La acción pauliana en el ordenamiento jurídico, bien explicada por Aníbal Torres Vásquez

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Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídicodel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídicoVolumen II, Jurista editores, 2018, pp. 1024-1036.


Sumario: 1. Concepto y requisitos, 2. Concepto y nociones previas, 3. Naturaleza jurídica de la acción pauliana, 3. Actos que pueden ser impugnados, 4. Naturaleza del crédito.


La acción pauliana en el Código Civil peruano

1. Concepto y requisitos

Artículo 195. El acreedor, Aunque el crédito este sujeto a, a esta condición o a plazo, puede pedir que se declaran ineficaces respecto a los actos gratuitos el deudor por los que renuncié a los derechos con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando el acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.

Tratándose de actos a título oneroso debe concurrir, además, los siguientes requisitos

1. Si el crédito es anterior el acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento de perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.

2. si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Seguido Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes cuya existencia habría informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en la actitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.

Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Seguido corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.

Concordancias: CC. Art. 200; Resolución 248-2008-Sunarp-SN (Acción pauliana)

Lea también: ¿Qué es la acción pauliana y cuáles son sus características?, bien explicado por Aníbal Torres Vásquez

2. Concepto y nociones previas

El Título VII del Libro II, en el que se ubica el art. 195, se denomina Fraude del acto jurídico. En realidad no existe fraude en el acto jurídico, sino fraude a los acreedores cometido mediante el acto jurídico. No hay que confundir el acto en fraude a la ley con el acto jurídico que perjudica los derechos de los acreedores. Con el acto en fraude a la ley se utiliza una norma, llamada de cobertura, para amparar un resultado prohibido por una norma imperativa (norma defraudada); en cambio, con el acto en fraude de los acreedores, atacable via la acción de ineficacia (pauliana), no se elude ninguna norma imperativa, sino simplemente se perjudica los derechos del acreedor impidiéndole o haciendo más difícil el recupero de su crédito.

Por la acción pauliana (denominada también acción: de ineficacia, de fraude, revocatoria, de inoponibilidad[1], impugnación pauliana) el acreedor persigue que se declare respecto de él la ineficacia de los actos realizados por su deudor con los cuales renuncie a derechos, o desaparezca o disminuya su patrimonio conocido, perjudicando el cobro del crédito actual o futuro[2]. Está orientada a garantizar el recupero del crédito[3], razón por la que la ley (el art. 195) confiere al acreedor el poder de obtener la declaración judicial de ineficacia (de inoponibilidad), respecto de él, de los actos realizados por el su deudor que inciden negativamente sobre la estabilidad patrimonial del mismo, perjudicando el recupero del crédito.

Con la acción pauliana, el acreedor perjudicado no ataca solamente los actos de enajenación o gravamen realizados por su deudor sino también los que impiden su enriquecimiento, como la renuncia de derechos.

Con la sentencia con la cual se declara la ineficacia no se invalida el acto jurídico realizado por el deudor, sino solamente se establece que dicho acto no surte efectos con relación al acreedor vencedor en la contienda judicial, permitiéndole que pueda embargar y rematar el bien o bienes que el tercero ha adquirido mediante el acto ineficaz. Se trata de una ineficacia relativa y parcial: el acto realizado por el deudor es perfectamente válido y eficaz entre las partes y frente a terceros, pero es inoponible al acreedor vencedero en la acción pauliana.

La acción pauliana, por tanto, diversamente de la acción subrogatoria, no produce el efecto de la restitución del bien a la esfera jurídica del deudor.

Así, el acto de disposición realizado por el deudor es idóneo para producir la transferencia de la propiedad, con la consecuencia de que el bien integrará el patrimonio del adquirente para todos los efectos. Simplemente, la acción pauliana impide que el bien sea sustraído de la acción del acreedor del enajenante, triunfante en dicha acción.

