¿Qué es la acción reivindicatoria? Bien explicado

bEstimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derechos realesdel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Derechos realesTomo II, Instituto pacífico, 2021, pp. 128-133.


Definición

La acción reivindicatoria[1] es la acción real por excelencia, imprescriptible de protección de la propiedad, que puede promover el propietario[2] no poseedor (con derecho a poseer) contra el poseedor no propietario (sin derecho a poseer frente al propietario), a fin de que sea condenado a la restitución del bien.

Tres son los requisitos para acceder a la reivindicación:

(i) el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble sub litis, debidamente acreditado con el respectivo título;

(ii) el inmueble debe estar debidamente individualizado y

(iii) la posesión ilegitima o precaria del demandado.

Si el demandado alega, presentando título, ser propietario del mismo bien, el juez analizará y evaluará el título del demandante y el invocado por el demandado para determinar quien tiene mejor derecho, siendo por ello aplicables las normas sobre concurrencia de acreedores, prioridad registral, oponibilidad de derechos reales y fe pública registral. En tal caso, la sentencia estimatoria de la demanda tiene un doble efecto: declarativo, respecto del reconocimiento del derecho de propiedad, y de condena, respecto de la restitución del bien.

La jurisprudencia ha resuelto:

Cas. N.° 1016-2011-Lima, publicada el 30.3.2016:

La acción reivindicatoria procede también contra el poseedor con título de propiedad que incluso pudiera tener su dominio inscrito en los registros públicos, en cuyo caso se debe dilucidar dentro del mismo proceso de reivindicación), quien es el que tiene mejor derecho de propiedad, en base a criterios de oponibilidad; pues tratándose del derecho de propiedad, no es jurídicamente posible la coexistencia de dos o más titulares, por cuanto este derecho es uno excluyente.

Cas. N.° 2392-2017-Lima Sur, de 9.1.2019. Reivindicación:

DECIMO SEGUNDO Uno de los atributos del derecho de propiedad es la reivindicación, entendida inicialmente como la pretensión real destinada a conseguir la restitución de la posesión del bien, de la que se encuentra privada el propietario, de persona que solo tiene la calidad de poseedor; sin embargo, en virtud a que por su propia naturaleza el derecho de propiedad excluye la posibilidad de que otra persona alegue idéntico derecho sobre el mismo bien, el ejercicio del atributo reivindicativo comprende también la posibilidad de recuperar la posesión del bien de persona que incluso se atribuye derecho de propiedad[3].

Nuestro ordenamiento jurídico no define a la acción reivindicatoria[4], sino se limita a establecer que es uno de los atributos del derecho de propiedad (art. 923), que es imprescriptible y que no procede contra el que adquirió el bien por prescripción (art. 927). Se deduce que la reivindicación es una acción real, que, por ser imprescriptible, el propietario no poseedor puede promover en cualquier momento contra el poseedor no propietario, recayendo la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre el reivindicante, siendo su principal efecto la restitución del bien al demandante.

Debido a la inherencia del derecho de propiedad al bien, como ocurre con todo derecho real, la acción reivindicatoria no es propiamente un atributo del derecho de propiedad, sino es el ejercicio del derecho de persecutoriedad del bien, que también lo tiene todo titular de derecho real, con el fin de obtener la restitución del bien del poder de quien se encuentre ilegítimamente. Por tanto, no es exacto que la acción reivindicatoria nazca cuando el propietario ha perdido la posesión del bien, pues también puede ejercitada por el propietario que no ha tenido la posesión del bien. Con esta acción el propietario reclama un bien determinado de quien lo tenga en su poder sin derecho para ello, siendo su principal efecto la restitución del bien al demandante. En concreto, la acción reivindicatoria no es un atributo de la propiedad, sino un instrumento de tutela de la misma.

Procede también cuando el demandado cuente con título de dominio respecto del mismo bien, caso en el que se ventilará, en el mismo proceso de reivindicación, quién tiene el mejor derecho de propiedad. Si demandante y demandado invocan tener derechos reales inscritos sobre el mismo bien, es de aplicación el primer párrafo del art. 2022 que señala que:

para oponer derechos reales sobre inmuebles a quien también tiene derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone.

