Acreditar incumplimiento de condición que hace exigible una obligación corresponde al ejecutado [Casación 3179-2018, Lima]

Fundamento destacado: NOVENO.- Las alegaciones de la empresa casante a lo largo de todo su recurso, en realidad pretenden el reexamen de la prueba y de los hechos establecidos por las instancias, lo cual no puede ser traído a la excepcional sede casatoria; el juicio de valor arribado por la Sala Superior no puede ser objeto de cuestionamiento mediante el presente medio impugnatorio, por cuanto en materia de casación no corresponde analizar las conclusiones a las que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia; pues, al respecto solo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil10, lo que en el presente caso ha sido cumplido a cabalidad; más aún si a la casante -tal como lo ha determinado la Sala Superior-, correspondía acreditar el incumplimiento de la alegada condición suspensiva, referida al levantamiento de la carta fianza acordado, por cuanto ella estaba en mejores condiciones para producir la prueba, al haber sido, como parte del Consorcio Inversiones Sullana, la que constituyó la Carta fianza, por lo que pudo también solicitar su levantamiento al vencimiento, conforme a la teoría de la carga probatoria dinámica11; siendo así no se evidencia afectación al debido proceso, menos al derecho a probar de la casante; correspondiendo por ello declarar infundado el recurso de casación en todos sus extremos

Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada a fojas doscientos treinta y seis; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista contenido en la Resolución número 4, de fojas doscientos siete, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, emitido por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Germán Espinoza Aroni contra Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.-


SUMILLA: A sede casatoria no puede ser traído el reexamen de la prueba y de los hechos establecidos por las instancias, al no ser este uno de los fines esenciales que persigue el recurso de casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3179-2018, LIMA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, once de marzo de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento setenta y nueve – dos mil dieciocho, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada a fojas doscientos treinta y seis, contra el auto de vista contenido en la Resolución número 4, de fojas doscientos siete, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, emitido por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la Resolución número 19, de fojas ciento sesenta y seis, de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la demanda; en cuanto a Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada y, reformándola, declararon fundada la misma, y ordenaron llevar adelante la ejecución forzada hasta que ambos ejecutados cumplan con pagar solidariamente al ejecutante Germán Espinoza Aroni la suma de doscientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres soles (S/288,933.00), más intereses legales, costas y costos del proceso.

II.- ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA.- Mediante escrito de fojas doce, Germán Espinoza Aroni interpone demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en la vía de Proceso Único de Ejecución, a fin de que John Wol Bender Oviedo, Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada y Pedro David Bender Oviedo cumplan con pagar la suma de doscientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres soles (S/288,933.00), más intereses legales, costas y costos del proceso, a mérito del título ejecutivo denominado “Transacción Extrajudicial”, de fecha catorce de agosto de dos mil quince, el cual adjunta a la demanda a fojas dos.

2.2. ADMISIÓN Y ACTOS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA.- A través de la Resolución número 1, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, se admitió la demanda incoada por Germán Espinoza Aroni contra Jhon Wol Bender Oviedo, Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada y Pedro David Bender Oviedo.

Mediante las Resoluciones números 2, 3 y 4, de fechas dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, se declararon inadmisibles las contradicciones y excepciones formuladas por los demandados, las mismas que fueron finalmente rechazadas por las Resoluciones números 7 y 9, de fechas veinte de setiembre y once de noviembre de dos mil dieciséis.

Por la Resolución número 10, de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó el auto final, y con la Resolución número 11, de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, de oficio se declaró: 1) Nula la Resolución número 1, solo en el extremo que admitió la demanda contra Pedro David Bender Oviedo, declarándose improcedente con respecto a este, dado que no ostentaba la calidad de obligado en el título ejecutivo materia de litis, quedando subsistentes los demás extremos del mandato ejecutivo; b) Nulo el acto de notificación de la Resolución número 3, en su parte pertinente; y, c) Nulas las Resoluciones números 9 y 10 -el auto final-, disponiéndose que se notifique a la empresa accionada Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada con la Resolución número 3.

Por la Resolución número 16, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, se rechazó la contradicción y la excepción deducida por la parte codemandada Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, ello debido a esta no cumplió con lo ordenado por el a quo en la Resolución número 3.

2.3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.- Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Octavo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió el auto contenido en la Resolución número 19, de fojas ciento sesenta y seis, de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, declarando improcedente la demanda en cuanto a Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, y ordenó llevar adelante la ejecución forzada hasta que el ejecutado John Wol Bender Oviedo cumpla con pagar al ejecutante Germán Espinoza Aroni la suma de doscientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres soles (S/288,933.00), más intereses legales , costas y costos del proceso. De los fundamentos de dicha resolución se extrae básicamente que, la parte demandante para exigir que se ejecute “el acuerdo de pago” de la obligación reconocida y pactada en la transacción extrajudicial submateria contra la interviniente -Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada- tenía que acreditar que se haya efectuado el levantamiento de la carta fianza, de conformidad con lo señalado el punto 7.5 de dicho acuerdo, sin embargo, de los medios probatorios adjuntados por el accionante se advierte que este no ha acreditado la condición del levantamiento de la citada carta fianza, por tanto, no se encontraba habilitado para iniciar la ejecución de la transacción extrajudicial contra la empresa -Benovi Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerradaconcluyendo el a quo, que al no haber acreditado el cumplimiento de dicha condición suspensiva, la obligación reclamada ante esta judicatura respecto a esta parte deviene en inexigible.

[Continúa…]

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