El abuso del derecho implica el ejercicio de un derecho subjetivo para la satisfacción del interés propio en perjuicio de tercero [Casación 1705-2008, Piura]

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Fundamento destacado: Décimo quinto.- Que, respecto de la aplicación indebida del
artículo II del Título Preliminar del Código Civil y artículo 103 de la Constitución, debe tenerse en cuenta que el abuso del derecho o ejercicio abusivo de un derecho supone el ejercicio de un derecho subjetivo para la satisfacción del interés propio en perjuicio de tercero, lo que en el caso de autos ha sido determinado por las instancias de mérito, siendo aplicables las normas antes mencionadas; más bien los argumentos expuestos en la
sustentación de esta denuncia inciden en revaloración de medios probatorios, pues, se afirma que en autos no se ha configurado la contravención de los acuerdos adoptados previamente entre las partes, porque en todo momento ha quedado acreditado que efectivamente se realizaron los desembolsos de ambos pagarés; sin embargo, las instancias de mérito han determinado lo contrario; por lo que para, eventualmente, llegar a la conclusión esgrimida en el recurso de casación tendría que valorarse las pruebas aportadas, labor que resulta ajena a los fines asignados al recurso de casación


Sumilla: El acto o hecho de emitir, girar o suscribir documentos especiales, como el pagaré, es una manifestación de voluntad destinada a la producción de efectos jurídicos; pues, crea una categoría jurídica específica -de título valor y una relación cambiaría- distinta al negocio o causa que la origina, que además es consecuencia de una manifestación de voluntad libre y espontánea, facultada por el ordenamiento jurídico. De modo tal que en esencia viene a ser un acto jurídico o negocio jurídico (aceptado contemporáneamente). En tal sentido, al acto o negocio jurídico de emitir, girar o suscribir títulos valores le son perfectamente aplicables las disposiciones reguladas por el Código Civil, específicamente los requisitos de validez regulados en el artículo 140, así como también las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del referido Código.


SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

Casación 1705-2008, Piura

EL TÍTULO VALOR Y SU VALIDEZ COMO ACTO JURÍDICO

Lima, tres de julio del dos mil ocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil setecientos cinco – dos mil ocho, con el acompañado, en Audiencia Publica de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Banco Financiero del Perú y NBK Bank en Liquidación, mediante escritos de fojas mil cuarenta y ocho y mil setenta y dos, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas mil ocho, de fecha primero de abril del presente año, que confirma la sentencia apelada, de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, de fojas seiscientos diecinueve que declara fundada la demanda de ineficacia estructural de título valor, la que debe entenderse como ineficacia estructural de acto jurídico contenido en los pagarés, con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Que, ambos recursos fueron declarados procedentes con fecha treinta de mayo del presente año, en base a los siguientes fundamentos: recurso de casación interpuesto por el Banco Financiero del Perú:

l) aplicación indebida de normas de derecho material:

a) Del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores, ya que dicha norma es impertinente dado que el numeral 10.1 del citado artículo, precisa cómo procede la acción derivada de un título valor llenado en forma incompleta y su procedencia como causal de contradicción; asimismo indica que la facultad de contradicción es propia de los procesos de ejecución, no siendo aplicable al caso de autos, por cuanto este medio de defensa debió haber sido utilizado en dicho proceso judicial seguido entre las mismas partes, cuando el accionante ocupó el lado pasivo de la relación procesal; señala, además, que en ningún proceso puede pretenderse que se vea perjudicado con la declaración de ineficacia de los pagarés en cuestión, por no haber sido parte de la relación causal.
b) Del artículo 219 inciso 8° del Código Civil, puesto que, el colegiado no ha explicado cómo se ha vulnerado el orden público o las buenas costumbres al emitirse los citados pagares.
c) Del artículo II del TP del Código Civil y artículo 102 de la Carta Política, pues, al haberse completado los títulos valores contraviniendo los acuerdos tomados por las partes configura una causal de contradicción a la ejecución y no de invalidez del título valor; en tal sentido el proceder al cobro de lo adeudado, no constituye un supuesto abuso de derecho. Asimismo indica, que ha quedado acreditado que se efectivizó la entrega del dinero.

