Nulidad de denegatoria de solicitud de teletrabajo de servidora responsable de niña 7 años de edad. Comentarios a la Resolución 004415-2023-Servir/TSC

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Sumario: 1. Antecedentes, 2. Análisis del caso, 3. Falta cometida, 4. Conclusiones


1. Antecedentes

Mediante Resolución 004415-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 05 de diciembre de 2023, el Tribunal del Servicio Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2023, por una servidora de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat). La servidora en cuestión manifiesta ser madre de una menor de 7 años como condición de vulnerabilidad, a quien se le denegó su solicitud de teletrabajo mediante correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2023,  por lo siguiente:

“(…) la solicitud no se ajusta a lo establecido en anexo 1 del plan de implementación de teletrabajo en la SUNAT (Niños hasta cumplir los 6 años).”

Sobre el particular, el art. 16 de Ley 31572, Ley del Teletrabajo, dispone la aplicación del teletrabajo para los servidores en situación de discapacidad, gestante y en período de lactancia, además, del personal responsable del cuidado de niños, entre otros, en concordancia con lo dispuesto en el num. 30.1 del art. 30 del Rgto. de la Ley de Teletrabajo. Es, en este contexto, que el Tribunal del Servicio Civil, mediante la resolución materia de comentario declara la nulidad del acto administrativo contenido en el correo electrónico del 12 de mayo de 2023 antes referido, emitido por la Gerencia de Gestión de Contratos y Convenios de la Sunat. La razón de la nulidad radica en haberse vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el num. 6.1 del art. 6 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que exige que la motivación debe ser expresa y debe comprender la exposición de los hechos y las razones jurídicas que justifican el acto adoptado.

Asimismo, el Tribunal del Servicio Civil, además de la ausencia de motivación y justificación de la denegatoria del pedido de la impugnante, también advierte que, según lo dispuesto en el num. 8.4 del art. 8 de la Ley 31572, Ley del Teletrabajo, el empleador está obligado a evaluar de forma objetiva la solicitud de cambio en el modo de la prestación de labores que presente el servidor civil. En esa misma línea, el Tribunal del Servicio Civil también invoca lo dispuesto en el num. 9.3 del art. 9 de la misma Ley que establece que la denegatoria de la solicitud debe estar debidamente sustentada. A estas referencias, corresponde agregar que la evaluación debe ser realizada atendiendo la finalidad de la Ley 31572, Ley del Teletrabajo, contemplada en su art. 1, en que se establece una regulación para un trabajo decente y la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral, y promover políticas públicas para garantizar su desarrollo. Para estos fines, es indispensable sujetarse a los principios del procedimiento administrativo contemplados en el art. IV. de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, tales como principio de legalidad, en respeto a la Constitución, leyes y normas y el principio de informalismo que orienta una interpretación favorable a la pretensión del solicitante.

2. Análisis del caso

Ahora bien, el caso materia de análisis involucra a una madre trabajadora y a su menor de edad, en el marco de una solicitud de cambio de modalidad de trabajo en que, según lo dispuesto por el art. 23 de la Constitución política del Perú, el Estado debe protegerlas y priorizar su atención. No obstante, a pesar de que el lit. b) del art. 20 del Rgto. del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo 008-2010-PCM, señala que el período de evaluación por parte del Tribunal del Servicio Civil es de 15 días hábiles que se contabilizan luego que la Entidad elevó el expediente; y, que puede ser prorrogado por el plazo necesario, que no podrá exceder de 15 días hábiles adicionales; lamentablemente, se observa que el presente recurso de apelación ha sido resuelto más de 6 meses después de interpuesto. En tal sentido, no se apreciaría el cumplimiento de la exigencia constitucional de priorizar la atención de la madre trabajadora y su menor en materia laboral, siendo que la demora en la atención, ante la vulneración de los deberes de la Entidad, perjudica a la madre trabajadora y, en el caso extremo, hasta pudo haber motivado su renuncia.

Como fuere, la controversia principal se basa en la edad límite del niño cuyo cuidado se encuentra bajo responsabilidad del servidor público para la realización del teletrabajo. Al respecto, según lo indicado por el Tribunal del Servicio Civil, en el primer párrafo del num. 43 de la parte considerativa de la Resolución 004415-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala, la Entidad “(…) se ha limitado a precisar que no procedía el teletrabajo al tener la menor de edad, hija de la apelante, una edad mayor a 2 años, conforme al Plan de Implementación de Teletrabajo de la SUNAT”. En este punto, es importante observar que, de los antecedentes de la resolución materia de comentario, la Sunat no ha habría hecho referencia a la edad mínima de 2 con años para definir la edad del niño, como señala del Tribunal del Servicio Civil. Por el contrario, la Sunat en su plan de teletrabajo establece la restricción del límite de edad del niño hasta los 6 años para la realización del teletrabajo, argumento bajo el cual deniega la solicitud de la apelante.