El efecto de la acción pauliana no es hacer que los bienes adquiridos por el tercero vuelvan al patrimonio del deudor, sino únicamente permitir al acreedor victorioso realizar los bienes del tercero para con el producto hacerse pago de su crédito. El acto de disposición o gravamen celebrado por el deudor con el tercero, al no estar viciado de invalidez conserva su eficacia inter partes y frente a terceros. La sentencia únicamente faculta al acreedor a embargar y rematar judicialmente los bienes adquiridos por el tercero que perjudican el recupero del crédito. Es decir, el acreedor vencedor en la acción pauliana está facultado para actuar como si no existiera el acto de disposición o de renuncia a derechos realizado por el deudor, pues los bienes objeto del acto declarado ineficaz siguen formando parte del patrimonio que constituye garantía general del acreedor vencedor en la pauliana.

La acción pauliana, al igual que la subrogatoria, tiene una función conservativa de la garantía patrimonial genérica, o sea es un instrumento orienta do a asegurar la realización judicial de los bienes que el deudor ha dispuesto o gravado, los que de otro modo, habiendo salido del patrimonio del deudor, no podrían ser embargados y rematados por el acreedor.

El patrimonio presente y futuro de los deudores constituye para los acreedores, especialmente para los quirografarios, garantía general del recupero de sus créditos; por eso, a dicho patrimonio, se suele denominar impropiamente «prenda general o común». Con la acción pauliana se protege el crédito de un determinado acreedor, declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor dispone de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, perjudicando, de este modo, el cobro eventual que con ello se pudiera hacer aquél.

No basta que el deudor disminuya su patrimonio, sino que es necesario que con el acto de disminución, para que proceda la acción, se perjudique el cobro del crédito. Si el deudor debe 10, tiene un activo patrimonial de como por 100, y enajena por 50, hay disminución del patrimonio, pero no hay perjuicio al interés del acreedor. No basta la posibilidad abstracta del perjuicio, sino es necesario un peligro actual y concreto de que los bienes del deudor se tornen insuficientes para posibilitar al acreedor la satisfacción de su crédito.

El objetivo que persigue el acreedor con esta acción es el de obtener que se reponga la garantía general hasta límites que permitan la satisfacción de su crédito. El acreedor tiene el derecho de pedir que se declaren ineficaces los actos de su deudor con los que renuncie a derechos (ejemplo, renuncia de la herencia o legado —art. 674—, constitución de patrimonio familiar[4] —art. 488 y ss.—, renuncia a una prescripción ya ganada) o disminuya su patrimonio (venta, donación, hipoteca, garantía mobiliaria, etc.), solamente hasta el límite a que asciende su crédito. Si el deudor debe 50, tiene un activo patrimonial de como por 100 y enajena bienes hasta por 90; el acreedor puede accionar para que se declaren ineficaces los actos de enajenación de bienes hasta por 50, monto a que asciende su crédito, carecería de sentido que pueda pedir que se declare la ineficacia de la enajenación de bienes por una suma mayor a 50, en lo que excede a esta cantidad estaría obrando sin tener un legítimo interés económico (art. VI del TP).

La disputa doctrinaria sobre si el acto que no comporte disminución del patrimonio del deudor, sino renuncia a derechos, puede ser o no impugnable vía acción pauliana, ha quedado superada por el art. 195 que admite el control pauliano de los actos del deudor por los cuales renuncia a derechos causando perjuicio a su acreedor, puesto que este cuenta como garantía general del cobro de su crédito con todo lo que pertenece o puede llegar a pertenecer a su deudor[5].

Es objeto de la acción pauliana:

a) los actos de disposición (donación, venta, etc.) o de gravamen (hipoteca, constitución de garantía mobiliaria, etc.), con los cual deudor provoca o agrava su insolvencia; y

b) los actos de renuncia a derechos con los cuales el deudor impide enriquecimiento, como el pago de una deuda no vencida, la renuncia a una herencia, a un privilegio, a una prescripción ya ganada, la renuncia a percibir una indemnización.

Tanto los actos de enajenación (de disposición o gravamen) como los de renuncia a derechos realizados por el deudor pueden ser atacados por vía de la acción pauliana cuando agravan o provocan su insolvencia, poniendo en peligro la garantía común de sus acreedores.