II) Inaplicación de normas de derecho material:

a) Del artículo 1 inciso 1.2 de la Ley de Títulos Valores, ya que el Colegiado ha concluido erradamente que la supuesta invalidez de un acto jurídico causal acarrea la nulidad del título valor; y que el acto jurídico causal constituye un requisito de validez del título valor, confundiendo las figuras jurídicas del título valor y el negocio causal.
b) Del artículo 158 de la Ley de Títulos Valores, ya que las emisiones de los pagarés constituyen actos jurídicos válidos y eficaces, por cuanto han cumplido con los requisitos estipulados en el citado artículo. Señala, además, que ha existido abono de los pagarés en las cuentas corrientes del demandante, dado que la entrega ha quedado acreditada en autos;
c) Del artículo 102 de la Ley de Títulos Valores, pues, la Sala debió determinar si el caso se puede encajar dentro de alguno de los supuestos contemplados en la ley, para declarar la ineficacia de los pagarés en cuestión.
D) Del artículo 1331 del Código Civil, ya que el Colegiado debió demostrar que su parte ha causado algún daño susceptible de ser indemnizado, empero en la recurrida no se hace mención de ningún medio probatorio presentado por el accionante. Asimismo indica, que como tercero a la relación causal, no puede verse afectado por la declaración de ineficacia de los mencionados pagarés, ya que no tuvo conocimiento del historial de los títulos.

III) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales:

a) Los artículos 135 inciso 5° y 139 inciso 3° de la Carta Política, artículos I del Título Preliminar, 121, 122 Inciso 3° y 196 del Código Procesal Civil, y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que ha errado el Colegiado al amparar subrepticiamente, en la vía del proceso de conocimiento, argumentaciones jurídicas a favor del accionante que debieron ser utilizadas por éste, en su calidad de demandado, en la vía del proceso de ejecución. Señala, además, que no se ha argumentado fácticamente, la conclusión referida a que debe indemnizar al accionante, pues, dicha parte procesal no ha demostrado el daño y tampoco lo indicó en sus argumentos de hecho y de derecho de su demanda.
b) El artículo 139 inciso 2° de la Carta Política, pues, existe un pronunciamiento de la Sala Suprema en el proceso de ejecución de garantías, sentencia casatoria que se basa en las mismas razones por las cuales se ha propuesto la presente acción; pronunciamiento que tiene la calidad de cosa juzgada y que desestima la contradicción propuesta por los ejecutados por inexigibilidad de la obligación, bajo los mismos supuestos que son objeto de la presente acción; recurso de casación interpuesto por NBK Bank en Liquidación:

1) Aplicación Indebida:

1.1) De los artículos 140 y 219 inciso 8° del Código Civil, ya que dichas normas son impertinentes para el caso de autos, pues, son aplicables para los casos de nulidad de acto jurídico y no para los de ineficacia de Títulos Valores, que se rigen por las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley de Títulos Valores. Asimismo, indica que la Sala no ha cumplido con lo ordenado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la resolución del siete de diciembre de dos mil cinco, en la que se declaró nula la anterior sentencia, por haberse sustentado ésta en normas jurídicas que regulan la nulidad del acto jurídico; y que se ha hecho una defectuosa calificación de los hechos que ha llevado a incurrir en un defecto de subsunción normativa.
1.2) Del artículo 10 de la Ley de Títulos y Valores, pues, no es punto controvertido si los títulos valores sub litis han sido o no completados en forma contraria a los acuerdos adoptados.

2) inaplicación del artículo 102 de la Ley número 27287, a pesar de ser norma específica que regula la ineficacia de un título valor, expidiéndose un fallo arbitrario por constituir un imposible jurídico, máxime que la supuesta “falta de entrega de dinero”, y la “falta de legitimidad del obligado” no están previstas como casuales de procedencia de la declaración judicial de ineficacia de un título valor.

3) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se ha contravenido:

3.1) el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 3° de la Carta Política, pues, el A quem ha pretendido subsanar los vicios de nulidad de la sentencia de primera instancia que han sido denunciados en su recurso de apelación, no obstante que éstos eran insubsanables, y que se ha violado el derecho a la doble instancia, ya que ha decidido sobre lo que no ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia.
3.2) Los artículos 123 del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 2° de la Carta Política, pues, la sentencia de vista vulnera la autoridad de cosa juzgada, ya que el A quem lejos de actuar como un Colegiado revisor se ha sustituido en los deberes del Juez de Primera instancia, al subsanar el vicio procesal incurrido por éste en la sentencia de primera instancia, que ha sido denunciado en su recurso apelación; causando un estado de indefensión ya que no es posible vía recurso de casación cuestionar los hechos que ha determinado el A quem en la sentencia de vista y que no fueron materia de análisis ni pronunciamiento por parte del Juez anterior.
3.3) Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al haberse vulnerado el principio de congruencia procesal, ya que se ha resuelto declarar la ineficacia estructural del acto jurídico no obstante que el petitorio es la declaración de ineficacia estructural de los títulos valores, siendo la pretensión del demandante que se prive de los efectos cambiarios a los títulos valores y no que se declare la ineficacia o invalidez del acto jurídico que dio origen a la emisión de los títulos valores, como indebidamente lo ha hecho el Tribunal Supremo.
3.4) El artículo 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, pues, la sentencia de vista tiene una insuficiente motivación, al basarse sólo en el informe pericial contable, omitiendo tener en cuenta que de acuerdo a las observaciones que han formulado, la fecha indicada en dicho informe no es la que corresponde al desembolso sino al vencimiento de los citados pagarés, existiendo suficiente material probatorio que acredita que los importes de los pagarés se efectuaron el primero de agosto y treinta de noviembre de dos mil, los cuales debieron ser valorados en forma conjunta.

3. CONSIDERANDOS:

Primero:

Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario que primero se analice dicha causal, pues, de ser amparada, resultaría innecesario cualquier pronunciamiento sobre la causal in iudicando.

Segundo:

