Fundamento destacado. 5.3. En el presente caso, el A quo ha declarado improcedente la demanda, alegando básicamente que la parte demandante no ha logrado acreditar que haya solicitado previamente la convocatoria a la Asamblea General al presidente del consejo directivo de la asociación, tampoco se acredita que éste último haya denegado tal solicitud, conforme lo exige el artículo 85 del Código Civil; siendo ello un requisito esencial previo para interponer la presente acción; por lo que – según su criterio- con ello se colige que los demandantes carecen de interés para obrar en la presente causa; sin embargo, este Colegiado Superior advierte que el A quo no ha tomado en cuenta que se está ante una situación especial fáctica muy excepcional que sobrepasa el supuesto del artículo 85 antes citado, pues la parte demandante en su mismo escrito de demanda ha indicado que: “3.9. (…) estatutariamente es el Presidente del Consejo Directivo quien se encuentra facultado para realizar la convocatoria a asamblea general. No obstante, el último Presidente elegido, y que aparece como tal en la citada Partida Electrónica N° 03146683 (la cual adjunta a su demanda), ha fallecido el 07 de mayo de 2024, por lo que, a la falta de un Consejo Directivo vigente y quién lo presida, se ha sumado la imposibilidad de convocatoria por cuanto no existe un Presidente que lo pueda realizar, y el Estatuto no ha previsto quien podría realizarlo a falta del mismo, lo cual evidencia, que actualmente la asociación se encuentra totalmente paralizada, perjudicándose los derechos y legítimas expectativas de los demandantes y demás integrantes en su condición de cesantes y jubilados del Ministerio de Agricultura, que persiguen asociativamente que se les otorgue el pago del beneficio del fondo de retiro que les corresponde de acuerdo a ley, sobre todo que se trata de personas de la tercera edad”; es por ello que acuden al órgano jurisdiccional.
5.4. Es en este contexto fáctico, que la norma que requiere un procedimiento previo para que se acuda a la vía judicial a solicitar al juez o jueza la realización de una asamblea de socios (artículo 85 del Código Civil), deviene para éste caso, en particular, en un requisito irrazonable e inconstitucional, convirtiéndolo en una mera formalidad sin sentido práctico, ya que la renuencia a convocarlo es eminente, ya que no existe órgano alguno por la muerte del presidente del Consejo Directivo y por la ausencia de regulación en el estatuto sobre dicho supuesto, que pueda realizar dicha convocatoria, constituyendo así en una barrera de acceso a la justicia para los justiciables, máxime si los recurrentes son personas adultas mayores que requieren una tutela diferenciada por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran no solo por edad, sino y sobre todo porque vienen exigiendo sus derechos sustantivo (beneficio de fondo de retiro).
5.5. Es por ello, que el A-quo debió afrontar dicha barrera de acceso a la justicia, y permitir la admisibilidad de la demanda, en tanto, es sustancialmente evidente que la demanda interpuesta muestra el interés para obrar de los recurrentes –personas adultas mayores– para exigir al órgano jurisdiccional tutela efectiva diferenciada y se proceda a resolver su solicitud de convocatoria judicial a Asamblea General de socios, y así, permitir su funcionalidad para la defensa de sus derechos legales y laborales.
5.6. Es en ese sentido, este Colegiado no comparte con el criterio desarrollado por el A-quo en la resolución venida en grado el accionar del A-quo y dispone en sede revisora, la nulidad del mismo, a efectos de proceder de manera inmediata –teniendo en cuenta la fragilidad en la que se encuentran los accionantes– a calificar debidamente la demanda, pudiendo incluso realizar ajustes al proceso mismo. En consecuencia, dicha alegación debe ser estimada.
Sumilla. En el contexto fáctico en que se plantea la presente demanda promovida por personas adultas mayores, sobrepasa el supuesto previsto en el artículo 85° del Código Civil, que exige un requerimiento previo al Presidente del Consejo Directivo para que convoque a Asamblea General de Socios y una actitud dolosa de renuencia para acceder a lo solicitado, y es que, dicha exigencia se convierte un requisito formal e innecesario, ya que el Presidente del Consejo Directivo de dicha Asamblea ha fallecido, siendo materialmente imposible, que pueda éste convocar a una Asamblea, lo que convierte a dicho requisito previo, en una barrera burocrática de acceso a la justicia, el cual debe ser superado por el Juez calificador de la demanda, máxime si los demandantes, son personas adultas mayores, quienes tienen interés para obrar y accionar directamente ante el órgano jurisdiccional, consecuentemente deberá evaluar nuevamente la admisibilidad de dicha demanda, garantizando así, el derecho al acceso a la jurisdicción como derecho fundamental.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE TRUJILLO
EXPEDIENTE: 05588-2024-0-1601-JR-CI-02
DEMANDANTE: VICTOR JULIO AGUILAR AGUILAR Y OTROS
DEMANDADA: ASOCIÓN COMITÉ REGIONAL DEL FOREMA – LA LIBERTAD Y OTROS
MATERIA: CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Trujillo, once de agosto del año dos mil veinticinco.
AUTO DE VISTA
AUTOS Y VISTOS, habiendo quedado los autos expeditos para resolver, los integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emiten el siguiente
AUTO DE VISTA:
I. ASUNTO.
Recurso de apelación contra el AUTO contenido en la resolución número UNO, de fecha 22 de enero de 2025, que resolvió, improcedente la demanda interpuesta por Víctor Julio Aguilar Aguilar y Otros, sobre convocatoria a asamblea general extraordinaria.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
2.1. Mediante escrito de folios 85 a 87, don Guillermo Casas Salazar y don Segundo Epifiano Ponte Rodríguez interpone recurso impugnatorio de apelación contra la resolución número UNO, bajo el siguiente argumento:
(i) Expone el impugnante que, la resolución impugnada les produce agravios a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues les impide ejercer su derecho de acción sin tomar en cuenta que el último presidente elegido, Segundo Gonzales Gutiérrez, falleció el 07 de mayo de 2024, tal y conforme lo han referido en la demanda y han acreditado con la respectiva acta de defunción; que el fallecimiento del último presidente elegido hace imposible que se cumpla con el requisito previsto en el artículo 85 del Código Civil; que el presupuesto ha dejado de ser una condición de la acción; por lo que, si gozan de intereses para obrar.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Conforme se aprecia de la demanda de folios 02 a 14, don Víctor Julio Aguilar Aguilar y otros interponen demanda convocatoria a asamblea general extraordinaria contra la Asociación “Comité Regional del FOREMA – La Libertad” y el Consejo Directivo de la Asociación “Comité Regional del Forema – La Libertad”, con la finalidad de que se convoque a Asamblea General Extraordinaria de la Asociación “Comité Regional del FOREMA – La Libertad”, a efectos de que se trate en dicha asamblea la siguiente Agenda: 1. Elección del Comité Electoral; 2. Elección del nuevo Consejo Directivo; así como se señale el lugar día y hora, para la realización de la asamblea, la persona que la presidirá y el notario público que dará fe de su realización.
3.2. Mediante resolución número UNO, de fecha 22 de enero de 2025 (fs. 81 a 82), se resolvió, declarar improcedente la demanda interpuesta por Víctor Julio Aguilar Aguilar y Otros, sobre convocatoria a asamblea general extraordinaria; resolución que ha sido impugnada y elevada a esta Sala Superior
[Continúa…]
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