Sumario: 1. A modo de introducción; 2. La acción reivindicatoria; 3. Presupuestos para el ejercicio de la acción reivindicatoria; 4. Sujetos legitimados que intervienen en la acción reivindicatoria; 5. Juez competente; 6. Vía procedimental; 7. Efectos de la acción reivindicatoria; 8. Reflexiones finales.
1. A modo de introducción
La propiedad es el derecho real que contiene el más amplio poder jurídico atribuido a un sujeto para poseer, usar (ius utendi), disfrutar (ius fruendi), y reivindicar (ius vindicandi), el bien del cual es dueño, poder que lo ejercerá en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. El conjunto de estos atributos o facultades delimitan el contenido del derecho de propiedad como un derecho absoluto (con las limitaciones de ley), exclusivo respecto de un bien y excluyente respecto a terceros, y perpetuo (no está sujeto a un plazo de duración y no se extingue por el solo no uso).
La propiedad plena confiere al propietario todos los poderes antes señalados. Puede ser limitada hasta ser reducida al estado de nuda propiedad con la constitución sobre el mismo bien de uno o más derechos reales menores (posesión, uso, hipoteca, etc.) en favor de personas distintas al dueño. Por ejemplo, en el usufructo, el usufructuario tiene la posesión, uso y goce del bien, correspondiendo al nudo propietario solamente los derechos de disposición y reivindicación.
En Roma, la actio rei vindicatio fue una de las acciones reales más importantes por tratarse de uno de los poderes jurídicos inherentes a la propiedad. La reivindicación es la acción real por excelencia que protege solo la propiedad. Es la facultad especifica por la cual el propietario no poseedor requiere al poseedor no propietario la entrega de un bien de su propiedad, lo que significa que el que hace uso de la acción reivindicatoria debe estar investido del derecho de propiedad.
2. La acción reivindicatoria
2.1. Definición
Nuestro Código Civil no define qué es la acción reivindicatoria, sin embargo, podemos anotar algunas definiciones doctrinarias.
Para Cabanellas (2001), la acción reivindicatoria: “constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas; es consecuencia real e inmediata del dominio”. (p. 19).
Según Borda (1994), La reivindicación “es una acción de carácter real. A diferencia de las acciones personales, las reales son las que otorgan protección efectiva a los derechos reales, y cuentan principalmente con las siguientes características: a). “gozan del jus persequendi, o sea de la facultad de hacer valer el derecho contra cualquiera que halle en posesión de la cosa; y b). Tienden al mantenimiento del derecho y por lo tanto, se ejercen tantas veces como san necesario para defenderlo (…)”. (p.635)
Por otro lado el profesor Torres Vásquez (2011), señala que la acción reivindicatoria “es la acción real por excelencia, imprescriptible, de protección de la propiedad, que puede promover el propietario no poseedor (con derecho a poseer) contra el poseedor no propietario ( sin derecho a poseer frente al propietario) que rehusar restituir el bien o alega ser propietario del mismo, caso en el que la acción no es de mera condena, respecto de la restitución del bien, sino que previamente es declarativa, respecto del reconocimiento de la titularidad del derecho de propiedad”. (p. 903).
La Corte Suprema a considerado a la reivindicación como “la acción real por excelencia que puede promover el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario o contra el poseedor que ostenta también título de dominio respecto del mismo bien, en cuyo caso se dilucidara quien es el que tiene el mejor derecho de propiedad; encerrando de esta forma un doble efecto: un efecto declarativo, respecto del reconocimiento del derecho; y un efecto de condena, respecto de la restitución del bien”. (Cas. 729 – 2006 – Lima, en: Torres Vásquez, 2011, p. 903).
En este orden de ideas, además de poder usar; disfrutar y realizar actos de disposición sobre el bien, el propietario puede solicitar válidamente su reivindicación. Reivindicar significa recuperar. Esto supone que el bien esté en poder de un tercero y no del propietario. Así, el propietario encuentra el bien de su propiedad y puede dirigir la acción reivindicatoria contra quien lo tenga, para que se lo devuelva.
