La sola acreditación de la prestación personal de servicios basta para presumir la existencia de un vínculo laboral [Cas. Lab. 17083-2013, Tacna]

Fundamento destacado: Octavo.- Que, los fundamentos expresados por la Sal de mérito, son coherentes con lo establecido por el articulo 23 numeral 23.2 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, que de manera expresa señala: “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”. De lo que se colige que, basta con acreditar la prestación personal de servicios para presumir la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo que el empleador pruebe lo contrario, es decir, que la demandada acredite que la prestación de servicios se ha realizado de manera autónoma, lo cual no ha ocurrido en el caso materia de autos.


Sumilla: La Presunción de Laboralidad Implica una nueva distribución de la carga probatoria introducida por la Nueva Ley Procesal de Trabajo, pues establece que si la parte demandante acredita la existencia de una prestación personal de servicios, consecuentemente, el juzgador debe presumir que los otros elementos que configuran una relación laboral también se encuentran presentes (subordinación y remuneración), debiendo calificar la relación existente entre las partes como una de índole laboral y sujeta a plazo indeterminado, salvo prueba en contrarío, en el que la demandada acredite la autonomía de la prestación de servicios.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Cas. Lab. N° 17083-2013, Tacna

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA: La causa número diecisiete mil ochenta y tres – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado -Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio Público, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas novecientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha once de octubre de dos mil trece, corriente a fojas novecientos diecisiete, que confirmó la sentencia apelada de fecha uno de julio de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos cincuenta, que declaró fundada la demanda sobre reposición; ordenándose a la entidad demandada cumpla con reponer a la actora en el cargo desempeñado antes de su despido o en uno similar de igual nivel al que gozaba; sin costas y con costos del proceso; en los seguidos por doña Soraya Corali Calderón Flores contra el Ministerio Público.

II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha dos de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cuatro del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del articulo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, señalando que, la recurrida no ha advertido que el artículo 4o del Decreto Supremo N° 003-97-TR, contiene dos presunciones: una de laboralidad y otra referida al tipo de plazo; es decir, en el supuesto que se determine la existencia de una relación laboral, ello no significa necesariamente que ella se haya llevado a cabo de manera permanente, pues cape la posibilidad que se haya desarrollado a plazo determinado, en cuyo caso corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción, que es lo que ha sucedido en el presente caso, en el cual documentalmente se ha demostrado la relación a plazo determinado de la accionante; sin embargo, la recurrida no se ha pronunciado sobre dicho aspecto; además el a quo omite fijar como cuestión controvertida que los servicios prestados por la accionante fueron realizados de manera eventual.

b) La infracción normativa del artículo 4° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, alegando que, que dicha norma contiene una presunción iuris tantum, sobre dos aspectos, uno referido a la relación laboral y otro al plazo, pues no toda relación laboral se desarrolla a plazo indeterminado, pues hay aquellos que tiene plazo determinado. Que, el a quo sólo ha tenido en cuenta e primer aspecto referido a la naturaleza del vinculo, pues ha determinado la existencia de una relación laboral; sin embargo, no ha reparado en el segundo aspecto, referido al plazo de la relación laboral, aspecto que no necesariamente es accesoria de la relación laboral pero que lamentablemente así ha entendido la recurrida.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Atendiendo a que se declarado procedente la causal de Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú; corresponde previamente emitir pronunciamiento respecto de la causal procesal invocada, por lo que este Tribunal Supremo procederá con el análisis de la precitada infracción, a efectos de determinar si la resolución emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respecto a los elementos del derecho al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del trabajo. En caso la sentencia de mérito supere el examen de dicha infracción normativa procesal, se procederá con el análisis de la infracción normativa del artículo 4o de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que sustenta el pedido revocatorio del recurso casatorio interpuesto.

SEGUNDO: Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 139° del inciso 5) de la Constitución Política del Estado; corresponde señalar, previamente que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un principio y derecho de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre ésta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquél ha expresado que

TERCERO: Que, uno de los componente esenciales del derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, preceptuada expresamente en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; respecto del cual la Corte Suprema en la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto del dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de ¡as instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. (sic).

[Continúa …]

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