Colegas, compartimos con ustedes este fragmento del libro Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024), que se ocupa de los alcances del acta de cumplimiento de derechos.
31. ACTA DE CUMPLIMIENTO DE DERECHOS
31.1. El art. 71.3 CPP establece que «el cumplimiento de los derechos del imputado descritos en el art. 71.2 (derecho a recibir información sobre los derechos, derecho a conocer la causa de la detención, derecho a comunicar la detención, derecho a un abogado, derecho a la no autoincriminación, derecho a la prohibición de tortura y derecho a ser examinado por un abogado) debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente». Asimismo, el art. 263.3 CPP, modificado por DL 1605, del 21/12/2023 prescribe que «la Policía advertirá al detenido o arrestado que le asiste los derechos previstos en el art. 71. De esa diligencia se levantará un acta». En el mismo sentido, el derecho al plazo necesario de la detención, también se documenta en acta como lo dispone la jurisprudencia vinculante desarrollada en la STC 6423-2007-PHC/TC, del 28/12/2009 al establecer como regla procesal que a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad [f. j. 12]. De otro lado, el acta es un requisito formal de toda medida instrumental restrictiva de derechos [AP 6-2012-CJ-116, del 7/3/2013, f. j. 7].
31.2. Las actas sirven para documentar la actuación procesal, fiscal o judicial, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan (art. 120.1 CPP). El régimen general de regulación sobre las actas establece que debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral —según el caso— de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran (art. 120.2 CPP). Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta (art. 120.3 CPP). El acta servirá como registro documental del cumplimiento efectivo de los derechos del imputado por parte de las autoridades policiales, fiscales o judiciales, pudiendo adicionalmente ser registrado en un medio audiovisual.
31.3. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes, previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo en su lugar otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital (art. 120.4 CPP). En relación a la firma del acta que documenta el cumplimiento de los derechos del imputado por las autoridades, se ha señalado específicamente que, si el imputado se rehúsa a firmar el acta, se hará constar la abstención y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del fiscal, se dejará constancia de tal hecho en el acta (art. 71.3 CPP)[1]. La firma del imputado en el acta será interpretada como una demostración de conformidad con su contenido informativo, por el contrario, el rehusarse a firmarlo será una señal de disconformidad sobre la realidad de la información consignada. En uno u otro caso, la autoridad deberá permitir que el imputado consigne en el acta la información que considere importante. La validez del acta no está condicionada a la firma del imputado.
31.4. Nada obliga a que el acta no se elabore en el lugar de los hechos —como ley, como resulta razonable, no lo impone—. Todo depende de las características del lugar y de la posibilidad, sin riesgo para la seguridad de la diligencia y la integridad de los intervinientes de que se confeccione en los precisos momentos de la retención del imputado y en el teatro de los hechos [RN 51-2009, Lima Este, del 19/8/2019, f. j. 6][2]. Así pues, no es un requisito constitutivo de validez que el acta se levante en el lugar de los hechos —diversas circunstancias pueden determinar que no pueda hacerse en in situ—. Lo esencial es que refleje objetivamente una realidad [RN 896-2016, Lima, del 11/7/2017, f. j. 5][3]. Lo relevante es el cumplimiento efectivo de los derechos del imputado. El acta como regla debiera elaborarse en el mismo lugar de la diligencia al contar con la presencia de las personas intervinientes, pero por razones de seguridad e integridad puede ser cambiado el lugar de su elaboración a las oficinas de la autoridad que dirige la diligencia, siempre que esté presente el imputado y se realice de forma inmediata, sin solución de continuidad.
31.5. El acta carecerá de eficacia en los siguientes casos: i) si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o ii) si faltare la firma del funcionario que la ha redactado (121.1 CPP). La omisión en el acta de alguna formalidad solo la privará de sus efectos, o tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales (121.2 CPP). Lo importante es que reflejen objetivamente la realidad, que sean objetivas y que no incluyan opiniones o hechos que no han ocurrido [Casación 294-2021, Lima Norte, del 22/6/2022, f. j. 5][4]. Este deber de objetividad y veracidad de los hechos consignados en el acta está dirigido derechamente a las autoridades públicas que dirigen la diligencia, bajo responsabilidad legal en caso de falsedad. El imputado tiene derecho a agregar al acta, la información que crea necesario a sus intereses, entendiéndose la misma como una declaración asimilada (art. 221 CPC)[5], protegida por el derecho a la no autoincriminación.
