Mediante la Resolución 432-2021-Sunafil, confirmó la sanción impuesta a una empresa por haber incumplido con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente laboral que sufrieron tres trabajadores.
Sobre la apelación, la empresa alegó principalmente que se le atribuyó la presencia de un camino no afirmado dentro del relleno de propiedad de la Municipalidad Metropolitana de Lima, lo que generó que el chofer pierda la maniobra del vehículo y, por ello, saltó del vehículo, lo que le causó lesiones diversas y la muerte.
La Intendencia precisó que el inciso b) del artículo 68 de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo dispone que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de ella, es quien garantiza el deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones.
En ese sentido, aclaró que la empresa que administra y desarrolla actividad económica en el relleno sanitario El Zapallal, estaba en la obligación de garantizar en dichas instalaciones las condiciones de seguridad a favor de los trabajadores que vayan a laborar.
Fundamento destacado: 3.17. En tal sentido, cabe hacer mención a que el inciso b) del artículo 68° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo dispone que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza el deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones; por ende la inspeccionada, en su condición de empresario principal que administra y desarrolla actividad económica en el relleno sanitario El Zapallal, estaba en la obligación de garantizar en dichas instalaciones las condiciones de seguridad a favor de los trabajadores que vayan a laborar al mismo, aun cuando no formen parte de su planilla electrónica. Por ende, no se ha contravenido alguno de los principios invocados por la inspeccionada, debiendo desestimarse lo alegado.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 432-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 572-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2
INSPECCIONADO (A): INNOVA AMBIENTAL S.A.
Lima, 15 de marzo de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por INNOVA AMBIENTAL S.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 688-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 31 de julio de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 9061-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1730-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.2. De la fase instructora
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1368-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, en su fase sancionadora, y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada por la suma de S/ 280,125.00 (Doscientos Ochenta Mil Ciento Veinticinco con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud n el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente laboral que sufrieron tres (03) trabajadores el 17 de febrero de 2018, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 02 de setiembre de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) La autoridad de primera instancia no ha tomado en cuenta los descargos presentados, toda vez que se atribuye a la empresa que existe un camino no afirmado dentro del relleno de propiedad de la Municipalidad Metropolitana de Lima, lo que generó que el chofer pierda la maniobra del vehículo y, por ello, saltó del vehículo, lo que le causó lesiones diversas y la muerte. La base para poder sancionarles son cuatro fotografías de baja resolución, donde se detallan las condiciones, la zona de neblina, la poca señalización de las vías de tránsito y las condiciones de las contratistas en el relleno. Sin embargo, de acuerdo con Accuweather, en la fecha y hora del accidente, el clima era soleado, por lo que las condiciones de visibilidad eran óptimas. Asimismo, se indicó en los descargos que las condiciones de las vías del relleno El Zapallal están en buenas condiciones, no evidenciando la autoridad administrativa por medio fotográfico alguno que las vías estén en mal estado.
ii) A efectos de imputarse la sanción, se determinó como afectados a 1215 trabajadores, siendo que dichos trabajadores no pertenecen al organigrama de la empresa, pues forman parte de Tecnologías Ecológicas Prisma S.A.C. El número de afectados es superlativamente ilegal, ya que en el relleno sanitario trabaja una cantidad reducida de trabajadores, además que el afectado no es trabajador de la empresa. En los descargos presentados, se señaló la negligencia del trabajador de Tecnologías Ecológicas Prisma S.A.C., ya que este no tomó las precauciones necesarias, pese haber sido instruido. En la resolución apelada, se indica que se ha cumplido con toda la normativa, pero luego se señala que no es suficiente, por lo que ello sería antojadizo.
iii) Respecto al artículo 42 numeral 42.2 de la LGIT, se indica que la empresa principal responde por sus instalaciones, situación que no se da en el presente caso, ya que el relleno El Zapallal pertenece a una concesión materia de una licitación, no siendo dueños del mismo. Esto trae como consecuencia la vulneración al principio de legalidad, el cual prescribe que las autoridades deben actuar con respeto a la Constitución, además de la contravención al principio del ejercicio legítimo del poder, que señala que la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en la norma, evitándose un abuso de poder.
iv) Pese a lo señalado en sus descargos, no se ha tomado en cuenta que existía un buen clima, no hay pruebas ni fundamentación alguna que indique que no estuvo señalizado el relleno sanitario que se operó, además no queda claro que es poca señalización para la autoridad de primera instancia. Se ha utilizado la lógica del descarte, puesto que la autoridad administrativa de trabajo no ha presentado prueba en contra de la empresa.
v) La autoridad administrativa de trabajo ha vulnerado abiertamente el principio de razonabilidad, en tanto se impone una multa exorbitante por un supuesto incumplimiento que no ha sido demostrado que fue por un mal mantenimiento de rellenos de propiedad de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Adicionalmente, se debe señalar que los trabajadores del SITOBUR sobre los cuales versa la inspección, de acuerdo a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República pertenecen a la Municipalidad Metropolitana de Lima desde el 2002 (Casación 13749-2017), por lo que ya no es empleadora de los mismos, por lo que debe declarar la nulidad de todo lo actuado y notificarse de las infracciones a dicha entidad edil. No puede Indicar la Sub Intendencia que debe sustraerse de dichos hechos, pues ello afecta el debido procedimiento administrativo, la congruencia de las resoluciones administrativas, constituiría barrera burocrática y atenta contra el cumplimiento de las sentencias judiciales.
III. CONSIDERANDO
Del accidente de trabajo y sus causas
3.1. El accidente de trabajo de los señores Jesús Ayala Pardo, José Luis Rojas Cuadros y Jaime Orlando Pascual Durand, trabajadores de la empresa Tecnologías Ecológicas S.A.C. se produjo el 17 de febrero de 2018 a las 04:30 horas aproximadamente, en el kilómetro 34 de la Panamericana Norte, distrito de Puente Piedra. Sucedió en circunstancias en que el conductor (Jesús Ayala Pardo) y los dos ayudantes (José Luis Rojas Cuadros y Jaime Orlando Pascual Durand) se disponían a retirarse del relleno sanitario El Zapallal, el cual es administrado por la empresa Innova Ambiental S.A. Mientras el señor Jesús Ayala Pardo onducía el vehículo furgón de placa D3P915, llegó a una curva por el camino no afirmado y oscuro sin señalización a una velocidad de 40 a 50 km/h aproximadamente. El referido conductor perdió el control del vehículo, precipitándose al lado derecho de la carretera por un pequeño barranco. Los dos testigos indicaron que no se percataron cuando el conductor saltó del vehículo y que este llegó a detenerse al chocar en un montón de tierra y piedras. El señor Jaime Orlando Pascual Durand se bajó del vehículo a buscar al conductor, quien estaba tirado en el suelo. Al verlo llamó a su compañero José Luis Rojas Cuadros. Al verlo inconsciente, se comunicaron con el vigilante de la planta (Zapallal); luego de que la ambulancia llegó, se encontró sin vida al conductor.
3.2. Según la investigación realizada por el personal inspectivo, el accidente de trabajo
sucedió por las siguientes causas:
CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO
CAUSAS INMEDIATAS
▪ Actos Subestándar
– No cumplir procedimiento o método de trabajo establecido.
– Errores de manejo u operación.
▪ Condiciones Subestándar
– Falta de señalización / señalización inadecuada
CAUSAS BÁSICAS
▪ Factores personales
[Continúa…]