El legitimado para ejercitar la acción pauliana es el acreedor perjudicado por los actos de renuncia a derechos o de disposición o gravamen mediante los cuales disminuye su patrimonio haciendo imposible o dificultando la recuperación del crédito. Los actos jurídicos que pueden ser impugnados vía acción pauliana son aquellos mediante los cuales el deudor renuncia a derechos o dispone o grava sus bienes, en cuanto con ellos disminuye la garantía patrimonial genérica o común haciendo peligrar la satisfacción de sus créditos por parte de sus acreedores. El deudor goza de autonomía para renunciar a sus derechos o para disponer o grabar sus bienes, sin ninguna injerencia ajena, siempre y cuando no ponga en peligro la satisfacción de los intereses económicos de sus acreedores. Si el acto del deudor con el cual causa perjuicio a su acreedor es gratuito, la acción pauliana procede independientemente de la buena o mala fe del adquirente, y si es onerosos se requiere que el tercero adquirente haya actuado de mala fe, es decir, que haya conociendo el perjuicio causado al acreedor.

Declarada la ineficacia, el acto, en sí mismo válido y eficaz, es imponible al acreedor demandante, el cual puede comportarse como si tal acto no se hubiese efectuado[6]. De aquí se deducen las siguientes consecuencias:

1) El acreedor vencedor en la acción pauliana puede ejecutar los bienes enajenados por el deudor no obstante que ya no le pertenecen a este[7]. Si quedare algún remanente después de cancelado el crédito, pertenece al adquirente de los bienes;

2) La ineficacia aprovecha solamente al acreedor demandante y no a los otros acreedores;

3) El dueño actual de los bienes o el deudor pueden paralizar la acción pagando el crédito o garantizándolo;

4) En la relación entre deudor y adquirente, el acto impugnado es válido y eficaz. En tal virtud, el adquirente despojado del bien por efecto de la ejecución, puede exigir de su transferente (el deudor enajenante), en aplicación del art. 1222 del CC, la restitución del importe utilizado para la satisfacción del crédito y la indemnización de daños.

El art. 195 empieza estableciendo directamente el efecto principal de la acción pauliana o de ineficacia. Señala que, a pedido del acreedor, puede declararse la ineficacia de los actos de enajenación o renuncia de derechos celebrados por su deudor con los que perjudique el cobro del crédito. De esta forma queda clara la distinción entre los efectos de la acción pauliana (ineficacia strictu sensu) y los de la simulación (la nulidad).

El acto de renuncia a derechos, o de disposición o de gravamen realizado por el deudor no es ineficaz ab initio, sino que sobreviene ineficaz a consecuencia de la pretensión del acreedor perjudicado y solo hasta la cuantía del perjuicio. Además se requiere la subsistencia del perjuicio; si el deudor adquiere bienes con los que se recupera la garantía general para sus acreedores, o él o el adquirente satisfacen el crédito u otorgan garantías específicas suficientes, no hay razón para que se declare la ineficacia.

3. Naturaleza jurídica de la acción pauliana

En cuanto a la naturaleza jurídica no existe acuerdo sobre si la acción pauliana es revocatoria, de nulidad, de rescisión o de ineficacia relativa. Veamos algunas opiniones:

1) Según Colín y Capitant, la acción pauliana está destinada a revocar los actos del deudor que causan perjuicio a los acreedores cuando presentan carácter fraudulento[8].

2) Para autores como Baudry Lacantinerie y Barde[9], Maynz[10], Josserand[11], la acción pauliana es una acción de nulidad.

3) En opinión de Solazzi, el fin de la acción pauliana es la rescisión del acto para que el acreedor pueda disponer del bien alienado como si perteneciera aún a su deudor[12].

4) Messineo dice que la acción pauliana siempre desemboca en la ineficacia relativa del acto perjudicial.

El art. 961 del derogado Código civil argentino considera a la acción pauliana como una acción revocatoria[13]. Alterini[14] manifiesta que la redacción original de los artículos 954 y 1045 del Código civil argentino sirvió de fundamento para considerar a la acción revocatoria como una acción de nulidad parcial con fin indemnizatorio.

