No se acredita propiedad de cónyuge que fue declarada propietaria por usucapión notarial si había fallecido antes de cumplir el plazo prescriptorio [Exp. 04188-2019-0]

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Fundamento destacado: 18.- En efecto, a fin de determinar si ROSA HILDA AGUILAR SALVADOR, al momento de la constitución de la hipoteca, era propietaria conjuntamente
con el señor CESAR AUGUSTO LUJAN ESPINOZA del inmueble ubicado en Calle Mache N° 509 -511-513 Caserío Mampuesto del Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, era necesario que el juez de instancia evalúe cómo es que la referida occisa aparentemente había obtenido la propiedad del referido bien, a la luz de lo que alegó el mismo recurrente en su escrito postulatorio de folios treinta y dos a cuarenta.

Fundamento destacado: 19.- Por otro lado, es necesario precisar que el juez de instancia no ha declarado nulo el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva que generó la Escritura Pública Nro. 88, de fecha 06 de mayo del 2013, sino que únicamente ha evaluado si el referido derecho de propiedad existía o no, concluyendo válidamente que fue un error que el notario haya declarado a ROSA HILDA AGUILAR SALVADOR como copropietaria del inmueble sobre el que se constituyó la hipoteca cuya nulidad se demanda, debido a no ha existido posesión probada o discutida de la mencionada señora en el procedimiento notarial ni con el marco jurídico vigente, pues una persona muerta no puede ser sujeto de derechos ni atribuírsele derechos después de su muerte.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA CIVIL ESPECIALIZADA

Exp. Nro. 04188-2019-0 (Octavo Juzgado Civil de Trujillo)

DEMANDANTE : TEÓFILO WILLY LUJAN AGUILAR

DEMANDADOS : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA S.A.C. Y OTROS

MATERIAS : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS (Técnica de la oralidad)

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SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO. –

En la ciudad de Trujillo, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA, Jueza Superior Titular en calidad de Presidenta; Doctora LILLY LLAPUNCHÓN, Jueza Superior Titular; Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; actuando como Secretaria la Doctora Yolanda Vereau
Espejo, producida la votación según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.

I. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

Recurso de apelación interpuesto por el demandante TEÓFILO WILLY LUJÁN AGUILAR contra la sentencia contenida en la resolución número CINCO, de fecha treinta de abril del dos mil veintiuno, expedida por el señor Juez del Octavo Juzgado Civil de Trujillo, que obra de folios doscientos ochenta y tres a doscientos noventa y nueve, que resolvió:

1. DECLARAR INFUNDADA la demanda sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, obrante a folios 32 a 40, interpuesta por TEÓFILO WILLY LUJÁN AGUILAR contra la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA, MARCO ANTONIO CORCUERA GARCÍA, CÉSAR AUGUSTO LUJÁN ESPINOZA y LA SUCESIÓN
DE ROSA HILDA AGUILAR SALVADOR.

2. Con COSTOS y COSTAS”. Con lo demás que contiene”

II. ANTECEDENTES.-

2.1. Mediante escrito que obra de folios treinta y dos a cuarenta, TEÓFILO WILLY LUJÁN AGUILAR interpuso demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS contra la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA S.A.C., MARCO ANTONIO CORCUERA GARCÍA, CÉSAR AUGUSTO LUJÁN ESPINOZA y la sucesión de ROSA HILDA AGUILAR SALVADOR, a fin de que se declare la nulidad del acto jurídico consistente en el Contrato de Préstamo con Constitución de Garantía Hipotecaria y Cláusula Adicional de Fianza Solidaria, de fecha 27 de mayo del 2016, en el extremo en el que el demandado interviene como garante hipotecario y constituye hipoteca a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. sobre el inmueble situado en la Calle Mache Nro. 509-511-513, caserío Mampuesto, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; asimismo, pretende la nulidad del documento que lo contiende, esto es, la escrita pública Nro. 3115-2016, en el extremo mencionado. Invoca como causales de nulidad las contempladas en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil: a) Cuando su objeto es jurídicamente imposible, b) Cuando su fin sea ilícito y d) En el caso del artículo V del Título Preliminar que dice, es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al Orden Público o a las
buenas costumbres. Como pretensión accesoria invocó: la cancelación del Asiento registral D00001 de la Partida Electrónica Nro. 11215845 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, en donde corre inscrita la hipoteca constituida a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C.

2.2. Por resolución número UNO, de fecha dieciséis de enero del dos mil veinte, obrante de folios cuarenta y uno a cuarenta y ocho, se resolvió ADMITIR a trámite la demanda y se efectuó su traslado a la parte demandada por el plazo de TREINTA DÍAS, a fin de que la absuelvan, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes.

2.3. Posteriormente, por escrito de folios ciento ochenta y seis a ciento noventa y seis, la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA S.A.C., representada por su apoderado EBERTH ANDERSON OREJUELA SOLANO, contestó la demanda, peticionado que sea declarada infundada.

2.4. Por resolución número DOS, de fecha veinticinco de agosto del dos mil veinte, que obra de folios ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho, entre otros extremos, se TUVO por contestada la demanda de parte de la caja municipal demandada; asimismo, se declaró REBELDE al codemandado MARCO ANTONIO CORCUERA GARCÍA. Luego, por resolución número TRES, de fecha seis de octubre del dos mil veinte, obrante de folios doscientos dieciocho a doscientos veintisiete, entre otros extremos, se declaró REBELDE a los codemandados CÉSAR AUGUSTO LUJÁN ESPINOZA y la SUCESIÓN DE ROSA HILDA AGUILAR SALVADOR; asimismo, se programó fecha para la audiencia preliminar.

2.5. Por resolución número CUATRO, de fecha doce de enero del dos mil veintiuno, que obra de folios doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y nueve, entre otros extremos, se SANEO EL PROCESO, se FIJARON LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, se realizó el SANEAMIENTO PROBATORIO y se dispuso el juzgamiento anticipado del proceso.

2.6. Finalmente, mediante la sentencia contenida en la resolución número CINCO, de fecha treinta de abril del dos mil veintiuno, obrante de folios doscientos ochenta y tres a doscientos noventa y nueve, se declaró INFUNDADA LA DEMANDA, con costos y costas. Contra dicha sentencia, el demandante TEÓFILO WILLY LUJÁN AGUILAR ha interpuesto su respectivo recurso de apelación, cuyos fundamentos principales serán resumidos en el
ítem siguiente.

[Continúa…]

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