Fundamentos destacados.- 4. En el caso en cuestión, se ha indicado que las declaraciones juradas del recurrente tienen fecha cierta desde el veintiuno de setiembre de dos mil doce, fecha en la que fueron presentadas ante funcionario público. 5. En efecto, ello es lo que aparece a fojas trescientos treinta y tres del expediente; por consiguiente, la valoración que debe hacerse aquí es la que corresponde a lo señalado en el artículo 245.2 del Código Procesal Civil, no pudiéndose valorar el tiempo de su formulación, pues hasta entonces solo constituían documentos privados que era inoponible a terceros. 
Por tanto, el fallo impugnado se atiene estrictamente a lo dispuesto en la ley, por lo que no existe vulneración a la norma  señalada, ni mucho menos al artículo 121 del Código Procesal Civil, dado que la decisión ha sido debidamente, como es de ver de la lectura del sexto considerando.
Sumilla: La acción declarativa de dominio tiene como fin emitir sentencia declarativa, determinando quién es el propietario del bien, eliminado la controversia jurídica suscitada por la existencia de título contrapuestos.
Corte Suprema
Sala Civil Permanente
Casación N° 3805-2015- Lima Este
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número tres mil ochocientos cinco – dos mil quince; en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a la ley; emite la siguiente sentencia.
I. Asunto
Se trata del recurso de casación, interpuso por el demandado Yuri Joel Ccora Chacón contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, obrante a fojas setecientos veinticinco, de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, emitida por la sala Mixta de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirma la resolución apelada número treinta y dos de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, que declara fundada la demanda de mejor derecho de propiedad.
II. Antecedentes
1.Demanda
Se aprecia que a fojas sesenta y ocho, los demandantes Marcelino Mendoza Apaza e Isidoro Angélica Chávez Zevallos interponen demanda de mejor derecho de propiedad respecto del lote N° 01 de la Manzana A de la Asociación de Vivienda San Hildebrando- Ate Vitarte; y; accesoriamente, solicita el desalojo del referido inmueble.
Los demandantes sostienen como soporte de su pretensión que:
1.1. Con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos y siete, celebró un contrato de compraventa del predio en litigio, vía acta de adjudicación N° 00038, otorgada por el Presidente de la Asociación de vivienda San Hildebrando – Ate Vitarte, por la suma de once mil quinientos con 00/100 dólares americanos ($ 11,500.00). con un pago inicial de tres mil con 00/100 dólares americanos ($340.00) que se encuentran en posesión del predio, aduciendo haberlo adquirido también de la indicada Asociación, mediante Acta de Adjudicación N° 150 de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, habiendo, por tanto, la Asociación efectuado una doble venta, con la diferencia que los accionantes lo han adquirido con anterioridad.
2. Contestación de la demanda
Los codemandados Yuri Joel Ccora Chacón y Dina Alva Guerrero contestan la demanda a fojas cientos cuarente y uno, señalando:
2.1. Que con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete adquirieron el inmueble en litigio, mediante Acta de Adjudicación N° 00038. Refieren haber tomado posesión del lote en cuestión con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, conforme se corrobora del Acta de Adjudicación N° 00150, con la cual solo recibieron el terreno , logrando con los años edificar su vivienda, habiendo cancelado a la Asociación de Vivienda San Hildebrando la totalidad del costo del terreno, por lo que se les ha otorgado la correspondiente escritura pública de compraventa con fecha cinco de junio de dos mil.
3. Resolución de Primera Instancia
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil doce de fojas quinientos tres, declara fundada la demanda, señalando que:
3.1. La copia legalizada que consta en el Acta de Adjudicación N° 00038 de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, fechada el nueve de agosto de dos mil seis, adquiere fecha cierta en dicha data.
3.2. La minuta de compraventa de fecha cinco de junio de dos mil ocho, adquiere fecha cierta en dicha, en la cual, la Asociación de Vivienda San Hildebrando ratifica la adjudicación y venta a los emplazados.
3.3. De la constancia de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, emitida por el Archivo General de la Nación, se deja constancia que en los archivos notariales no obra la escritura pública de compraventa que otorga la Asociación de Vivienda San Hildebrando a favor de los demandados, lo que prueba que no existe la escritura pública invocada por los emplazados.
[Continúa…]
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