Fundamentos destacados: 5.8.- Es preciso anotar que el artículo 941° del Código Civil no regula la accesión automática en beneficio del dueño del terreno, sino que dicha norma únicamente concede un derecho potestativo consistente en optar por hacer suya la edificación o por el contrario obligar al constructor a pagar el terreno; por consiguiente, queda claro que cuando se invoque la accesión industrial, no sólo se debe demostrar la ausencia de buena fe del constructor, sino se deberá acreditar la mala fe con que obró; por esta razón, debe dilucidarse en el presente proceso si se ha acreditado la mala fe del demandado constructor, esto es, que se haya demostrado que edificó en el predio materia de la demanda a sabiendas que el terreno no le pertenecía y que era de propiedad de la Superintendencia Nacional demandante. Tal supuesto factico ha sido determinado en sede de instancia, estableciéndose que, de acuerdo al material probatorio actuado, la parte accionada sí conoció que el terreno que venía poseyendo y explotando económicamente tenía un propietario distinto, determinación que obviamente ha sido de un interés capital en la presente causa, desde que dicha circunstancia no puede dejarse librada a la presunción de la posesión establecida en el artículo 914° del Código Civil.
5.9-En el caso concreto, las instancias de mérito han determinado que la entidad demandante es titular del área de terreno materia de reivindicación, en base a que registralmente aparece como titular el Estado representado por la SBN, que según el artículo 39° del Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA la inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en zonas de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en las zonas de dominio restringido corresponde a la SBN, donde la Resolución Administrativa N° 304-2013/SBN-DGPE/SDAPE conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano perimétrico y de ubicación que la sustentan, constituyen título suficiente de la demandante para todos los efectos legales, como la restitución que se pretende, así como que, con las demás pruebas actuadas, tales como la inspección judicial practicada en el área objeto de reivindicación, se ha corroborado la existencia de una construcción de dos pisos de material noble y techo de palmas con una piscina con frente a la playa, entre otros enseres y muebles, lugar en el que la parte demandada viene desarrollando actividades económicas de hotelería, sin contar con la autorización de quien registralmente aparece como titular, esto es, la SBN, y menos aún sin haber seguido el procedimiento de desafectación que la ley permite para explotar una zona de dominio restringido como se desarrolla en el artículo 3° de la Ley N° 26856,circunstancias y conducta que han determinado en sede de instancia la improbanza de los argumentos de defensa del recurrente y la estimación de la demanda.
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SUMILLA: En un proceso de reivindicación, que constituye la acción real por excelencia en defensa de la propiedad, no solo es factible que el órgano jurisdiccional analice a quién corresponde la titularidad de un área de terreno en donde ambas partes manifiestan ser propietarias del mismo, es decir, estableciendo el mejor derecho de propiedad; sino que además se determine si la construcción que pudiera haberse realizado dentro del terreno litigioso lo ha sido con buena o mala fe.
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11292-2020 TUMBES
Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número once mil doscientos noventa y dos – dos mil veinte-Tumbes, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Ruidías Farfán, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia:
1. Delimitación del objeto del Recurso de Casación
En el presente proceso sobre reivindicación, la defensa técnica del demandado, Juan Carlos Iglesias Lanfranco, con fecha veintidós de octubre de dos mil veinte ha interpuesto virtualmente el Recurso de Casación obrante de fojas cuatrocientos once a cuatrocientos dieciocho del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintiocho de fecha doce de agosto de dos mil veinte, corriente de fojas trescientos setenta y uno a cuatrocientos uno del mismo expediente, en el extremo que confirma la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número dieciocho del uno de agosto de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos setenta y siete a trescientos siete de los autos principales, que declara fundada la demanda sobre reivindicación.
2. Motivos que han determinado la procedencia del recurso de casación
Mediante Auto Calificatorio de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y cuatro y reverso (doble cara) del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del demandado Juan Carlos Iglesias Lanfranco, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los artículos 1° y 3° de la Ley N° 26856, Ley de Playas, referido a la construcción de inmuebles dentro de la zona de dominio restringido
b) Infracción normativa de los artículos 914°, 941° y 943° del Código Civil.
3. Cuestión Jurídica en Debate
En el caso particular, atendiendo a los argumentos que sostienen el recurso de casación resumidos en el auto calificatorio, el asunto jurídico en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, verificar si la Sentencia de Vista ha sido expedida con sujeción a la normativa especial, en particular a una interpretación correcta de la Ley N° 26856, en sus artículos 1° y 3°, vinculados con los temas sobre la naturaleza de bien de uso público de las playas y las zonas de dominio restringido que califican; y, segundo, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter confirmatorio ha significado el desconocimiento de la presunción de la buena fe del poseedor y de las reglas que sobre la edificación de buena o mala fe en terreno ajeno se regulan en los artículos 914°, 941° y 943° del Código Civil.