Aparece de autos que a) don Marco Antonio Saldaña Montoya pretende se declare la ineficacia estructural de los pagares números 98-8594, (por el monto de veintitrés mil seiscientos dólares americanos) y 94-8025 (por el valor de ciento dos mil dólares americanos) cuyo tenedor es el Banco Financiero del Perú, por los presupuestos relativos a la falta de entrega de dinero y falta de legitimidad pasiva o capacidad del obligado, precisando que el objeto de su pretensión es que se prive de los efectos cambiarios a tales pagares y se declara su invalidez como instrumentos de crédito a cargo del accionante. Acumulativamente, reclama el abuso del derecho en que han incurrido las entidades demandadas al haber llenado en blanco los mencionados pagarés sin que exista convenio alguno ni autorización de su parte. Además, reclama se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados, derivado de la inejecución de la obligación imputable al acreedor, así como por el abuso del derecho en que se incurrió al llenar los pagarés en blanco, estimando dicho perjuicio en la suma de quince mil dólares americanos. Asimismo alega que los referidos títulos valores son ineficaces por falta de entrega de dinero, indicando que dichos pagarés fueron suscritos en blanco sin que exista obligación previamente ejecutada por el Banco Regional del Norte como abono en cuenta por el importe de los mismos, aduciendo que el llenado de los mencionados títulos valores deben ser causa directa e inmediata de la entrega de dinero. En cuanto a la falta de legitimidad del obligado aduce que sólo tenía poder de sus hijos para disponer los bienes de la sucesión legal de su extinta esposa, más no, para disponer los bienes propios de sus hijos, no obstante lo cual suscribió una hipoteca garantizando una letra de cambio por cien mil dólares, en ese sentido es aplicable al caso el artículo 161 del Código Civil. En cuanto al abuso de derecho, refiere que la entidad demandada le requirió con el objeto de constituir una hipoteca en garantía de una operación de préstamo a la empresa FFP Asociados para avalar una deuda de cien mil dólares americanos, aceptando una letra de cambio, sin embargo, sólo se le abono en la cuenta del titular del crédito ochenta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares americanos con noventa y ocho centavos y cinco mil trescientos treinta y ocho dólares americanos con cero cuatro centavos, en octubre de mil novecientos noventa y ocho; la entidad bancaria haciendo uso arbitrario de los pagarés los llenó por las sumas de veintitrés mil seiscientos dólares americanos y ciento dos mil dólares americanos, sin que realmente se haya abonado a la cuenta; pese a ello el banco lo consignó como deudor directo, no obstante que tenía la calidad de aval; asimismo alega, que estos hechos le han causado perjuicios por cuanto se encuentra probado la inejecución de la obligación por parte de la entidad demandada.
b) El Banco Financiero del Perú contestando la demanda refiere, que los documentos en litis son títulos valores, por ende el artículo 102 de la Ley de Títulos Valores señala expresamente en que los casos en que procede la ineficacia de los títulos valores, siendo que las causales alegadas en la demanda únicamente pueden ser empleadas para contradecir una acción causal, en la que por su naturaleza extracambiaria se prescinde de todas las formalidades del título valor, pero no para incoar una acción de esta naturaleza.
c) Por su parte el NBK Bank refiere que los mencionados pagarés son abstractos, pues, en su texto no se hace referencia al negocio jurídico que dio origen a su emisión, por lo que no es posible discutir en esta vía tal hecho, más aún si han sido endosados en propiedad al Banco Financiero, el mismo que es ajeno a las relaciones personales del emitente y el tenedor del título; los contados pagares fueron emitidos a título personal por el demandante, quien es el obligado al pago, por lo que los argumentos de hecho y derecho expresados en la demanda resultan impertinentes.
d) Las sentencia de mérito han declarado fundada la demanda, en consecuencia ineficaz los pagares sub materia, principalmente porque los pagarés son estructuralmente ineficaces y por tanto deben declararse su invalidez por carecer del presupuesto objeto y por haberse emitido en contravención a las normas de orden público.

Tercero:

La denuncia procesal, formulada por el Banco Financiero referida en el acápite a) de la denuncia procesal; ésta no se ha configurado en el caso de autos, pues, la sentencia de vista ha fundamentado fáctica como jurídicamente las razones por las cuales, en vía de acción, si es viable cuestionar el llenado de títulos valores incompletos contrarios a los acuerdos; criterio que comparte este Colegiado, pues, para la protección o defensa de un derecho subjetivo, nada impide que éste puede hacerse valer en vía de acción -en un proceso de cognición- o como medio de defensa -en un proceso ejecutivo-, pues, afirmar lo contrario importaría restringir el acceso a una tutela jurisdiccional efectiva, contrariado el texto expreso de la Constitución.

Cuarto:

En cuanto a que la sentencia de vista no habría argumentado fácticamente respecto a los daños reclamados, debe señalarse que las instancias de mérito han establecido que las demandadas han causado daño al demandante por haber incumplido con su obligación de entregar o depositar en la cuenta del demandante el monto consignados en los pagarés, por lo que carece de base cierta lo afirmado en este extremo del recurso; más bien lo que no ha quedado establecido es el monto o quantum de los daños, el cual según el artículo 1332 del Código Civil, está facultado el juez a fijarlo, en base a las reglas de la equidad.