[1] Casación 294-2021, Lima Norte, del 22/6/2022: Las actas de intervención policial y las actas de registro personal e incautación no fueron firmadas por los imputados. Empero, reflejan el contenido de la operación realizada a mérito de la denuncia previa del agraviado, tal como narró en su declaración plenarial, en concordancia con lo expuesto por su padre y las testimoniales de los efectivos policiales en sede plenarial. Cabe puntualizar que, respecto de las actas, estas han cumplido con lo estipulado en el art. 68.1.k y 68.2 CPP, y, en lo pertinente, con el art. 120.2 y 120.4 del mismo código [f. j. 5].
[2] RN 51-2009, Lima Este, del 19/8/2019: Si bien el imputado Durand Anyosa no firmó el acta de registro personal, la forma y circunstancias de la intervención policial, unida al lugar de intervención, que todos coinciden que es una zona de venta de drogas, la declaración uniforme de los efectivos policiales y la cantidad de droga decomisada —incluso marihuana y pasta básica de cocaína acondicionada en pequeños envoltorios típicos para su venta a consumidores individuales— acredita la comisión del delito materia de condena y la responsabilidad del encausado Durand Anyosa. Un argumento impugnativo está referido a que el acta no se había elaborado en el lugar de los hechos. Empero, nada obliga a que se formalice en ese lugar —como ley, como resulta razonable, no lo impone—. Todo depende de las características del lugar y de la posibilidad, sin riesgo para la seguridad de la diligencia y la integridad de los intervinientes, de que se confeccione en los precisos momentos de la retención del imputado y en el teatro de los hechos. Los policías expresaron un motivo razonable: lugar, hora e intervención de terceros en defensa del intervenido [f. j. 6].
[3] RN 896-2016, Lima, del 11/7/2017: La confesión policial del imputado es compatible con lo declarado por el agraviado y lo que acotaron los policías y el sereno. Además, a él se le encontró el celular. Se cuestiona el hecho del lugar de levantamiento del acta de registro e incautación, no de la propia diligencia. No es un requisito constitutivo de validez que el acta se levante en el lugar de los hechos —diversas circunstancias pueden determinar que no pueda hacerse en in situ—. Lo esencial es que refleje objetivamente una realidad: la tenencia de un bien delictivo, que es lo que fluye de lo que el imputado inicialmente admitió y de lo declarado por el agraviado, los policías y el sereno [f. j. 5].
[4] Casación 294-2021, Lima Norte, del 22/6/2022: El que los imputados se nieguen a firmarlas no importa que carecen de eficacia probatoria como prueba preconstituida. No hacía falta la intervención o autorización del fiscal en tanto en cuanto se trató de una actuación en cuasi flagrancia. No es un requisito esencial que el acta se levante en el lugar del suceso —la Ley no lo impone ni puede hacerlo—. Existen muchos factores concretos que impedirían tal posibilidad: hora del evento, particularidades del lugar o características de la zona, forma y circunstancias de la intervención, presencia amenazante de terceras personas, número de efectivos policiales y de intervenidos, entre otras. Lo importante es que reflejen objetivamente la realidad, que sean objetivas y que no incluyan opiniones o hechos que no han ocurrido. Ningún cuestionamiento serio puede oponerse al valor probatorio de las actas y con las demás pruebas concurrentes: declaración del agraviado, de su padre y de los efectivos policiales, así como las actas de fotocopiado de billetes, de hallazgo, traslado y recojo del vehículo hurtado al agraviado, de entrega de vehículo, de deslacrado de dinero y de recepción de dinero [f. j. 5].
[5] Art. 221 CPC: Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.