Absolución a alcalde por no probarse capacidad de cumplimiento de obligacion laboral exigida [Exp. 651-2023-85]

Sumilla: Deberá confirmarse la sentencia absolutoria por el delito de violación de la libertad de trabajo al quedar incólume la presunción de inocencia del imputado reconocido en el artículo II del Código Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público no ha actuado prueba de cargo dirigido a acreditar el elemento típico del delito de omisión propia, consistente en la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida al imputado en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Martín de Porres, no siendo suficiente el mero incumplimiento u omisión al pago de la acreencia laboral, dado que conforme al artículo VII del Código Penal esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE N.º 651-2023-85

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO

Trujillo, veintidós de octubre del dos mil veinticinco

Imputado : Luis Hernán Álvarez Albarrán
Materia : Violación de la libertad de trabajo
Agraviado : Eduardo Roberto Huangal Flores
Procedencia : Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo
Impugnante : Ministerio Público
Materia : Apelación de sentencia absolutoria
Especialista : Elizabeth Neri Arqueros

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha catorce de abril dos mil veinticinco, el Juez Juan Iván Vojvodich Tocón del Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, absolvió al acusado Luis Hernán Álvarez Albarrán en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Martín de Porres como autor de delito contra la libertad de trabajo, en la modalidad de incumplimiento de resoluciones consentidas o ejecutoriadas, tipificado en el artículo 168, segundo párrafo del del Código Penal, en agravio de Eduardo Roberto Huangal Flores.

2. Con fecha dos de julio del dos mil veinticinco, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria con la finalidad que sea revocada y reformándola se condene al imputado, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.

3. Con fecha nueve de octubre del dos mil veinticinco, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Oscar Alarcón Montoya, Victoria Ramírez Pezo y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo concurrido el Fiscal Superior William Arana Morales, solicitando se revoque la sentencia absolutoria, siendo de la misma opinión el abogado Jesús Bernardo Cueva Benavidez por el actor civil, mientras que el defensor público Rujel Salvador Domínguez solicitó se confirme la sentencia.

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II. PARTE CONSIDERATIVA:

Antecedentes del caso

4. El hecho punible materia de acusación se resume en la existencia de un proceso sobre pago de beneficios sociales iniciado por Eduardo Roberto Huangal Flores en calidad de trabajador (parte demandante), contra la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Martín de Porres (parte demandada). El proceso laboral fue tramitado ante el Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo con el Expediente 111-2016-2020-0-1614-JR-LA-01, emitiéndose la sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete que declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de S/ 17,231.88 por diversos conceptos laborales a favor de la parte demandante, más el pago de s/ 1,500.00 por honorarios profesionales con el 5% para el Colegio de Abogados de La Libertad. Luego, vía recurso de apelación, el Segundo Tribunal Unipersonal de la Segunda Sala Especializada Laboral de La Libertad, mediante sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. En la ejecución de sentencia, el Juez Civil de San Pedro de LLoc mediante resolución de fecha trece de febrero de dos mil veinte, aprobó la liquidación de intereses legales por s/ 1,815.05. Luego, mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, ordenó el pago de s/ 20,546.93 por todos los conceptos adeudados, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas para la formulación de la denuncia penal correspondiente en caso de incumplimiento. Finalmente, mediante resolución de fecha diecisiete de marzo del dos mil veintidós, ante el incumplimiento del pago de los adeudos laborales por la parte demandada, se hizo efectivo el apercibimiento de remisión de copias para la denuncia penal respectiva.

5. El Juez a quo en la resolución recurrida absolvió al acusado Luis Hernán Álvarez Albarrán en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Martín de Porres, como autor de delito contra la libertad de trabajo, en la modalidad de incumplimiento de resoluciones consentidas o ejecutoriadas, tipificado en el artículo 168, segundo párrafo del del Código Penal, en agravio de Eduardo Roberto Huangal Flores. La sentencia argumentó que no se ha podido demostrar que el imputado Álvarez Albarrán se encontraba en la posibilidad de poder cumplir con el pago íntegro de beneficios sociales ordenado en el proceso laboral. Por el contrario, la prueba documental actuada en juicio acredita que el imputado solicitó al juzgado un cronograma de pagos, explicando que la Municipalidad del Centro Poblado San Martin no cuenta con presupuesto del Gobierno Central y que sus ingresos están sujetos a los aportes de la municipalidad distrital y provincial, los cuales son de s/ 250.00 mensuales. Asimismo, el imputado agregó que la municipalidad no contaba con recursos propios ni presupuesto otorgado por el Gobierno Central. El artículo 133 de la Ley Orgánica de Municipalidades precisa que las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a otorgar un porcentaje de sus recursos propios; lo cual tampoco ha sido demostrado por el Ministerio Público. No le corresponde al acusado probar que la municipalidad no contaba con presupuesto, pues, la carga de la prueba le corresponde al titular de la acción penal. En conclusión, no está probado que el imputado se encontraba en la posibilidad de cumplir lo ordenado por el juez, no hay dolo en su comportamiento, por lo que se le debe absolver de la acusación fiscal.