El vigente Código civil y comercial argentino los regula como una acción de declaración de inoponibilidad: Art. 338. Declaración de inoponibilidad.

Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de la renuncia al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

De acuerdo con esta norma, la ineficacia del acto jurídico no se extiende erga omnes. El acto es válido y eficaz, pero no es oponible al acreedor perjudicado, quien puede comportarse como si el acto no se hubiese realizado.

El derogado Código Civil peruano de 1936 otorgó a la acción pauliana el carácter de revocatoria y de anulabilidad[15]. La revocación, al igual que la declaración de nulidad de un acto anulable, priva al acto de sus efectos erga omnes; el acto se disuelve y los bienes enajenados vuelven al dominio del deudor, restableciéndose la garantía general para todos los acreedores[16]. Un acreedor sagaz podía embargar los bienes antes que el acreedor vencedor en la acción pauliana, quien se quedaba sin poder recuperar su crédito.

Para el vigente Código Civil de 1984 —arts. 195 y 199—, al igual que para Código italiano —arts. 2901 y 2902[17]—, la pauliana es una acción de ineficacia relativa del acto perjudicial para los acreedores. El acreedor demandante pide que se declaren ineficaces respecto de él (y no respecto de las partes ni de otros acreedores) los actos de renuncia de derechos o de enajenación del patrimonio por los cuales el deudor origine perjuicio a sus derechos. Declarado el acto ineficaz, el acreedor puede embargar los bienes, objeto del acto impugnado, a los terceros adquirentes. El acto declarado ineficaz es inoponible al acreedor vencedor en la acción pauliana, pero es oponible entre las partes y frente a cualquier otro tercero distinto del acreedor accionante.

La Corte Suprema ha resuelto: Cas. N.° 3998-06 Ayacucho (26.6.07):

A diferencia de la declaración de nulidad o anulabilidad del acto jurídico, la declaración de ineficacia por efecto del ejercicio de la acción pauliana no es absoluta, desde que los efectos del acto jurídico se mantienen vigentes para todos, menos para el acreedor quirografario o insuficientemente garantizado, lo que no ocurre en los casos de declaración de nulidad o anulabilidad del acto jurídico, pues sus efectos sí son absolutos y el mismo deviene en ineficaz no solo para quien demandó su nulidad o anulabilidad sino también para los emplazados e igualmente frente a terceros. Debe entenderse que el acto jurídico declarado ineficaz es válido y produce todos sus efectos entre las partes que lo celebraron y frente a terceros, menos respecto de la demandante.

El acreedor que ejercita la acción pauliana no pide la revocación[18], nulidad, resolución o rescisión del acto de disposición, de gravamen o de renuncia a derechos, sino que su petitorio (petitum) es para que tal acto se declare ineficaz únicamente frente a él[19]. El acto jurídico declarado ineficaz vía acción pauliana adolece de ineficacia relativa y no de ineficacia absoluta (erga omnes), debido a que no produce efectos solamente frente al acreedor vencedor en la acción pauliana, pero mantiene su validez y eficacia entre las partes que lo celebraron y frente a cualquier otro tercero distinto del acreedor triunfante.

4. Actos que pueden ser impugnados

Pueden ser impugnados mediante la acción pauliana todos los actos de disposición sean gratuitos u onerosos, unilaterales o bilaterales, con los cuales el deudor ha empobrecido o disminuido su patrimonio en perjuicio de su acreedor, como: venta, donación, remisión de deuda, sociedad, seguro de vida, actos de liquidación, de comunidad, aceptación de una sucesión o de una comunidad insolvente, dación en pago, transacción, constitución de derecho de superficie, el arrendamiento y el usufructo que dificulten la ejecución del bien.