Quinto:

Que, de otro lado, con la pretensión incoada en la presente causa en modo alguno se estaría tratando de vulnerar la decisión con autoridad de cosa juzgada emitida en el proceso de ejecución de garantías seguidas entre las mismas partes, por cuanto no se configura la triple identidad requerida por nuestro ordenamiento jurídico procesal, además, debe tenerse en cuenta que el proceso de ejecución de garantías es eminentemente formal, donde no se puede discutir la ineficacia o nulidad desde del punto de vista estructural, del o los títulos que sustentan la ejecución; asimismo, conforme uniforme y reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal, y en virtud del artículo 720 del Código Procesal Civil, en un proceso de ejecución de garantías el título de ejecución lo constituye propiamente el documento que contiene la garantía hipotecaria y el estado de cuenta de saldo deudor, más no los títulos valores emitidos como consecuencia de la garantía otorgada; siendo ello así queda desestimada la denuncia formulada por los bancos demandados descritos anteriormente.

Sexto:

Que, en cuanto al argumento procesal formulado por el NBK Bank referida a que la Sala ha subsanado un vicio incurrido por el A quo respecto a que no se habría pronunciado sobre un punto controvertido y que se ha decidido sobre lo que no ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia; esta denuncia resulta infundada por cuanto en virtud del principio de plenitud el A quem está facultado a integrar la resolución del juez cuando omita algún punto principal y accesorio; con dicha actuación en modo alguno se ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente por cuanto a lo largo del proceso ha cuestionado este aspecto del punto controvertido; asimismo, las sentencias de mérito han emitido pronunciamiento congruente sobre la ineficacia estructural de los pagares en litis, conforme ha sido solicitado en el petitorio de la demanda, cuyo análisis durante el proceso fue principalmente la falta del presupuesto bien (entrega de dinero) además, el accionante, con esta causa expresamente ha solicitado que se dejen sin efectos cambiarios a tales pagares y se declare su invalidez como instrumento de crédito. Esto es, que no podrá hacerse valer como títulos valores, por cuanto el específico acto jurídico consignado en dichos títulos adolece de ineficacia estructural; por lo que debe desestimarse las denuncias precisadas en los acápites 3.1, 3.2 y 3.3 antes referidos.

Sétimo:

Que, se acusa a las instancias de mérito que éstos solo se basaron en el informe pericial; sin embargo, dicha apreciación no se configura, por cuanto en las sentencia de mérito también se ha hecho referencia a los medios probatorios presentados por los demandados, los cuales no han sido determinantes para sustentar el fallo, habida cuenta que los demandados no acreditaron fehacientemente haber depositado en la cuenta del accionante los montos consignados en los pagares; siendo ello así, en casación no es posible cuestionar el criterio adoptado por las instancias de mérito, pues, ello importaría una revaloración de las pruebas y de acuerdo a los artículos 384 y 394 del Código Procesal Civil, no es posible en sede casatoria, por consiguiente debe desestimarse la denuncia descrita en el acápite 3.4.

Octavo:

Habiéndose desestimado las denuncias procesales corresponde analizar los vicios in iudicando; en tal sentido, los bancos demandados denuncian la aplicación indebida de normas de derecho material, como son los artículos 140 y 219 inciso 8° del Código Civil, pues, a decir de los recurrentes dichas normas son impertinentes, pues, son aplicables a casos de nulidad de actos jurídicos y no a los de ineficacia de los títulos valores que se rigen por el artículo 102 de la Ley de Títulos Valores.

Noveno:

Al respecto cabe precisar, que lo pretendido con la presente acción es la ineficacia estructural de dos pagares por el principal hecho que los demandados no desembolsaron, a favor del accionante, los montos dinerarios consignados en los referidos títulos valores, motivo por el cual, según, el accionante y de lo determinado por las instancias de mérito, dichos títulos valores adolecen de ineficacia estructural o son inválidos, por la carencia del presupuesto objeto.

Décimo:

Que, el acto o hecho de emitir, girar o suscribir documentos especiales, como el pagaré, es una manifestación de voluntad destinada a la producción de efectos jurídicos; pues, crea una categoría jurídica específica -de título valor y una relación cambiaria- distinta al negocio o causa que la origina, que además es consecuencia de una manifestación de voluntad libre y espontánea, facultada por el ordenamiento jurídico. De modo tal, que en esencia viene a ser, un acto jurídico o negocio jurídico (aceptado contemporáneamente).