6. El Ministerio Público en su recurso de apelación escrito señaló que el imputado en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Martín de Porres, tenía la obligación de procurar obtener los recursos correspondientes para el pago de los haberes no cancelados a un extrabajador de la municipalidad, cuyo cumplimiento tiene carácter prioritario frente a otro tipo de pasivos, pues hablamos de beneficios sociales (acreencia de naturaleza alimentario). La Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que las municipalidades provincial o distrital acuerdan la entrega de recursos presupuestales propios y de su libre disponibilidad a las municipalidades de los centros poblados, con arreglo a la normatividad presupuestal vigente (artículo 133). Además, se sabe que toda comuna, incluyendo la de los centros poblados, reciben ingresos propios (como lo ha admitido el acusado durante su intervención en juicio, aceptando que su comuna recibía rentas por el servicio de agua potable), como es el caso de la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Martín de Porres que recibe ingresos por agua potable, arbitrios (baja policía, parques y jardines), eventos deportivos, sociales y otros.

Análisis de la Sala Penal Superior

7. El delito de violación de la libertad de trabajo tipificado en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal, reprime al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente.

8. El delito de violación de la libertad de trabajo, en la modalidad de incumplimiento de resolución judicial que ordena el pago de beneficios sociales derivados de un contrato de trabajo en que el demandante tenía la calidad de trabajador, y la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Martín de Porres la calidad de empleador, participa de las características generales del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal que reprime al “que desobedece la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones”, siendo la acción tipifica descrita en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal una suerte de modalidad específica de desobediencia a la autoridad judicial, atentatoria de la libertad de trabajo como bien jurídico tutelado.

9. Es claro que la orden o mandato judicial debe ser expreso, escrito en este caso y sin imprecisiones o vaguedades –claro y concreto-; además de estar dirigido a una persona determinada –lo que importa un requerimiento válido, del que se haya tenido conocimiento a su debido tiempo- y, en lo específico, con capacidad para cumplirla –de posible realización-. Se trata, además, de un delito doloso; y como tal, es esencial que el sujeto activo, respecto de lo ordenado, tenga un deber de actuación y que su incumplimiento no se deba a una imposibilidad material de hacerlo [Casación 50-2011-Piura, de diez de abril de dos mil dieciocho, fundamento jurídico 6]. La criminalidad de una desobediencia objetiva al mandato judicial reside en que el sujeto agente pese a conocer el mandato judicial y poder cumplir con sus directivas –facultades legales y el tiempo razonable para acatarlo- , no lo hace [fundamento jurídico 7]. El delito de desobediencia a la autoridad, para su configuración, exige el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad del agente de no acatar las disposiciones dictadas por el funcionario público en cumplimiento de sus funciones [Casación 1898-2021-Huaura, de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 1.9].

10. El delito de violación de la libertad de trabajo tipificado en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal es un delito de omisión propia. Conforme al artículo 11 del Código Penal la omisión es una forma típica de prohibir acciones. Es un concepto de carácter normativo en referencia a una acción determinada y exigida en una situación social concreta siempre que el sujeto tenga capacidad psicofísica para esa acción. El autor de la conducta omisiva debe encontrarse en condiciones de poder realizar la conducta activa, si no existe la posibilidad de acción no habrá omisión. El delito de omisión propia contiene un mandato de acción y se castigan por la simple infracción a dicho mandato, por ello, son delitos de mera actividad y están previstos expresamente en la ley penal. La conducta típica del segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal consiste en incumplir la obligación de pagar los beneficios sociales que establece una resolución judicial en el proceso laboral. Se trata de un delito de omisión, dado que la tipicidad se comprueba demostrando que la conducta realizada –mejor dicho, omitida-, por el sujeto agente, no se corresponde con la acción ordenada.