3. Presupuestos para el ejercicio de la accion reivindicatoria
De las definiciones doctrinarias antes señalada se deduce en cuatro supuestos básicos de la acción reivindicatoria:
a) Que el demandante debe ser el propietario del bien que reclama: Salvat (1946), advierte que “Esta condición se justifica, porque tradicionalmente la acción de reivindicación ha sido considerada como una acción nacida del derecho de propiedad y que está destinada a amprarlo, cuando este derecho era desconocido”. (p.457). El mismo Autor agrega que “si esta condición falta la reivindicación no puede prosperar; tanto en el caso de no haber tenido nunca la propiedad de la cosa, como en el de habérsela perdido por cualquiera de los medios que la ley determina”. (p. 457).
En efecto la propiedad debe demostrarse al inicio de la acción reivindicatoria y debe mantenerse, a lo largo de todo proceso. En tal sentido, si la reivindicación se solicita por una adquisición posterior a la demanda o se pierde la propiedad durante el trascurso del proceso, dicha pretensión será improcedente.
b) Identidad entre lo pretendido y lo poseído: Sobre la identidad del bien que se reclama, es decir la identidad entre lo pretendido y lo poseído, el actor debe individualizar el bien en la demanda de tal forma que exista coincidencia plena con el bien poseído por el demandado. En otros términos, el bien sobre el que versa la demanda de reivindicación debe ser el mismo poseído por el demandado y estar determinado en el título de dominio en que se funda la acción.
c) Bien singular y reivindicable: Son reivindicables los benes singulares (una casa, un fundo, etc.) y las universalidades de hecho (bienes que integran una biblioteca, un rebaño, etc.). No son reivindicables las universalidades de derecho (el patrimonio de una persona, una sucesión hereditaria). En consecuencia no se comprenden, entonces, en esta acción las universalidades jurídicas, tales como la herencia (esta se encuentra tutelada específicamente por el derecho de petición de herencia, recogido en el artículo 664 del Código Civil. Por lo tanto, si la cosa reivindicada no es concretamente determinada, la acción no puede prosperar. El objeto de la individualización del bien es circunscribir el debate probatorio a una cosa concreta y que los tribunales de justicia resuelvan con pleno conocimiento de los hechos.
d) El demandado no debe tener derecho de posesión oponible al demandante: El demandado debe ser un poseedor sin derecho por ser precario (carece de título o el que tenia se extinguido, como es el caso de un usurpador, un ocupante clandestino) o ilegitimo desconoce el vicio que invalida su título como el caso del que adquiere un bien de quien no tiene derecho para transferirlo, por ejemplo; “A” vende a “B” un predio que es de propiedad de “C”, quien puede reivindicarlo. En suma para vencer en la acción reivindicatoria no basta que se acredite que el demandante es el propietario del bien, sino también que el demandado posea sin contar con un título oponible al demandante con el cual justifique su posesión.
4. Sujetos legitimados que intervienen en la acción reivindicatoria
4.1. Legitimidad activa
El que puede reivindicar es el titular del derecho de propiedad, o sea el propietario o copropietario. El propietario pleno o nudo que ha sido despojado de la posesión (mediata o inmediata), cualquiera sea su título de propiedad, incluido la prescripción adquisitiva. Siendo la reivindicación un atributo de la propiedad, el sujeto activo es tanto el propietario como el copropietario.
El usucapiente es propietario, por lo que sí es privado de la posesión, puede ejercitar la acción reivindicatoria incluso contra el antiguo propietario, o sea el que perdió la propiedad por prescripción. El copropietario, puede reivindicar el bien común. El copropietario no es propietario exclusivo del bien común, porque gozan de este mismo derecho los demás copropietarios; cada uno de ellos es propietario del bien en proporción a su cuota ideal sobre la totalidad del bien. Todos y cada uno de los copropietarios tienen el derecho de servirse del bien, siempre que no se altere su destino ni se perjudique el interés de los demás tal como lo establece el artículo 974 del Código Civil.
4.2. Legitimidad pasiva
La acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor. En otros términos, el legitimado pasivo de la acción reivindicatoria es el actual poseedor del bien, sin que le asista frente al propietario un derecho a la posesión, sea poseedor inmediato, mediato, simple tenedor o servidor de la posesión, sea poseedor en nombre propio o alieno nomine, poseedor exclusivo o coposeedor, poseedor del bien o de parte de éste.
