Fundamento destacado: 6.1. […] Arraigo domiciliario. La defensa identifica como primer error de la recurrida que, si bien reconoce que el imputado reside en el domicilio señalado, no se ha acreditado que sea responsable de las necesidades económicas del inmueble, como gastos en la infraestructura o mantenimiento.
Al respecto, la insuficiencia señalada por la jueza a quo carece de razón; por el contrario, se trata de una sobre exigencia al imputado para acreditar su arraigo, ya que no es una práctica común contar con gastos de infraestructura o, en cualquier caso, exigir comprobantes o conservar los mismos. Exigir una prueba de tal nivel –para evaluar los arraigos– corresponde a un estándar no compatible con la realidad de una economía informal, que se extiende a otros ámbitos, como por ejemplo el trabajo informal, la residencia en inmuebles alquilados, entre otros.
En ese orden, el estándar probatorio para evaluar los arraigos no corresponde al rigor del umbral para determinar los graves elementos de convicción de la comisión de un delito. Por lo contrario, es un umbral menor, que atiende precisamente a las estructuras objetivas de informalidad de nuestro contexto, y también están relacionadas con el arraigo propio de una persona en la sociedad. En ese orden, se verifica el certificado domiciliario presentado, correspondiente a la constatación notarial realizada el 10 de abril de 2025, en la que se da cuenta que la señora Briselda Janeth Ortiz Valdivia reside en el domicilio ubicado en Avenida El Sol 600, y se constató la existencia de prendas de vestir y otros bienes atribuidos al imputado. Asimismo, se observan distintas fotografías sobre la distribución de los ambientes en la vivienda, y permiten estimar la convivencia del imputado con su pareja y sus hijas.
Se cuenta además con el documento denominado “Solicitud de crédito ‘mil oficios’” visado por personal de Caja Cusco, en el cual se consigna los datos del imputado como solicitante, entre los que se puede leer la dirección de su domicilio, que coincide con la que fue objeto de constatación.
La información proporcionada permite estimar la residencia habitual del imputado en el domicilio referido. Si bien no se ha acreditado su titularidad sobre el inmueble, se advierte que su unidad familiar vive allí, por lo que es posible inferir que se trata de un domicilio estable al cual se encuentra vinculado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE : 3410-2025-31-0401-JR-PE-01
ESPECIALISTA : NELLY DENISSE FOROCA MAYTA
IMPUTADOS : RAUL PILLCO PINEDO Y JOSÉ LUIS CCASA QUISPE
DELITO : HURTO AGRAVADO
AGRAVIADO : EDWIN ALFREDO TICONA DIAZ
PROCEDENCIA : JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MARIANO MELGAR
JUEZA : FIORELLA PASTOR ARENAS
AUTO DE VISTA No. 174 – 2025
Resolución No. 06-2025
Arequipa, veintitrés de mayo
de dos mil veinticinco. –
I. ATENDIENDO: Los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de Raúl Pillco Pinedo y José Luis Ccasa Quispe, en contra de la Resolución Nro. 02-2025 de fecha 28 de marzo de 2025, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de ocho meses.
Primero. Pretensión impugnatoria
1.1. La defensa técnica de José Luis Ccasa Quispe solicita que se declare la nulidad de la apelada; o, se revoque la apelada, –reformándola– se declare infundado el requerimiento de prisión preventiva y, se dicte comparecencia con restricciones y una caución por el monto de S/. 2,000.00; en base a lo siguiente:
- El A quo no evaluó adecuadamente la prognosis de pena, dado que; i) consideró el delito de hurto y también el delito de receptación; ii) se estableció –respecto al primer presupuesto material- que no hay sospecha fuerte respecto al delito de receptación, empero –respecto al segundo presupuesto material- se debatió sobre el delito de receptación, lo cual contraviene lo indicado por el artículo 268 del Código Procesal Penal, no correspondía analizar los demás presupuestos; iii) no consideró las circunstancias conexas en la determinación de la pena (reincidencia, terminación anticipada y el principio del interés superior del niño). Por lo que, la prognosis correcta es de 3 años con 9 meses de pena.
- Respecto al arraigo domiciliario; i) el A quo realiza una motivación contradictoria; ii) se requirió un requisito extra consistente en que debe acreditar que realiza gastos en infraestructura o mantenimiento, no considerando que el inmueble es alquilado
- Respecto al arraigo familiar; i) el imputado tiene una conviviente y es padre de dos hijos menores de edad, de 15 y 16 años respectivamente. Asimismo, se desempeña como el único sostén económico de su núcleo familiar.
1.2. La defensa técnica de Raúl Pillco Pinedo solicita que se revoque la apelada, – reformándola– se dicte comparecencia con restricciones, en base a lo siguiente:
- El A quo no evaluó correctamente la prognosis de pena dado que; i) la agravante del delito atribuido estaría en discusión; y, ii) se consideró erróneamente que una persona con pena suspendida debe ser considerada reincidente, no se tomó en cuenta que el imputado nunca estuvo recluido en un penal.
