirmación sobre que la redacción de la causa objetiva fuese genérica e indeterminada, puestos que en los contratos se indicó la obra específica que, al ser de reciente aparición, exigía nuevo personal, describiéndose con especificidad los antecedentes y características de la obra, incurriendo en un supuesto de motivación aparente, al no darse una debida argumentación de los motivos de la decisión del órgano instructor, así como de la base fáctica y jurídica para ello. Asimismo, en la resolución apelada se remite a lo señalado por el órgano instructor en el Informe Final; por lo que, se vulnera la debida motivación, debiéndose declarar la nulidad de la resolución apelada.

ii. La causa objetiva de la contratación de la ex trabajadora Carla Durante viene a ser el requerimiento temporal del personal que evidentemente tiene como origen la suscripción de un contrato para la ejecución del servicio de una obra. Entonces, conforme a la norma, el objeto del contrato de obra determinada es la realización de la obra, no se requiere la presencia de otro elemento o característica para que dicho contrato se encuentre plenamente justificado. Por eso, resulta extraño que, en la resolución apelada, se señale que, en los contratos de trabajo, la primera y segunda clausula no especifica en forma clara e indubitable la causa objetiva de la contratación que justifique la naturaleza temporal de la contratación de la ex trabajadora. Por ello, se estaría exigiendo que se detalle otro elemento o factor distinto a la existencia de una nueva obra y/o servicio específico, creando así un huevo nuevo estándar de evaluación desconocido para la empresa y que no encuentra sustento alguno en la normativa laboral.

iii. Los criterios establecidos en la resolución apelada para determinar la desnaturalización del contrato sujeto a modalidad no forman parte de una sentencia del Tribunal Constitucional; por ello, no son susceptibles de generar efectos jurídicos, y no pueden ser empleados como sustrato argumentativo de una decisión administrativa.

iv. En caso se hubiese cometido una infracción, ésta habría sido subsanada, incluso antes de la emisión del Acta de Infracción, siendo ello acreditado con la modificación de la Constancia de Alta del Trabajador emitida por SUNAT, en la que se ha modificado la modalidad de contratación a plazo indeterminado, y la rectificación de la constancia de presentación laboral correspondiente a los meses de junio y julio de 2018, presentados con el escrito de fecha 20 de setiembre de 2018, revertiendo así los efectos generados a partir de la supuesta calificación fraudulenta de los contratos.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 981-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 031-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar que:

i. De la revisión de todos los actuados obrantes en el expediente de Inspección y en el expediente sancionador, se ha podido determinar que, tanto en la investigación inspectiva como en el procedimiento sancionador, las autoridades administrativas actuaron conforme a Ley, realizando una análisis e investigación en base a hechos y pruebas concretas, recopiladas durante el procedimiento inspectivo, siendo alguna de ellas proporcionadas por la misma inspeccionada, lográndose verificar plenamente que los hechos que sirven de motivo de las decisiones tomadas por las autoridades correspondientes, se basaron en medios probatorios facticos, sustentados en hechos ocurridos, pudiéndose determinar finalmente la responsabilidad de la inspeccionada, quien cometió la conducta constitutiva de infracción sancionable, considerando además las disposiciones normativas sociolaborales. Entonces, contrario a lo alegado por la inspeccionada, la resolución apelada transmite las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión de esta Autoridad Administrativa para imponer sanción a la inspeccionada.

ii. Es necesario precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requiera las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, a excepción de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

iii. En ese sentido, el contrato sujeto a modalidad sólo cabe en determinados supuestos, y requiere para su validez, en concordancia con lo expresado en el artículo 72 del TUO de la LPCL que consigne en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Es así que, conforme al artículo 63 del TUO de la LPCL, los contratos de trabajo por obra determinada o servicio específico son celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria, y podrá ser renovado las veces que fuere necesaria hasta la conclusión de la obra o servicio objeto de la contratación.

iv. Entonces, corresponde precisar lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 04209-2011-PA/TC: “Conforme ya lo ha sostenido este Colegiado en la STC N° 00525-2010-PA/TC, si bien de la simple lectura del artículo 63° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico- modalidad empleada en el caso de autos se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de lo contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuero fuera del marco constitucional. En ese sentido, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura o aquellas labores estrictamente temporales o especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito formal establecido por el artículo 72° de la citada norma, y que puede ser renovado en lo la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, afectaría el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo” (énfasis añadido).

v. Al respecto, corresponde señalar que, del numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se evidencia que, los inspectores comisionados precisaron que, de las actuaciones inspectivas y documentación exhibida por la propia inspeccionada y la ex trabajadora (correos electrónicos, organigrama empresarial, boletas de pago de todo el periodo laborado y Memorándum 001-2018-ADM de fecha 29 de mayo de 2018), se advierte que las labores reales de la ex trabajadora estaban relacionadas con la Coordinación de Gestión de Personas, de toda la empresa de la inspeccionada (aprobación de contrataciones de personal, contratos de seguros y convocatorias de personal). Es decir, la ex trabajadora realizaba labores propias y ordinarias de la inspeccionada. Por ello, considerando las labores mencionadas de la ex trabajadora y el objeto social de la inspeccionada, señalada en el numeral 4.1 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se tiene que las labores que realizaba la ex trabajadora formaban parte de la actividad principal de la inspeccionada, no cumpliendo así, lo precisado por el Tribunal Constitucional señalado en el párrafo precedente, respecto a que, dicha modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable.

vi. Asimismo, se precisa que, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 1477-2010-PA/TC ha señalado lo siguiente: “(…) Por otro lado, debe precisarse que en los contratos de trabajo referidos no se ha cumplido con la exigencia dispuesta por el artículo 72 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual se le contrata, puesto que se ha limitado a decir que se contrata al demandante para desempeñar determinado cargo carao, es decir, se ha omitido especificar cuáles el servicio concreto que deberá cumplir el demandante como trabajador o cuáles son las funciones que va a desempeñar, ni tampoco ha justificado la temporalidad del contrato, es decir, el contrato de trabajo no está causalizado. pues no se especifica la obro o servicio concreto a cumplir. (…) En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral (…)”.

vii. Sobre el particular, se debe precisar que, de la revisión de todos los contratos de trabajo celebrados entre la inspeccionada y la ex trabajadora, que obran a folios 6 al 15 del expediente de inspección, se advierte que, no se especifica las funciones o labores que debía desempeñar la ex trabajadora, precisando solo el cargo de “Administradora” o “Jefa de Administración.”

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de Trabajo (primacía de la realidad)

[2] Notificada a la inspeccionada el 25 de julio de 2021 (ver folio 144 del expediente sancionador)

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