Undécimo:

Que, en tal sentido, al acto o negocio jurídico de emitir, girar o suscribir títulos valores le son perfectamente aplicables las disposiciones reguladas por el Código Civil, específicamente los requisitos de validez regulados en el artículo 140, así como también las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del referido Código. Pues, a criterio de este Colegiado dentro de la categoría genérica de negocio o acto jurídico se encuentra inmersa el hecho de emitir, girar o suscribir pagares, al margen de la naturaleza jurídica que le es otorgada por la Ley de la materia; aceptar la afirmación de los demandados, importaría una desmembración de nuestro ordenamiento jurídico, creando una categoría jurídica aislada, lo cual no se condice con el principio de unidad que inspira a todo orden normativo; más bien debe buscarse la aplicación concordada o sistemática de las disposiciones normativas imperantes.

Duodécimo:

Dicha conclusión, en modo alguno importa tampoco desvirtuar la naturaleza que, mediante ficción jurídica, se ha asignado a todo título valor por la ley y doctrina especializada en la materia, quienes la han definido como documentos en los que se incorporan derechos patrimoniales destinados a la circulación; en el caso específico del pagaré es un título valor, que a diferencia de la letra de cambio, puede señalar la causa o finalidad de su emisión, lo que hace posible determinar con facilidad las relaciones causales entre emitente y tenedor; empero ello, en su esencia no le quita la categoría de ser un negocio jurídico, como ha sucedido en el presente caso, por tanto las normas denunciadas del Código Civil son pertinentes para el presente caso.

Décimo tercero:

Que, de otro lado, también se ha mencionado en el recurso de casación que no se ha explicado cómo se ha vulnerado el orden público o las buenas costumbres al emitirse los pagarés. Dicha alegación más bien importa un vicio procesal que no puede denunciarse al amparo de una causal sustantiva; no obstante ello, cabe precisar que la Sala Superior ha sustentado su decisión principalmente en que los pagarés sub litis son estructuralmente ineficaces por carecer del presupuesto objeto (falta de entrega de dinero), aspecto que ha sido ampliamente sustentado a lo largo de la sentencia impugnada; con respecto a la vulneración del orden público y buenas costumbres ha señalado que los pagarés han sido llenados sin respetar el principio de buena fe y de modo arbitrario, por lo que carece de base cierta lo afirmado en el recurso de casación, más aún si se tiene en cuenta que el deber de realizar actos basados en la buena fe, si bien no está objetivamente positivisado, ello constituye una norma imperativa y de orden público implícitamente adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, pues, no es posible concebir en un Estado de derecho que las personas en sus actos se conduzcan infringiendo la buena fe.

Décimo cuarto:

En cuanto a la aplicación indebida del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores, al respecto cabe apreciar que conforme se ha establecido en el considerando tercero de la presente resolución nada impide para que en un proceso de cognición -con amplitud probatoria- pueda hacerse valer el derecho del obligado que ha aceptado un pagaré incompleto y que fuera llenado de manera contraria a los acuerdos, en tal sentido la norma antes aludida es pertinente para la presente litis. Asimismo, respecto al argumento de que el Banco Financiero no fue parte de la relación causal, esta afirmación fue hecha valida por el citado demandado como excepción, la cual ha sido dilucidado por las instancias de mérito, por lo que no cabe la posibilidad de emitir pronunciamiento en sede casatoria, ya que tendría que valorarse nuevamente los medios probatorios, labor que resulta ajena a los fines asignados al recurso de casación.