Los de constitución de garantías como hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrant; los pagos de deudas no vencidas; los pagos por deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren[20]. Los actos de renuncia de derechos, por ejemplo, la constitución de patrimonio familiar con el cual se perjudica el derecho del acreedor de embargar los bienes de su deudor; los derechos expectaticios que le pudieran corresponder a uno de los cónyuges si es que se disuelva la sociedad de gananciales[21]. También pueden ser impugnados el pago que hace el deudor de obligaciones naturales (el deudor no puede ser compelido al pago por cuanto el acreedor posee un derecho desprovisto de acción) porque como afirma Giorgi[22]:

No podemos adaptarnos a excluir de dicho pago la posibilidad del fraude que a nuestro parecer existirá indudablemente cuando el deudor satisface una obligación moral teniendo conciencia de que quedan sin ser pagados sus acreedores civiles.

En conclusión, pueden ser atacados vía la acción pauliana todos los actos de enajenación patrimonial y los de no enriquecimiento patrimonial con los cuales el deudor provoca o agrava su situación de insolvencia para sustraer sus bienes de la ejecución por su acreedor o acreedores. Estos actos válidos y eficaces pueden ser declarados ineficaces hasta el límite del perjuicio que causa al acreedor demandante, y siempre que el perjuicio perdure hasta el momento en que se diete la sentencia definitiva.

La ley no confiere la acción pauliana a una categoría especial de acreedores, por tanto, puede ser promovida por todo acreedor, bastando que invoque un interés legítimo y que cumpla con los requisitos previstos en el art. 195:

a) que el acto del deudor perjudique el cobro del crédito;

b) si acto que se impugna es oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:

(i) si el acto que se impugna es posterior al acto que origina el crédito (situación normal), contrato con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el, que quien acto perjudica al acreedor (cuenta la mala fe del adquirente, no del deudor);

(ii) si el acto que se impugna es anterior al surgimiento del crédito (situación excepcional), que el deudor y el tercero adquirente lo hayan celebrado conociendo el perjuicio al acreedor (requiere el acuerdo fraudulento entre deudor enajenante y tercero adquirente).

5. Naturaleza del crédito

El crédito puede ser puro y exigible o estar sujeto a condición o a plazo. Cierta doctrina excluye del ejercicio de esta acción a los acreedores bajo condición suspensiva, por cuanto sus créditos son solamente una expectativa eventual[23], pero dado el carácter conservatorio de la acción pauliana, se impone el criterio contrario.

En el crédito sujeto a plazo resolutorio o a condición resolutoria la situación del acreedor es la misma que la de un acreedor puro y simple. El crédito sujeto a plazo suspensivo existe desde el momento de la celebración del acto, solamente está diferida su exigibilidad, lo que justifica el ejercicio de la acción pauliana.

El nacimiento de un crédito sujeto a condición suspensiva depende de la realización o no de un evento incierto y futuro; entre tanto, el acreedor tiene solamente una expectativa, pero como tal tiene derecho a realizar actos conservatorios (art. 173) dentro de los cuales está la acción pauliana porque de no ser así, si la condición se realiza no habrían bienes que el acreedor pueda en su momento realizar por haber quedado incólume el acto fraudulento y si la condición no se verifica, el deudor fraudulento y el tercero que con él contrató nada pierden. Como acto conservatorio, la acción pauliana permite mantener con utilidad la legítima expectativa mientras no se verifique el evento en que consiste la condición suspensiva.

El art. 195, inspirado en el art. 2901 del Código italiano, establece en expresamente la procedencia de la acción pauliana respecto de los actos jurídicos sujetos a condición o a plazo, ya que si la condición no se verifica o el crédito no llega a existir, ningún daño surgirá para el deudor, autor del acto declarado ineficaz y para el tercero adquirente, debido a que en tales casos el bien objeto del acto no podrá ser ejecutado por el acreedor que promovió la acción. Se constata que la acción pauliana no produce efectos definitivos, contrariamente a la acción subrogatoria.