O sea, el derecho de propiedad que primero ingrese en el Registro de la Propiedad Inmueble prevalece sobre cualquier otro que ingrese a dicho registro con posterioridad o que no hubiese sido presentado al Registro. En cambio, si los derechos invocados por las partes son de diferente naturaleza, la una invoca un derecho real y la otra un derecho de crédito, es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 2022 que señala que «si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplica las disposiciones del derecho común», esto es que la preferencia se determina solamente por la certeza y la fecha en que se constituyeron los derechos sin referencia a su inscripción registral. Por ejemplo, la compraventa de fecha cierta, no registrada, prevalece sobre el embargo inscrito, trabado después de la compraventa[5]. El derecho real de propiedad del comprador prevalece sobre el derecho de crédito del acreedor embargante.

Como el derecho de propiedad es inherente al bien, el propietario, mediante la acción reivindicatoria ejerce su facultad de persecución para recuperarlo del poder de quien se encuentre.

La acción reivindicatoria, así como cualquier otra acción de tutela de la propiedad, no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción (segundo párrafo del art. 927), por cuanto nace de un derecho perpetuo como es la propiedad, la que no se pierde por el transcurso del tiempo, solo se transmite a quien la adquiere por usucapión[6]. Tampoco procede contra el adquirente a título oneroso y de buena fe que ha inscrito su derecho en los Registros Públicos (art. 2014).

Reiterada jurisprudencia suprema considera a la reivindicatoria como la acción real por excelencia que puede promover el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario o contra el poseedor que ostenta también título de dominio respecto del mismo bien, en cuyo caso se dilucidará quién es el que tiene el mejor derecho de propiedad; encerrando de esta forma un doble efecto: un efecto declarativo, respecto del reconocimiento del derecho; y un efecto de condena, respecto de la restitución del bien[7].

Pothier[8] dice que:

es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido de las mismas la posesión, la reclama y la reivindica contra el que la tiene y hace que sea condenado a restituirla.

Por su parte, MUSTO[9] expresa que está legitimado para entablar la acción reivindicatoria quien tiene la pretensión de propiedad, contra quien resista esta pretensión, sea que alegue ser propietario o bien rehuse la entrega de la cosa o sea si lo que se discute es el derecho en sí, la acción no es de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, tendrá que hacer un juicio declarativo de certeza.

La acción (pretensión)[10] reivindicatoria es de naturaleza real, por tanto, inseparable de la propiedad de que dimana, luego del despojo o de la indebida posesión. Es una acción recuperatoria, toda vez que su finalidad es obtener la restitución del bien.

En el proceso de reivindicación se enfrenta la propiedad con la posesión, pero si el demandado alega ser propietario presentando título de dominio del bien en litis, entonces el enfrentamiento es entre títulos de propiedad, caso en el que el juez, antes de pronunciarse sobre la reivindicación, debe declarar a quién corresponde el derecho de propiedad, si al demandante o al demandado. Si declara que el titular del derecho de propiedad es el demandante, condenará al demandado a la restitución del bien.

La reivindicatoria no procede contra el poseedor que ha obtenido la posesión de parte del propietario o persona autorizada por este, pues en tal caso existe un vínculo obligatorio entre propietario y poseedor que origina una acción personal. Si el que en virtud de un contrato arrendamiento, usufructo, comodato, depósito[11], etc., celebrado con el propietario, entra en posesión de un bien, finalizado el contrato, se niega a devolver el bien, el propietario no tiene la acción reivindicatoria sino la acción personal derivada del respectivo contrato, en la que no está obligado a probar ser el propietario, sino solo la existencia del contrato en virtud del cual entregó el bien en posesión y el otro contratante se obligó a restituirlo. Por ejemplo, si el arrendatario, vencido el contrato, se niega a restituir el bien al arrendador propietario, este no ejercita la acción reivindicatoria en la cual tendría que probar ser el propietario del bien arrendado, prueba que no siempre resulta fácil, sino tan solo la acción personal derivada del contrato de arrendamiento, limitándose a probar la existencia de este contrato y que el plazo se ha vencido, prueba que no ofrece ninguna dificultad, razón por la que la acción se tramita en la vía del proceso sumarísimo (art. 546.4 del CPC). Pero una vez prescrita la acción personal que tiene el propietario contra el poseedor, le queda la acción reivindicatoria que es imprescriptible.

Mientras subsista la relación obligatoria por la cual el propietario ha cedido la posesión del bien, no puede reivindicar, y si lo intentara, el demandado puede oponerle el acto jurídico del cual se deriva dicha relación. Si el propietario ejerce las acciones personales de rescisión, resolución, anulación u otra que ponga fin a la relación obligatoria por la que cedió la posesión, puede acumular a estas la de restitución del bien, no habiendo necesidad de que recurra a la reivindicatoria.