Décimo quinto:

Que, respecto de la aplicación indebida del artículo II del Título Preliminar del Código Civil y artículo 103 de la Constitución, debe tenerse en cuenta que el abuso del derecho o ejercicio abusivo de un derecho supone el ejercicio de un derecho subjetivo para la satisfacción del interés propio en perjuicio de tercero, lo que en el caso de autos ha sido determinado por las instancias de mérito, siendo aplicables las normas antes mencionadas; más bien los argumentos expuestos en la sustentación de esta denuncia inciden en revaloración de medios probatorios, pues, se afirma que en autos no se ha configurado la contravención de los acuerdos adoptados previamente entre las partes, porque en todo momento ha quedado acreditado que efectivamente se realizaron los desembolsos de ambos pagarés; sin embargo, las instancias de mérito han determinado lo contrario; por lo que para, eventualmente, llegar a la conclusión esgrimida en el recurso de casación tendría que valorarse las pruebas aportadas, labor que resulta ajena a los fines asignados al recurso de casación.

Décimo sexto:

Que, sobre la inaplicación de los artículos 1.2, 102 y 158 de la Ley de Títulos Valores cabe precisar que lo que se pretende con la presente acción es que se declare la ineficacia de los títulos valores antes mencionados, considerados actos o negocios jurídicos que adolecen del presupuesto objeto (falta de entrega de dinero), no cómo títulos valores propiamente dichos; en tal sentido, el debate y la dilucidación de la controversia se ha centrado teniendo en cuenta principalmente las disposiciones de los actos jurídicos establecidos en el Código Civil; por lo que las normas invocadas como inaplicadas no resultan trascendentes para la solución de la presente acción que no tiene la naturaleza cambiaria o ejecutiva. Más aún el hecho de que los títulos valores sub litis cumplen con los requisitos establecidos en las normas antes mencionadas, no significa desconocer su esencia misma de acto jurídico. Además, en el presente caso, no se ha solicitado la nulidad o ineficacia del negocio causal que dio origen los pagarés sub litis, sino propiamente la ineficacia estructural de los títulos valores; tampoco ha quedado demostrado que los mencionados títulos valores hayan circulado, conforme a la ley cambiaria.

Décimo sétimo:

En cuanto la inaplicación del artículo 1331 del Código Civil, este dispositivo está referido a la prueba de los daños y perjuicios corresponde al perjudicado, que si bien no ha sido expresamente citado por las instancias de mérito, sin embargo de su fundamentación se evidencia su aplicación, pues, se ha establecido que la parte demandada ha causado daño al accionante al no haber desembolsado los montos consignados en los pagarés, lo que no ha quedado establecido es el monto de los daños, en tal supuesto el artículo 1332 del mencionado Código faculta al juzgador a fijarlo equitativamente, tal conforme lo han determinado las instancias de mérito, por lo que este extremo de la denuncia casatoria debe también ser desestimada.

Décimo octavo:

Que, finalmente, no debe dejar de precisarse que ha quedado establecido que la parte demandada no ha acreditado fehacientemente haber desembolsado los montos consignados en los pagarés, lo que jurídicamente hace que específicamente los pagarés en litis adolezcan de ineficacia estructural por la falta del presupuesto objeto, consecuentemente, según lo pedido por el accionante, debe considerarse que los mencionados pagarés carecen de efectos cambiarios, no siendo instrumentos de créditos válidos. Asimismo, dicha ineficacia estructural declarada, en modo alguno enerva la relación causal y crediticia habida entre las partes, la que probablemente se remonta a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de garantía hipotecaria por parte del demandante, esto es, al cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

4. DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, no habiéndose configurado las causales denunciadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon:

a) INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Banco Financiero del Perú y NBK Bank en Liquidación, mediante escritos de fojas mil cuarenta y ocho y mil setenta y dos, respectivamente, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas mil ocho, su fecha primero de abril del año en curso, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura.

b) CONDENARON a cada uno de los recurrentes al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, exento del pago de costas y costos al NBK Bank en Liquidación.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en el modo y plazo de ley; en los seguidos por Marco Antonio Saldaña Montoya sobre Ineficacia Estructural de Títulos Valores; intervino como Vocal Ponente el señor Miranda Canales; y los devolvieron.

SS.
ROMÁN SANTISTEBAN
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES
VALERIANO BAQUEDANO

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