El art. 195 establece que procede la acción pauliana aun cuando el crédito esté sujeto a condición o a plazo, pero no hace referencia alguna al crédito litigioso. La jurisprudencia italiana ha afrontado el problema de la tutela, mediante la acción pauliana, del crédito litigioso. Una orientación minoritaria, sobre la base de que el crédito litigioso constituye una a mera expectativa, considera que para que proceda la acción pauliana previamente se debe declarar su existencia mediante una sentencia. Por tanto, se debe suspender necesariamente el proceso de ineficacia hasta que se dicte la sentencia que declara la existencia del crédito. La orientación jurisprudencial mayoritaria, en cambio, sostiene que las objeciones a la procedencia de la acción paulina cuando el crédito es litigioso son superables. a los fines de conjurar el riesgo de que el deudor pueda bloquear la acción paulis na promoviendo juicios con finalidades dilatorias. Tal comente de pensantimto, se base en una lectura extensiva del art. 2910 que admite la procedencia de la acción pauliana «aun cuando el crédito esté sujeto a condición de término, decir, de pretensiones meramente eventuales (entre las cuales se encuentran los créditos litigiosos), excluye la existencia de relación de dependencia lógica-jurídica de la acción de ineficacia a la de declaración judicial de existencia del crédito y consiguientemente de un eventual conflicto entre ambos juicios[24].


[1] Código Civil y comercial argentino:

Art. 338. Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiera podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

[2] Cuando el perjuicio es la consecuencia de la comisión de un delito, el acto del deudor (el condenado) con el cual renuncie a derechos o desaparezca o disminuya su patrimonio conocido, perjudicando el cobro del crédito del agraviado, no es pasible de ser declarado ineficaz vía acción pauliana, sino es nulo, en aplicación del art. 97 del Código Penal, el cual dispone:

Art. 97. Protección de la reparación civil. Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros

[3] Cas. N.° 1763-2009 La Libertad, El Peruano, 30.07.2010:

La acción pauliana, prevista en el artículo 195 del Código Civil, está orientada a garantizar la realización de un crédito, que se ve afectado por un acto jurídico de disposición del patrimonio de su deudor; por esta razón, el Código sustantivo ha previsto que el acreedor, puede invocar que se declaren ineficaces respecto del él los actos gratuitos u onerosos de su deudor por los cuales renuncie a derechos o disminuya su patrimonio perjudicando el cobro del crédito.

[4] El patrimonio familiar tiene como finalidad excluir del comercio un determinado bien, de modo que no pueda ser enajenado ni gravado. Tiene sus antecedentes en el patrimonio familiar regulado en el Código Civil de 1936 y en el homestead sajón.

[5] En favor de la tesis negativa se arguye que el acreedor al pactar con el deudor adquirió la garantía general sobre el patrimonio del deudor existente entonces, por lo que solamente tiene derecho a que tal garantía no disminuya.

[6] Cas. N.° 1679-2008 Lambayeque, El Peruano, 2.3.2009:

La ficción pauliana tiene por objeto una especial declaración de ineficacia (que equivale a inoponibilidad para un singular acreedor) de ciertos actos dispositivos del deudor que perjudican el crédito. La sola disposición patrimonial del deudor no es título suficiente para instar la inoponibilidad invocando el fraude: la enajenación ha de ser cualitativa o cuantitativamente suficiente para hacer temer un futuro perjuicio.

 [7] Es errónea la jurisprudencia que establece que conforme a la norma contenida en el art. 195 del Código Civil y la doctrina, con la acción pauliana se trata de reconstruir el patrimonio del deudor que ha perjudicado a sus acreedores (Cas. N° 1587-2005 Loreto, 7.12.2005, en Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, Año Judicial 2005, T. XCIV, Publicación Oficial, Lima, 2007, p. 365).

Con la acción pauliana, los bienes no retornan al patrimonio del deudor, porque el acto realizado por este no se invalida, revoca o resuelve, sino simplemente se declara que es ineficaz únicamente frente al acreedor vencedor en la acción pauliana, quien puede embargar y rematar el bien, no obstante que ya no le pertenece a su deudor, con el fin de recuperar su crédito.

[8] COLIN y CAPITANT, Curso elemental de Derecho civil, cit., T. III, p. 82.

