Accionante debe expresar valorización aproximada del bien cuya entrega se demanda sin importar el precio de su adquisición [Casación 1043-2013, Lima]

Fundamento destacado: Quinto.- Examinada esta denuncia resulta improcedente porque conforme se advierte de lo actuado en el proceso la parte ejecutante al interponer la presente demanda ha dado cumplimiento a lo señalado por el artículo 704° del Código Procesal Civil, que dispone en su parte final que en la demanda se debe indicar el valor aproximado del bien cuya entrega se demanda, no haciendo distinción si el precio será el de la fecha de iniciado el proceso o el de adquisición del bien; motivo por el cual esta denuncia es inviable.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACION N° 1043-2013
LIMA
Obligación de Dar Bien Mueble

Lima, siete de agosto de dos mil trece.

VISTOS; con la razón emitida por el señor Secretario de este Tribunal Supremo que obra a fojas treinta y cinco del cuaderno de casación; y CONSIDERANDO:

Primero: Que, viene en conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Textiles Cacem S. A. C., a fojas doscientos setenta y ocho, contra la resolución de vista del once de enero del dos mil trece, corriente a fojas doscientos sesenta y ocho, que confirmando el auto apelado de fecha uno de agosto de dos mil doce, obrante a fojas ciento noventa y dos, declara infundada la contradicción de la ejecutada, fundada la demanda de obligación de dar bien mueble, y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con devolver el bien mueble materia de arrendamiento financiero; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364.

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Segundo: Que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es:

I) se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que pone fin al proceso:

II) ha sido interpuesto ante el órgano superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados;

III) ha sido presentado dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada según se advierte del cargo de notificación de fojas doscientos setenta y cuatro recibido por la recurrente el siete de febrero de dos mil trece y el recurso ha sido ingresado el veinticinco del mismo mes y año; y,

IV) ha cumplido con el mandato dispuesto por esta Sala Suprema mediante resolución del veintinueve de abril último, obrante a fojas veinticinco del cuaderno de casación, al adjuntar el respectivo arancel judicial por concepto de reintegro por derecho de casación conforme se advierte de fojas treinta y dos del citado cuaderno.

Tercero: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388° del Código adjetivo, modificado por la referida Ley, se advierte que la empresa recurrente satisface la exigencia contenida en el inciso 1 de la antes citada norma, pues no ha consentido la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, según se advierte del recurso de apelación de fojas doscientos cinco.

Cuarto: Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388° del Código adjetivo, la recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas que denuncia.

Quinto: Que, en el presente caso invoca las infracciones normativas siguientes:

a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 704° del Código Procesal Civil. Pues la recurrente alega que, según el espíritu de la citada norma al momento de la interposición de la demanda corresponde señalar el valor aproximado del bien cuya entrega se demanda y no el valor de adquisición.

Examinada esta denuncia resulta improcedente porque conforme se advierte de lo actuado en el proceso la parte ejecutante al interponer la presente demanda ha dado cumplimiento a lo señalado por el artículo 704° del Código Procesal Civil, que dispone en su parte final que en la demanda se debe indicar el valor aproximado del bien cuya entrega se demanda, no haciendo distinción si el precio será el de la fecha de iniciado el proceso o el de adquisición del bien; motivo por el cual esta denuncia es inviable.

[Continúa…]

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