No tiene derecho a la posesión el poseedor ilegitimo de buena o de mala fe, y el poseedor precario. La posesión ilegitima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título, tal como lo prevé el artículo 906 del Código Civil. Por ejemplo, cuando ignora que el título de posesión le ha sido otorgado por quien no estaba legitimado. La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada (artículo 907 del Código Civil).
Como se observa la acción reivindicatoria procede también contra aquel que teniendo un título no tiene derecho a poseer. En cambio, el poseedor es precario cuando carece de título, por ejemplo, El usurpador, el poseedor clandestino, o el título que tenía ha fenecido, por vencimiento del plazo, por resolución, rescisión, etc.
5. Juez competente
Además del juez civil del lugar donde se encuentra el bien, tal como establece el artículo 24 del Código Procesal Civil que establece:
La competencia facultativa: Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante: 1.- El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo, curatela y designación de apoyos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos (…).
También es competente, a elección del demandante, el juez civil del domicilio del demandado (artículo 14 del Código Procesal Civil).
6. Vía procedimental
La acción reivindicatoria se tramita en un proceso de conocimiento, pero si el caso no presenta complejidad la vía procesal es la abreviada. (Cas. N 534 – 96- Chimbote, en: Torres Vásquez, (2011, p. 913).
7. Efectos de la acción reivindicatoria
a) La Restitución el bien
La sentencia firme que declara fundada la demanda de reivindicación obliga al demandado poseedor a restituir el bien al demandante propietario. La ley no establece en qué lugar ha de efectuarse la restitución del bien al demandante vencedor en la acción reivindicatoria. Tratándose de bienes inmuebles no hay problema, el bien se entrega en el lugar de su ubicación. En cambio, tratándose del bien mueble, su entrega debe efectuarse en el lugar en que se haya el bien en el momento en que el demandado es notificado con la demanda. Si el demandado poseedor lo varia, obrante de mala fe, la variación no puede perjudicar al propietario demandante. Los gastos de entrega deben ser de cargo del demandado vencido en el juicio.
b) Efectos en cuanto a los frutos del bien
Según el derecho común romano, la reivindicación se dirige a la entrega de la cosa cum omni causa. Como omnis causa se entendía especialmente los provechos que el poseedor debía devolver y los daños que debía indemnizar. En este principio se apoya la legislación moderna para regular la obligación del poseedor de mala fe consistente en la entrega de frutos y la indemnización de daños.
Por su parte el profesor Torres Vásquez (2011), señala que “si el poseedor de buena fe se transforma en poseedor de mala fe por tomar conocimiento de vicio que invalida su título o por se notificado con la demanda de reivindicación, a partir de ese momento corre con la obligación de entregar los frutos percibidos y si no existen porque los ha consumido o enajenado, a que pagar su valor al tiempo que los percibió o debió percibirlos, si es derrotado en la Litis por el reivindicante. Así por ejemplo, “A” quien sufre de retardo metal vende un predio de su propiedad a “B”, que conoce de la invalidez del contrato. “B” posee el predio durante dos años, percibió sus frutos, en parte por explotación propia, en parte por el arrendamiento de ciertas parcelas. En este caso “B” tendrá que entregar los frutos naturales, industriales y civiles (la renta que percibió por el arrendamiento). Si los frutos ya los consumieron o enajeno abonara su valor. Pagará igualmente el valor de los frutos no percibidos por su culpa, por ejemplo no siembra el fundo o realiza la cosecha; si arrendo el bien a un precio vil, pagara la diferencia entre la renta percibida y la renta justa. Aunque la ley no se refiere a ello, también pagara los provechos que sin ser frutos se derivan del uso del bien, como es el provecho obtenido al habitar personalmente la casa existente en el predio; el poseedor ilegitimo de mala o precario no puede tener derecho a vivir gratis en casa ajena sin el consentimiento del propietario, porque se estaría enriqueciendo indebidamente”. (p. 922).
