Por máximas de la experiencia acusado no pudo arrebatar celular y manejar moto a la vez [RN 2203-2019, Lima]

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Fundamentos destacados8.1. Existe contradicción por parte de la agraviada entre lo referido en el plenario y en su declaración preliminar, pues en juicio señaló que la función del acusado fue manejar la moto, mientras a nivel preliminar indicó que el acusado la cogió de la muñeca, le arrebató el celular y la arrastro por el piso. Esta contradicción a su juicio es fundamental pues radica en el rol o participación del acusado. Si bien a nivel preliminar también refirió que el acusado pasó con la moto por encima de su pierna, en el plenario no dijo que este también le arrebató el celular.

8.2. Si se tratara de conciliar ambas declaraciones en el sentido de que el acusado le arrebató el celular y manejaba la moto, sería inconsistente pues por máximas de la experiencia no se puede considerar que el acusado realizó dos acciones a la vez, más aún si en el vehículo se encontraban otras personas, quienes estarían en mejor disposición para arrebatar el celular.

8.3. A nivel preliminar la agraviada señaló que, al acusado le encontraron con el celular en la mano derecha sin precisar que este conocimiento era por terceras personas. En tanto que, en el plenario indicó que los policías le dijeron que al acusado le encontraron su celular porque ella se encontraba inconsciente, es más señaló que su desvanecimiento no le dejó observar la forma y circunstancias de la intervención, así como tampoco el lugar donde fue encontrado el celular, y que los efectivos policiales le entregan el celular. Además, manifestó que cuando los ambulantes intervinieron, los sujetos corrieron y arrojaron el celular. Esta parte es trascedente pues el acusado refirió que a él no se le encontró el celular.


Sumilla. Duda sobre la responsabilidad penal por el delito de tentativa de robo con agravantes. El principio de presunción de inocencia como regla de juicio exige que el Estado pruebe la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

En este caso, la sindicación de la agraviada contra el acusado no es congruente. Ella no lo vio ni identificó al momento de los hechos cuando se produjo el arrebato de su celular, sino cuando los policías ya lo habían intervenido. Tampoco observó las circunstancias en que fue intervenido ni la forma en que se encontró el celular. Los efectivos policiales en el plenario tampoco recordaron las circunstancias de la intervención. En conclusión, existe duda sobre la responsabilidad penal, lo que determina que la sentencia absolutoria sea ratificada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 2203-2019, LIMA

Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de recurso de nulidad interpuesto por la FISCAL DE LA NOVENA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA contra la sentencia del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (foja 305), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió de la acusación fiscal a JORGE LUIS ACRA FLORES como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de tentativa de robo con agravantes, en perjuicio de Evelyn Lisseth Yauri Torres, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN Y JUICIO ORAL

PRIMERO. El fiscal superior en el dictamen acusatorio (foja 196) y requisitoria oral atribuyó al acusado Jorge Luis Acra Flores haber participado en el robo en agravio Evelyn Lisseth Yauri Torres. Se sostuvo que el 2 de octubre de 2018 a las 04:00 horas de la madrugada, cuando la agraviada realizaba compras de productos alimenticios, por inmediaciones de la avenida veintiocho de julio y la calle tres de febrero, del distrito de La Victoria, recibió una llamada telefónica (en su teléfono móvil) y respondió. En ese momento sorpresivamente apareció el acusado Acra Flores a bordo de un mototaxi acompañado de tres personas, una de las cuales la tomó de la muñeca y la arrastró unos metros (mientras el vehículo menor continuaba avanzando), y la despojó de su celular (marca Samsung color blanco). Luego fugaron; sin embargo, el accionar delictivo fue advertido por la autoridad policial, quienes en forma inmediata persiguieron al vehículo menor e intervinieron únicamente al acusado.

Al momento de la intervención se encontró el celular de la agraviada, y debido a la evidencia hallada fue conducido a la comisaría de La Victoria. Como consecuencia de este hecho la agraviada resultó lesionada, conforme con el Certificado Médico Legal N.° 055456-L (del 2 de octubre de 2018), el cual concluyó que presentó tumefacción y 2 escoriaciones rojizas de 2 x1,5 cm y de 1,5 x 1 cm en pierna izquierda.