En respuesta, el Tribunal del Servicio Civil ha calificado como restricción la edad impuesta por Sunat en su plan de teletrabajo en que, tal y como se señala, en el segundo párrafo del numeral 43 de la parte considerativa de la Resolución 004415-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala no existen límites o restricciones en cuanto a la edad del niño para la realización del teletrabajo por parte del servidor responsable de su cuidado:

“(…) tanto la Ley del Teletrabajo (norma con rango legal), su Reglamento y la Guía orientadora para implementar el teletrabajo en las entidades públicas, no han establecido límites o restricciones en cuanto a la edad de los menores que estén al cuidado de sus trabajadores (…)”

Al respecto, si bien es cierto, las entidades tienen la atribución delegada por ley de aprobar su plan de teletrabajo en atención a los puestos (no procesos) teletrabajables analizados a la luz del art. 35 del Rgto. de la Ley 31572, Ley del Teletrabajo, en función a sus necesidades organizacionales y su facultad directriz; no obstante, resulta obvio que la facultad directriz encuentra sus límites en los derechos fundamentales, la constitución y las leyes, razón por la cual sería cuestionable que una Entidad Pública justifique la reducción de alcance de la población vulnerable por sus necesidades institucionales o por su facultad directriz, máxime si es absolutamente viable modificar las funciones no teletrabajables para teletrabajables en favor de la población vulnerable, en atención al procedimiento dispuesto en el art. 32 del Rgto. de la Ley del Teletrabajo.

Pero, regresando al asunto principal de la controversia, en el marco de la solicitud de teletrabajo, respecto del trabajador responsable del cuidado del menor, surgen las siguientes interrogantes: ¿Por qué el Tribunal del Servicio Civil haría referencia a la edad de dos años? ¿Cuál es la edad máxima del niño cuyo cuidado se encuentra bajo responsabilidad de un servidor público? Por un lado, la edad mínima de dos años refiere a la situación del personal en periodo de lactancia como situación de vulnerabilidad distinta a la situación del responsable del cuidado de niños para la realización del teletrabajo. Y, por otro lado, a pesar de que la Ley del Teletrabajo (norma con rango legal), su Rgto. y la Guía orientadora para implementar el teletrabajo en las entidades públicas, el límite de la edad del niño se encuentra en el Art. 1 del Título Preliminar de la Ley 27337 que aprueba el Código de los Niños y Adolescentes, el cual señala: “Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.”

3. Falta cometida

La falta de motivación en una denegatoria de teletrabajo, como es el presente caso, constituye infracción grave en materia de relaciones laborales, según lo dispuesto en la segunda disposición complementaria modificatoria del num. 24.31 del art. 24 del Rgto. de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 019-2006-TR realizada mediante el Rgto. de la Ley 31572, Ley de Teletrabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 002-2023-TR. Por tanto, corresponde que se deriven los hechos a la secretaría técnica de los procedimientos administrativos disciplinarios para el deslinde de responsabilidades. Asimismo, de ser el caso, resulta indispensable que se cuente con el pronunciamiento del área jurídica de la Entidad con la finalidad de promover la modificatoria del plan de teletrabajo en que se establecen límites y restricciones a la población vulnerable, en especial a la madre y al menor que tienen protección constitucional, para evitar la vulneración del deber de motivación y los principios antes mencionados.

4. Conclusiones

Justificar la denegatoria de teletrabajo en base a la sola mención de una restricción de edad contemplada en el plan de teletrabajo no sólo vulnera el principio de motivación, sino también el principio de legalidad y jerarquía normativa, ya que no es posible justificar legalmente la restricción de la edad del niño cuando existe un código de mayor jerarquía respecto a un plan de teletrabajo que define la edad límite del niño. Esta situación se agrava con la vulneración de la protección constitucional de la madre y su menor y la falta grave que constituye la falta de motivación en las denegatorias a las solicitudes de teletrabajo, lo que está contemplado en el Reglamento de la Ley General de la Inspección del Trabajo.

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