[9] BAUDRY-LACANTINERIE y BARDE, Traité théorique et pratique de Droit civil, París, 1907 (citado por LEÓN BARANDIARÁN, Comentarios al Código Civil Peruano. Derecho de las obligaciones, cit., p. 201).

[10] MAYNZ, Curso de Derecho romano, cit., T. II, p. 657.

[11] JOSSERAND, Derecho civil, cit., T. II, vol. I, p. 561.

[12] SOLAZZI, S., «Della natura dell’azione revocatoria ed in particolari dell’ammissibilitá de ipoteche giudiziali sugli inmobili revocati», en La Legge, anno 1903, p. 1175. Son de la misma opinión RETOR- TILLO, C. M., La lucha contra el fraude civil, Bosch, Barcelona, 1943, p. 27; GARCÍA GOYENA, E, Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, Madrid, 1852, T. III, p. 188.

[13] CC argentino:

Art. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

[14] ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, Derecho de obligaciones civiles y comerciales, cit., p. 334.

[15] CC de 1936:

Art. 1098. Los actos de disposición a título gratuito practicados por el deudor insolvente o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores.

Art. 1099. Serán igualmente anulables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando su insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante.

[16] CC de 1936: Art. 1101. Anulados los actos del deudor, las ventajas resultantes de la revocación aprovecharán a todos los acreedores.

[17] Código civil italiano: Primer párrafo del art. 2901:

El acreedor, aun cuando el crédito esté sujeto a condición o a término, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos de disposición del patrimonio por los cuales el deudor origine perjuicio a sus derechos …

Primer párrafo del art. 2902:

El acreedor, obtenida la declaración de ineficacia, puede promover frente a los terceros adquirentes las acciones ejecutivas o conservativas sobre los bienes que constituyen objeto del acto impugnado.

[18] Por la revocación se disuelve el acto jurídico con efectos retroactivos: procede en los casos que la ley lo permite. Por ejemplo, el donante puede revocar unilateralmente la donación por las mismas causales de indignidad para suceder y de desheredación (art. 1637). Por la acción pauliana no se revoca el acto de renuncia a derechos o de disposición realizados por el deudor, sino solamente se declaran ineficaces (inoponibles) respecto del acreedor que ha promovido la acción y hasta el importe de su crédito. Sin embargo la doctrina nacional y sudamericana en general, siguiendo a la italiana, llaman revocatoria a la acción paulina.

[19] Cas. N.° 2150-98-Lima, El Peruano, 13.3.1999:

La acción pauliana no importa la de nulidad, sino la ineficacia del acto, esto es que el acto fraudulento no será oponible al acreedor accionante, y solo a él, de tal modo que sus efectos no se hacen extensivos a otros acreedores.

[20] ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, Derecho de obligaciones civiles y comerciales, cit., p. 333.

[21] Cas. N° 5249-2006-El Santa (10.4.2007): “Cuarto.- Que, el artículo 301 del Código civil establece que en el régimen de sociedad de gananciales pueden haber bienes propios, y bienes de la sociedad, teniendo estos últimos el carácter de bienes sociales conforme al artículo 310 del citado Código; manteniendo la calidad de bienes sociales mientras no fenezca la sociedad de gananciales conforme a los supuestos del artículo 318 del Código civil, o de que se presente un supuesto de insolvencia, o de declaración de inicio del procedimiento concursal ordinario de uno de los cónyuges, conforme a la modificatoria del artículo 330 del Código civil establecida por la Ley General del Sistema Concursa) -Ley N° 27809-; en ese sentido, fenecida la sociedad de gananciales, los bienes de la sociedad dejarán de ser sociales, y cada cónyuge tendrá derecho al cincuenta por ciento de las acciones y derechos sobre los mismos al igual como sucede en la copropiedad [Continúa en el libro]

[22] GIORGI, Teoría de las obligaciones, cit., vol. II, p. 334.

[23] LEÓN BARANDIARÁN, José, Comentarios al Código civil peruano, Ediar, Buenos Aires, 1954, T. I, pp. 210 y ss.

[24] Caringella, Francesco y Vlaerio de Giola, ob. cit., p. 849.

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