11. En el tipo de omisión propia se pueden distinguir tres elementos estructurales de la imputación al tipo objetivo: situación típica generadora del deber, no realización de la conducta y capacidad para realizar la acción ordenada. Estas categorías tienen como objetivo comprobar que la conducta realizada por el omitente no fue la mandada. La capacidad para realizar la acción ordenada significa que el sujeto obligado debe tener la capacidad pisco-física de realizar la acción ordenada. No se puede ordenar lo físicamente imposible. Se requiere que concurran determinadas condiciones externas como internas en el sujeto agente para que pueda ser exigible el comportamiento ordenado. Se trata de un aspecto individual referido al autor concreto. Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que la posibilidad de actuar esencial, pues lo que se pena no es “no poder cumplir”, sino el “no querer cumplir”; es la consecuencia de la cláusula general de salvaguarda propia de los comportamientos omisivos, según la cual solo comete un delito de dicha estructura quien omite la conducta debía pudiendo hacerlo [Acuerdo Plenario 2-2016/CJ-116, de uno de junio de dos mil dieciséis, fundamento jurídico 15].

12. No es suficiente la concurrencia de la orden judicial laboral de beneficios sociales del trabajador y la omisión de pago por el empleador, sino que en el proceso penal debe probarse la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida por el sujeto activo del delito, lo cual tiene explicación en que la consecuencia jurídica penal de tal omisión –a diferencia de lo previsto en el proceso laboral que sólo puede utilizar mecanismos de carácter real de persecución del crédito laboral- es la aplicación de una pena privativa de libertad contra la persona del obligado. En ese mismo sentido, la Corte Suprema al analizar la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida en un delito de omisión propia, ha señalado que es el ente persecutor de la acción penal quien debe aportar información relativa a que el procesado se hubiera encontrado en condiciones de cumplir con el requerimiento de pago, ello permitirá acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del delito. Así pues, las particularidades de la situación jurídica del procesado, pueden requerir de un estándar probatorio superior al hecho de que el procesado conocía el requerimiento y pese a ello no ha cumplido [Casación 446-2022-Cusco, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 16].

13. El presupuesto de la municipalidad de centro poblado, como es el caso de la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Martín de Porres, se rige por lo dispuesto en la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. La municipalidad provincial o distrital, según corresponda, acuerda la entrega de recursos presupuestales, propios y de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, con arreglo a la normativa presupuestal vigente. Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes: 1.- Los recursos que la municipalidad provincial o la municipalidad distrital le asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. Estos recursos le son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde correspondiente. 2.- Los arbitrios recibidos por la prestación efectiva de servicios públicos locales delegados. 3.- Los ingresos por la prestación de otros servicios públicos delegados, conforme lo establece el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad delegante. 4.- Otros recursos que resulten de convenios, donaciones o actividades, los cuales se gestionan a través de la municipalidad distrital correspondiente (artículo 133). La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores (artículo 134). Las municipalidades de centros poblados están impedidas de contraer obligaciones financieras y de comprometer gasto corriente (artículo 135).

14. Conforme al artículo IV.2 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba; no obstante, en el presente caso, pese a que en la doctrina y la jurisprudencia es pacífica la calificación jurídica del delito de violación de la libertad en la modalidad de incumplimiento de resoluciones consentidas o ejecutoriadas (artículo 168, segundo párrafo del Código Penal), como un delito de omisión propia –de manera similar al delito de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de resolución judicial de pago de alimentos-, no ha cumplido con satisfacer la carga probatoria, consistente en acreditar la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida, materializada en la resolución judicial que ordena el pago de beneficios sociales a favor de la parte agraviada. En otras palabras, la Fiscalía no ha probado que el imputado en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Martín de Porres, tenía disponible en el presupuesto municipal los recursos suficientes -provenientes de los diversos conceptos descritos en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Municipalidades-, para cumplir con la obligación de pago, pues lo que se pena no es “no poder cumplir”, sino el “no querer cumplir”.

15. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia absolutoria por el delito de violación de la libertad de trabajo al quedar incólume la presunción de inocencia del imputado reconocido en el artículo II del Código Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público no ha actuado prueba de cargo dirigido a acreditar el elemento típico del delito de omisión propia, consistente en la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida al imputado en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Martín de Porres, no siendo suficiente el mero incumplimiento u omisión al pago de la acreencia laboral, dado que conforme al artículo VII del Código Penal esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Por estos fundamentos, por unanimidad:

III. PARTE RESOLUTIVA:

CONFIRMARON la sentencia de fecha catorce de abril dos mil veinticinco emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo, que absolvió al acusado Luis Hernán Álvarez Albarrán en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Martín de Porres como autor de delito contra la libertad de trabajo, en la modalidad de incumplimiento de resoluciones consentidas o ejecutoriadas, tipificado en el artículo 168, segundo párrafo del Código Penal, en agravio de Eduardo Roberto Huangal Flores; con todo lo demás que contiene. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
ALARCÓN MONTOYA
TABOADA PILCO
RAMÍREZ PEZO

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