Estos hechos fueron tipificados como delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), con las agravantes de los incisos 2 y 4, primer párrafo, artículo 189, del acotado Código, referido a la comisión durante la noche y con el concurso de dos o más personas, en grado de tentativa conforme con el artículo 16 del CP.

SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

SEGUNDO. La fiscal superior en el recurso de nulidad (foja 316) solicitó que se revoque la sentencia absolutoria. Sostuvo los siguientes agravios:

2.1. La agraviada Evelyn Lisseth Yauri Torres en el plenario se ratificó de su declaración preliminar. En juicio señaló que quedó inconsciente, motivo por el cual la Sala Penal Superior no puede exigirle detalles mínimos.

Ella se reafirmó que al acusado Jorge Luis Acra Flores lo trajeron con el celular en la mano, cuando le hicieron el registro le encontraron dicho bien, y que con su moto pasó por encima de su pierna.

2.2. La sindicación de la agraviada se encuentra corroborada con la declaración a nivel preliminar y en juicio oral de los efectivos policiales. El efectivo policial Cheinyo Chagua Núñez en el plenario señaló que en la mano derecha del acusado se le encontró el celular e incluso fue confrontado con él. El efectivo Luis Bustinza Jara si bien no recuerda la intervención, reconoció que su firma obra en el acta de registro personal y de incautación.

2.3. Estas pruebas no se tuvieron en cuenta pues la Sala Penal Superior consideró que son contradictorias y dieron credibilidad a la versión del acusado, quien fue capturado cuando huía y se resistió a la intervención como lo manifestaron los efectivos policiales y no como aquel indica que huyó por temor a la gente y que regresó a ver su moto ya que recién lo había comprado.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

EL DELITO DE ROBO CON AGRAVANTES

TERCERO. El delito de robo en su figura básica se encuentra previsto en el artículo 188 del CP y se produce cuando el agente se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno, luego de haberlo sustraído del ámbito de vigilancia que sobre él ejerce su legítimo propietario o copropietario, con empleo de violencia física contra las personas o amenazándolas con peligro grave e inminente para su vida o integridad física[1]. La violencia o amenazas –como medio para la realización típica del robo a diferencia del hurto– han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento. En consecuencia, la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo[2].

CUARTO. Las agravantes del robo se encuentran previstas en el artículo 189 del CP[3]. En el caso que nos ocupa, a Jorge Luis Acra Flores se le atribuyeron las agravantes de los incisos 2 y 4 de su primer párrafo, referidos a la comisión durante la noche o lugar desolado y con el concurso de dos o más personas, respectivamente.

El grado de comisión delictiva es el de tentativa conforme con el artículo 16 del CP.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA, SINDICACIÓN DEL COACUSADO Y RETRACTACIÓN

QUINTO. Respecto a la valoración de la prueba actuada, la misma debe ser realizada bajo las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En ese aspecto, el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales (C de PP) estipula que la sentencia debe
apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción. Esto es, una valoración conjunta de todos los medios probatorios.

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

SEXTO. El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución, el cual establece que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. En el ámbito penal tiene cuatro dimensiones: i) principio, ii) regla de tratamiento, iii) regla probatoria y iv) regla de juicio.

Como regla de juicio exige que el Estado pruebe la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En esa perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que la presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado, salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo con las debidas garantías. Por lo que, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla[4].

En ese aspecto, el Tribunal Constitucional sostiene que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, se convierte en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable[5].

[Continúa…]

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[1] PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR ROBERTO. Delitos y penas: una aproximación a la parte
especial. Lima: Ideas Solución Editorial, 2017, p. 117.

[2] Acuerdo Plenario N.° 3-2009/CJ-116, fundamento 10.

[3] Con el texto de la Ley N.° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013.

[4] Corte IDH. Caso Zegarra Marín vs. Perú. Sentencia del 15 de febrero de 2017. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

[5] STC 1172-2003-HC, del 9 de enero de 2004.

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