II. CONSIDERANDO:
Antecedentes relevantes del proceso judicial
PRIMERO.-
La absolución de las denuncias planteadas en el recurso de casación hace pertinente contextualizar el caso particular con la cita y breve recuento de los actos trascendentales vinculados con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:
1.1. Acto postulatorio de la demanda
El veinte de enero de dos mil dieciséis la entidad estatal demandante, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante SBN), acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre reivindicación, obrante de fojas treinta y cuatro a cuarenta y ocho del expediente principal, planteando el siguiente petitorio:
• Pretensión principal:
Se restituya al Estado el predio que cuenta con un área de 348.57 m2, que forma parte del predio de mayor extensión de 19,500.60 m2, ubicado en el distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante, departamento de Tumbes, inscrito a favor del Estado en la Partida N° 110246 22 del Registro de Predios de la Oficina Regional de Tumbes y con Registro SNABIP N° 663 del Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.
• Primera Pretensión accesoria:
Se proceda al lanzamiento respectivo, el cual deberá ejecutarse contra todos los ocupantes del predio de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 590° del Código Civil.
• Segunda pretensión principal:
Conforme al artículo 943° del Código Civil, se proceda a la demolición de lo edificado de mala fe, que se encuentre al momento de la ejecución.
Se sustenta el petitorio argumentándose principalmente que: a) el Estado es propietario del área reclamada que forma parte de uno mayor de 19,500.60 m2, inscrita a favor de la recurrente en la Partida N° 11024622 del Registro de Predios de la Oficina Regional de Tumbes y con Registro SNABIP N° 663. Dicha área constituye un bien de dominio público, para el uso público en general, al encontrarse dentro de la zona de playa protegida según los documentos técnicos, por lo que corresponde a la recurrente prevenir y erradicar las ocupaciones indebidas, en atención a lo previsto por el artículo 73° de la Constitución Política y sus competencias previstas en la Ley N° 29151 -Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA; b) la mencionada área de terreno se encuentra en posesión precaria del demandado Juan Carlos Iglesias Lanfranco, identificada dentro del “Plan de Protección y Cautela de Playas 2014” llevada a cabo entre los días trece y veintidós de agosto de dos mil catorce, advirtiéndose una edificación de dos pisos con material noble, con techo de palmas, con barandas y puertas de madera, que utiliza con fines comerciales, por lo que se procedió a notificársele con Oficio N° 1835-2014/SBV-DGPE-SDS, no habiendo emitido descargo alguno; y, c) se cumplen con los presupuestos para la reivindicación, por lo que es procedente el lanzamiento de ser el caso de todos los ocupantes, así como la demolición de lo edificado, según constatación hecha, por haber sido efectuada de mala fe.
1.2. Planteamiento del contradictorio
El demandado Juan Carlos Iglesias Lanfranco mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis, corriente de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y cinco de los autos principales, contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Glosa como argumentos principales de su contradictorio que: a) por contrato de compraventa celebrado con Alejandro Gonzales Prada Lanfranco, del veintiuno de marzo de dos mil uno, elevado a escritura pública, adquirió la propiedad y cedió la posesión del predio ubicado en la avenida Panamericana N° 72, Sub Lote A, Urbanización Programa Zorritos, distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, de una extensión de 206.40m2, donde opera el Hotel Costa Azul con una clasificación de tres estrellas, predio inscrito a favor del recurrente en la Partida N° 11002003 desde el cuatro de abril de dos mil uno; b) el veintiuno de abril de dos mil tres la Municipalidad de Contralmirante Villar le otorgó un Certificado de Posesión del predio ubicado en la avenida Faustino Piaggio N° 115, distrito de Zorritos, con una extensión de 1,003.18 m2, precisándose en dicho documento que sobre el predio ya existía una edificación, un Hostal operativo y que alcanzaba al terreno que se menciona en la demanda; c) el veinte de noviembre de dos mil doce se otorgó a Corporación Hotelera Costa Azul, por parte de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas-DICAPI, el uso de red acuática; d) el Estado, representado por la Municipalidad de Contralmirante Villar, y en otro caso por la DICAPI, ha conocido la posesión del terreno desde el año dos mil tres (fecha de expedición de la Constancia de Posesión), es decir, ya ha validado y legitimado la posesión sobre el terreno y la ampliación del mismo; e) no se ha advertido que la inscripción del derecho de la demandante recién se realizó en marzo de dos mil catorce, en tanto que la posesión del recurrente se produjo al menos desde el año dos mil tres, por lo que no existe mala fe, habiéndose ejercido la posesión de buena fe, de manera continua, pacífica y pública por más de diez años y antes de la publicación de la ley que declaró imprescriptibles los bienes de dominio privado del Estado; y, f) de acceder a lo solicitado por la demandante, tendría que reconocerse el valor de la edificación, conforme al artículo 941° del Código Civil.
[Continúa…]
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