El propietario que ha sido despojado de la posesión hace menos de un año puede evitar acudir a la acción reivindicatoria y utilizar el interdicto de recobrar (art. 921 del CC y art. 603 del CPC) a fin de recuperar la posesión sin tener que probar la propiedad, sino solamente el hecho de la posesión y el acto desposesorio (art. 600 del CPC)[12], y sin tener que recurrir a un proceso de conocimiento sino a un proceso sumarísimo (art. 546.5 del CPC). Pero, aun estando dentro del año, si no pueda probar el hecho de la posesión o el acto desposesorio, acudirá a la acción reivindicatoria. Si hace más de un año que el propietario perdió la posesión, le queda la acción reivindicatoria para lograr la restitución del bien.


[1] Denominada también acción de dominio, acción de propiedad.

[2] El Código Civil chileno faculta al usufructuario y al acreedor prendario para entable la reivindicatoria (arts. 1065 y 1227). El artículo 2407 del Código paraguayo establece La acción reivindicatoria comprende al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión.

[3] DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso de autos, se advierte que las instancias de mérito han determinado que la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle Las Dalias n. 180-182, manzana, G, lote 13, urbanización Valle Sarón, Sector Pampas de San Juan, distrito de San Juan de Miraflores, corresponde a la demandante Vanessa Álvarez al haberlo adquirido mediante contrato de compraventa de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y tres, encontrándose inscrito en Registros Públicos desde el nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, según se verifica de la partida electrónica N.° 42301973; en tanto que los demandados, por su parte, no cumplen con acreditar tener algún título a su favor al no haber acreditado que las construcciones sobre el terreno hubiesen sido efectuadas por los recurrentes; por consiguiente, el título que esgrimen los demandados no resulta oponible al de la demandante en tanto que el derecho de esta última se encuentra inscrito en Registros Públicos; en ese sentido, el título de propiedad de la parte demandante debe prevalecer sobre la posesión a título de propietaria que invoca la parte demandada.

[4] El artículo 946 del Código Civil colombiano, el artículo 889 del Código Civil chileno y el artículo 953 del Código Civil ecuatoriano, la definen en los siguientes términos: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

[5] EI VII Pleno Casatorio Civil, publicado el 7.12.2015, Cas. N.° 3671-2014-Lima, establece como precedente vinculante que:

En los procesos de tercería de propiedad involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo.

[6] AVENDAÑO, Jorge. Atributos y caracteres del derecho de propiedad. en Para leer el Código Civil, Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1985, p. 106.

[7] Cas. N.° 820-2000-Ica, del 14.12.2001:

La acción reivindicatoria es la acción real por excelencia ya que protege el derecho real más completo que es la propiedad y puede ser interpuesto por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario […]. procediendo aun, en los casos en que el demandado ostenta título de dominio [Contiúa en el libro].

[8] POTHIER, Robert Joseph, Tratado de derecho de dominio de la propiedad, trad. por Ma nuel Deo, Barcelona: 1882, p. 216. 131

[9] MUSTO, Derechos reales, ob. cit., p. 509.

[10] Mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado, y mediante la pretensión exigimos que el demandado satisfacción nuestro derecho. La acción se ejerce con la demanda y esta contiene la pretensión.

[11] Como dice Wolf, la reivindicatio:

retrocede ante pretensiones de devolución dimanantes de relaciones obligatorias convencionales o legales, por las que el poseedor adquirió frente al propietario un derecho a la posesión. Por consiguiente, contra el arrendatario (de uso, o de uso y disfrute), depositario, usufructuario o acreedor pignoraticio no se da pretensión alguna de entrega de propiedad, sino solo una pretensión de restitución derivada de una de estas especiales relaciones obligatorias, que vence con el transcurso del tiempo convenido (o antes de tiempo por resolución). ENNECCERUS, et al., Tratado de Derecho civil, ob. cit., p. 563.

[12] Entre los efectos procesales de la posesión está el derecho que le asiste al poseedor de servirse de los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien. Los medios probatorios deben referirse exclusivamente a probar la posesión y el acto desposesorio, más no el título que permite dicha posesión, sea cual fuese la naturaleza de dicho acto jurídico: contractual, unilateral; inter vivos o mortis causa (Cas, N.° 166-94-Lima, del 19.4.1995).

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