Fundamentos destacados: 9.4 Entrando al análisis de la causal material declarada procedente, se debe señalar que para los efectos de determinar la existencia de una responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, las instancias de mérito han efectuado un análisis pormenorizado en torno a la vinculación económica entre las mismas, asi por ejemplo, se ha logrado establecer conforme se ha dejado anotado en líneas precedentes, la existencia de un vínculo contractual entre el trabajador fallecido y Tritón Trading SA asimismo, la maquinaria sobre la cual se efectuó el mantenimiento por parte del citado trabajador, era de propiedad de Agencia Cosmos SAC, mantenimiento que se efectuó a mérito de un contrato de mantenimiento preventivo suscrito entre dichas empresas, a lo que se debe agregar que el citado mantenimiento así como el accidente de trabajo se produjo en las instalaciones de propiedad de Neptunia SA.
9.5 Asimismo, otro dato adicional que no puede dejar de señalarse es que las empresas codemandadas, han mantenido actividades productivas similares, pues de autos se aprecia que la empresa Tritón Trading S.A, realiza actividades complementarias de mantenimiento y otros de carácter especializado a otras empresas usuarias; por su parte, Cosmos es un Agencia Marítima una de cuyas actividades económicas es la manipulación de carga; del mismo modo, Neptunia SA se dedica a las actividades relacionadas con el Agenciamiento Marítimo, Servicios Portuarios, entre otros, siendo su actividad económica principal el almacenamiento y depósito.
9.6 En ese mismo sentido, otro dato que corrobora la existencia de una solidaridad por vinculación económica y empresarial entre las codemandadas es el hecho acreditado en sede de instancia que existen representantes legales y del directorio que integran las citadas empresas. Así, por ejemplo, el señor Enrique Gastón Matías Vargas Loret de Mola era Director de Tritón Trading S.A y de Neptunia SA y además Gerente General de Cosmos a la fecha de ocurrido el accidente de trabajo, asimismo, el señor Wolf Dieter Krefft Berthold, era Director de Neptunia y además Director Suplente de Cosmos entre los años 2007 y 2008, fecha que también coincide con el accidente de trabajo. De otro lado, se verifica que por escritura pública del 23 de noviembre de 2006 y por Junta General del 20 de noviembre de 2006, la codemandada Agencia Cosmos SAC, acordó la adquisición de acciones de su codemandada Neptunia SA en un equivalente al 52.8% del capital de dicha empresa. Lo anterior significa que, con anterioridad al referido accidente, Cosmos logro adquirir la mayoría de acciones empresariales de Neptunia, manteniéndose el accionariado mayoritario a favor de Cosmos, incluso a la fecha del accidente de trabajo, al no obrar en autos prueba que demuestre lo contrario.
9.7 En ese contexto, de los medios probatorios antes señalados, demuestran a las
claras que entre las empresas codemandadas era evidente la existencia de una
vinculación económica y empresarial, lo que no ha podido ser desvirtuada por la
recurrente durante el decurso del proceso.
Sumilla. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En el caso de autos, se verifica la existencia de solidaridad entre las empresas codemandadas, respecto de las obligaciones laborales, debido a la vinculación económica y empresarial entre las mismas y a mérito de los hechos relevantes hallados en el proceso en aplicación del principio de primacía de la realidad que han servido de plataforma fáctica y legal para establecer el pago de la indemnización demandada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 15674-2019, CALLAO
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 26636
Lima, cinco de agosto del dos mil veintidós. –
VISTA; la causa número quince mil seiscientos setenta y cuatro – dos mil diecinueve – Callao, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata de los recursos de casación interpuesto por las codemandadas Tritón Trading SA, Neptunia Cosmos SA y Agencia Cosmos SAC, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revoca el auto contenido en la resolución N° 9 de fecha 25 de enero en el extremo que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, deducidas por Tritón Trading SA y Neptunia SA; reformándola este extremo se declaran improcedentes dichas excepciones. Revoca dicho auto en el extremo que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda deducida por Neptunia SA; reformándola este extremo, se declara improcedente la referida excepción. Confirma el mismo auto en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. Confirma la sentencia contenida en la resolución N° 45 de fe cha 29 de agosto de 2017, en el extremo que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de normas laborales y establece la existencia de daño moral, así como la responsabilidad solidaria de las codemandadas por pertenecer a un mismo grupo económico; y, declara infundada la demanda por daño a la persona. Revoca la misma sentencia en los extremos que declara infundada la pretensión de lucro cesante y ordena el pago de S/100,000.00 por concepto de daño moral; reformándola estos extremos, se ordena a las codemandadas el pago de S/181,900.82 por indemnización por daños y perjuicios por accidente mortal de trabajo, la cual incluye los conceptos de lucro cesante (S/43,200.00) y daño moral (S/138,700.82), más los respectivos intereses legales, con costas y costos; en el proceso seguido por Marco Antonio Chávez Huamán y María Olivia Estela y Ponce sobre indemnización por daños y perjuicios.
II. CAUSALES DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. Tritón Trading SA, en virtud del inciso b) del artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causal de su recurso:
i) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos primero y segundo del Título Preliminar de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Neptunia SA en virtud del artículo 56 de la Ley N° 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia c omo causales de su recurso:
i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1183 del Código Civil.
ii) Infracción normativa por la inaplicación y vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil.
3. Agencia Cosmos SAC, en virtud del artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 2702 1, denuncia como causales de su recurso:
i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1183 del Código Civil.
ii) Infracción normativa por la inaplicación y vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO. Los recursos de casación interpuestos por Tritón Trading SA, Neptunia SA y Agencia Cosmos SAC cumplen con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, necesarios para su admisibilidad; por ello, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.
SEGUNDO. En relación a la causal de inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, denunciadas por Neptunia SA y Agencia Cosmos SAC, se debe precisar que la misma no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, el cual señala taxativamente como causale s del recurso de casación la interpretación errónea, aplicación indebida, inaplicación de una norma de derecho material y contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, no encontrándose contemplada la inaplicación de normas de carácter adjetivo o procesal, por cuya razón las causales promovidas por ambas codemandadas devienen en improcedentes.
TERCERO. En cuanto a la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos primero y segundo del Título Preliminar de la Ley del Título Preliminar de la Ley N° 29783 – Ley de Segur idad y Salud en el Trabajo, denunciada por la codemandada Tritón Trading SA, se debe señalar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, el juzgador al analizarla le da un sentido distinto al que corresponde. En el caso de autos, la parte impugnante no ha descrito de manera concreta cual es la interpretación correcta del artículo de la norma invocada, tanto más, cuando los principios de Prevención y Responsabilidad son considerados preceptos genéricos que requieren de un desarrollo legal; de esta manera, incumple con la exigencia prevista en el inciso b) del artículo 58 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021; por lo que la causal denunciada es improcedente.
CUARTO. En relación a las causales denunciadas por las codemandadas Neptunia SA y Agencia Cosmos SAC, mencionadas en los apartados i), debemos expresar que las empresas recurrentes han cumplido con señalar las razones por las cuales invoca las infracciones de su propósito; además, ha precisado la incidencia de las infracciones en la decisión cuestionada, por lo que se ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, deviniendo las causales bajo examen en procedentes.
[Continúa…]