El artículo 893 del Código Civil, dispone que “para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajaran los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos. En aplicación de esta norma, el reinvindicante que recibe los frutos debe abonar al demandado los gastos realizados para producirlos, recogerlos, obtenerlos, percibirlos y conservarlos. Igualmente los frutos industriales y civiles no percibidos al momento en que se restituye el bien principal pertenecen al reinvindicante, pero éste debe abonar lo invertido para su producción por el demandado derrotado en juicio”. (Torres Vásquez 2011, p. 922).
c) Efectos en cuanto a los daños causados por el poseedor
Como hemos señalado el poseedor legítimo no está sujeto a la entrega de frutos ni a indemnización alguna, siempre que actúe dentro de la esfera del derecho de posesión que le pertenece. Si se excede de ese ámbito debe indemnizar todos los daños que con sus actos cause a los demás, por ejemplo, el depositario no puede usar el bien, y si lo hace responde frente al depositante por el deterioro, pérdida o destrucción del bien, inclusive por caso fortuito o fuerza mayor (artículo 1820 del Código Civil). Todo el que excede de los límites de su posesión está obligado a indemnizar los daños que cause a otro.
El poseedor ilegitimo de mala fe está obligado a indemnizar al propietario todos los daños causados al bien por dolo, culpa inexcusable, culpa leve, comprendido el resarcimiento: el daño emergente, el lucro cesante, (como son las ganancias que hubiere tenido que obtener el propietario), el daño moral, el daño presente y el daño futuro.
d) Efectos en cuanto a las mejoras hechas en el bien
Conforme al artículo 917 del Código Civil, tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe, tiene derecho a que se le pague el valor de las mejoras mejoras necesariamente existente al tiempo de la restitución, hayas sido hechas antes o después de la notificación con la demanda de reivindicación. Las mejoras necesarias se pagan a todo poseedor.
La mejoras útiles realizadas antes de la citación judicial se abonan tanto al poseedor de buena fe como al de mala fe, pero si han sido hechas después no se pagan sea el poseedor de buena o de mala fe. Para que el demandado vencido en juicio tenga derecho al pago de las mejoras necesarias y útiles, estas deben existir al momento de la restitución, pues solamente se puede establecer el valor actual de las mismas. El poseedor de buena o mala fe tiene derecho a retirar las mejoras de recreo (ius tollende) que se puedan separar sin dañar al bien principal, salvo que convenga con el demandante para que le pague su valor actual, siempre que hayan sido hechas antes de la citación judicial. No son reembolsables las mejoras de recreo que no pueden ser separadas sin dañar al bien principal.
8. Reflexiones finales
- La reivindicación es el proceso por el cual un propietario no poseedor demanda al poseedor no propietario, a efectos de que le restituya el bien que de iure le corresponde, siendo sus requisitos, entre otros, la probanza plena del derecho de propiedad de la cosa reclamada así como su identificación, siendo que para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar el derecho de propiedad.
- Son requisitos esenciales para amparar la acción reivindicatoria: a) Que la ejercite el propietario que no tiene la posesión del bien; b) Que esté destinada a recuperar el bien, no el derecho de propiedad; c) Que el bien esté poseído por otro que no sea el dueño y d) Que el bien sea una cosa determinada.
- La acción reivindicatoria tiene carácter imprescriptible porque se fundamenta en el derecho de propiedad, el cual faculta al propietario ejercer todos los atributos que confiere este derecho, lo que no solamente incluye el derecho a solicitar la restitución de la cosa vía reivindicación, sino también el derecho a ejercer todos actos para defender su propiedad y oponer este derecho frente a terceros.
- El objeto de la reivindicación es restablecer el orden jurídico que fue alterado por el demandado, con su actitud indebida e injusta al apoderarse de la posesión sin tener la calidad de propietario restituyendo de manera efectiva y real el bien a su legítimo propietario.
- Nuestro Código Civil no define qué es la acción reivindicatoria, sin embargo de la doctrina y jurisprudencia antes desarrollada se puede decir que la reivindicación es la acción real por excelencia. La interpone el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario a fin de que le restituya el bien de su propiedad.
- El ejercicio de la acción reivindicatoria está supeditado a que el actor justifique la propiedad del bien reclamado con documento indubitable de dominio, que demuestre la identidad del bien y demostrar, además, que el demandado posee sin título alguno el bien; pues el demandante debe destruir la presunción iuris tantum que señala que al poseedor se le reputa propietario, salvo prueba en contrario.