- No evaluó adecuadamente el peligro de fuga, dado que no se consideró los argumentos de defensa, consistentes en; i) la pluralidad domiciliaria no determina que se carezca de arraigo domiciliario, ya que el imputado cuenta con dos domicilios reales conocidos tanto en Arequipa (en casa de su prima) como en Cusco (en casa de su padre), motivo por el cual los recibos de agua y luz no están a su nombre; y, ii) el imputado cubre los gastos de su menor hijo de 13 años, empero convive con él.
- En cuanto al juicio de proporcionalidad, no se consideró; i) el imputado tiene arraigo domiciliario conocido; ii) existen otras medidas menos gravosas; iii) la prisión preventiva solo se usa con fines instrumentales.
- En cuanto al plazo de la medida, no se ha acreditado la complejidad del proceso.
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Segundo. Posición del Ministerio Público
En audiencia sostuvo que la resolución que dicta prisión preventiva se encuentra debidamente fundamentada, y que el juez ha valorado correctamente los tres presupuestos materiales con corrección.
II. CONSIDERANDO que:
Primero. Hechos imputados
Los hechos contenidos en el requerimiento fiscal se sintetizan de la siguiente forma:
- El 26 de marzo de 2025, alrededor de las 06:45 horas, en la intersección de la calle Espinar y la avenida Mariscal Castilla, distrito de Miraflores, los imputados Raúl Pillco Pinedo y José Luis Ccasa Quispe, tras ponerse de acuerdo previamente, sustrajeron el celular del agraviado Edwin Alfredo Ticona Díaz mientras este descendía de un bus.
- José Luis Ccasa metió la mano en el bolsillo derecho del pantalón del agraviado y le sustrajo un celular Redmi Note 9 color verde turquesa, mientras ambos imputados le bloqueaban la salida del vehículo.
- Una transeúnte que presenció el hecho alertó a la policía y proporcionó las características físicas de los sujetos. Ambos fueron intervenidos por la policía, y en ese momento José Luis Ccasa entregó raudamente el celular indicado a Raúl Pillco.
- Durante el registro personal, a Raúl Pillco se le encontró también un celular Redmi negro plomo con IMEI reportado como sustraído el 15 de marzo de 2025 según OSIPTEL. Por su parte, José Luis Ccasa tenía en su poder un celular Realme azul marino con la pantalla dañada y sin poder justificar su procedencia.
Segundo. Fundamentos de primera instancia
El Juez a quo consideró que se ha verificado la concurrencia de los presupuestos materiales requeridos para la imposición de la medida de prisión preventiva; así:
- En cuanto al primer presupuesto, advierte la existencia de fundados y graves elementos de convicción que vinculan razonablemente a los imputados Raúl Pillco Pinedo y José Luis Ccasa Quispe con la comisión del delito de hurto agravado, pues conforme a la intervención policial efectuada el 26 de marzo de 2025, se recuperó el celular sustraído al agraviado en poder de los investigados, corroborándose además los hechos mediante declaraciones del agraviado, de los efectivos intervinientes, así como las actas de registro personal, control de identidad, y las verificaciones de IMEI en la plataforma OSIPTEL. Respecto al delito de receptación agravada se advierten indicios razonables, estos no alcanzan el estándar de sospecha fuerte y grave1 exigido por la norma para justificar una medida coercitiva tan gravosa, por lo que dicho presupuesto se verifica solo respecto al ilícito de hurto agravado.
- Respecto del segundo presupuesto, vinculado a la prognosis de la pena, el juzgado advierte que el delito de hurto agravado tiene una pena conminada de hasta seis años, y que dicha pena se ve incrementada al tratarse de imputados que presentan antecedentes penales por hechos similares, conforme a los certificados judiciales aportados, estableciéndose su condición de reincidentes. En tal sentido, la prognosis supera ampliamente el umbral de cinco años exigido por la norma, incluso sin considerar la imputación por receptación.
- En cuanto al tercer presupuesto, referido al peligro procesal, considera determinado la existencia de peligro de fuga respecto de ambos imputados; a) en el caso de Raúl Pillco, no se han acreditado arraigos domiciliarios, familiares ni laborales suficientes que permitan inferir su sujeción al proceso, pues presenta residencias alternas en Cusco y Arequipa sin arraigo definido, un hijo que no vive bajo su custodia y actividad económica no acreditada de manera fehaciente; b) en cuanto a José Luis Ccasa, si bien se ha presentado una constancia notarial de trabajo y una verificación domiciliaria reciente, el juzgado advierte que tales medios no acreditan de manera suficiente la estabilidad familiar ni laboral del investigado, máxime si su núcleo familiar no reside en el mismo domicilio y las condiciones del lugar no son idóneas para albergarlos. En tal sentido, la falta de arraigos relevantes, sumada a la gravedad de la pena esperada, permite concluir que existe un riesgo razonable de elusión de la justicia.
[Continúa…]
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