Fundamento destacado: 7. Si bien alega la violación del derecho a una defensa técnica eficaz, tal como se advierte de autos, ha sido su misma defensa técnica la que se desconectó de la audiencia de control de acusación, pese a que el juez señaló que continuaría con dicha diligencia.
8. Al respecto, este Tribunal ha señalado, en relación con la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el proceso constitucional de habeas corpus (sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 280/2023
Expediente N° 03353-2022-PHC/TC, Lima Norte
MARÍA ELENA MARCILLA BOYER Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Marcilla Boyer, en nombre propio y en representación de MJC Group S.A.C., contra la resolución de fojas 523, de fecha 20 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2022, doña María Elena Marcilla Boyer interpone demanda de habeas corpus en nombre propio y en representación de MJC Group S.A.C. contra Javier Donato Ventura López, juez de Investigación Preparatoria Permanente de Condevilla – San Martín de Porres (f. 74). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, específicamente, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad individual.
Solicita que se declaren nulas (i) la Audiencia de Control de Acusación de fecha 17 de marzo de 2022, en la investigación seguida contra María Elena Marcilla Boyer, la empresa MCJ GROUP S.A.C. y otros por el delito contra la fe pública – falsedad ideológica, en las modalidades de hacer insertar en instrumento público declaraciones falsas y de hacer uso del documento como si el contenido fuera exacto, en agravio de Pedro Egúsquiza Cortez y del Estado; (ii) la Resolución 21, de fecha 17 de marzo de 2022, expedida por el juez de Investigación Preparatoria Permanente de Condevilla – San Martín de Porres; (iii) la Resolución 22, de fecha 17 de marzo de 2022; (iv) la Resolución 23, de fecha 17 de marzo de 2022; (v) la Resolución 24, de fecha 17 de marzo de 2022; (vi) la Resolución 25, de fecha 17 de marzo de 2022; (vii) la Resolución 26, de fecha 17 de marzo de 2022; y nulo (viii) el Auto de Enjuiciamiento de fecha 17 de marzo de 2022, por lo que se debe ordenar la realización de una nueva audiencia de control de acusación y por otro juez de Investigación Preparatoria, donde se escuche y se valoren los medios de defensa planteados por la defensa técnica de la acusada María Elena Marcilla Boyer y de la empresa MJC GROUP SAC (Expediente 00276-2019-4-0904-JR-PE-01).
La recurrente refiere que se ha violado su derecho a una defensa técnica eficaz, toda vez que en la audiencia de control de acusación de fecha 17 de marzo de 2022 su abogado defensor, pese a que señaló estar enfermo y solicitó la reprogramación de la audiencia, el juez continuó con la diligencia. Además de ello, una vez empezada la audiencia, su abogado se desconectó debido a problemas con el celular, medio a través del cual seguía la diligencia, ya que se encontraba en un establecimiento de salud. Este hecho motivó que se le impusiera un defensor público, el cual no realizó una defensa adecuada, pues también solicitaba que se reprograme la audiencia, sin que el juez hiciera caso de ello, prosiguió con la audiencia y expidió las resoluciones judiciales cuestionadas.
A fojas 98 de autos, el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Transitorio de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la presente demanda carece de contenido constitucional (f. 475).
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Transitorio de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 28 de junio de 2022 (f. 496), declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme se puede apreciar de la respectiva audiencia de Control de Acusación, en ella el abogado defensor de la recurrente oportunamente se acreditó desde un primer momento; distinto sería si, en todo caso, se le hubiera restringido tal derecho conforme hace mención la defensa. De otro lado, si bien la defensa hizo alusión oportunamente a que se encontraba delicado de salud y solicitó, en ese momento, la reprogramación de la audiencia con la mayor brevedad, el juez de la causa hizo mención a que la naturaleza de la audiencia era inaplazable, más aún si antes de su inicio dicha defensa no presentó solicitud alguna, en la cual hiciera notar el estado de salud que invoca, a fin de poder reprogramarse la audiencia tal como fue requerido. Así, al no contar con dicha solicitud, no se pudo reprogramar la audiencia, más aún si pudo presentar oportunamente, y conforme a su derecho de defensa, su solicitud de reprogramación al órgano jurisdiccional mediante escrito antes de la realización de la audiencia, mas no en la misma audiencia que ostentaba carácter inaplazable, y que ya se venía retrasando en reiteradas oportunidades, por lo que la defensa también tenía conocimiento del apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada.
Respecto a que no se le dio el plazo suficiente al defensor público para el estudio del caso y que pueda presentar las pretensiones oportunamente como excepciones y sobreseimiento, indica que estas debieron ser sustentadas por la misma defensa y que no es de recibo que sean expuestas por la defensa pública. Por ello, las resoluciones emitidas en la audiencia de control de acusación por el juez de Investigación Preparatoria cuya nulidad se pretende son conforme a derecho, más aún si oportunamente se le designó a la recurrente la asistencia del abogado defensor público, no habiéndose vulnerado en ningún momento su derecho de defensa, por lo que en el presente proceso no se aprecia una afectación a la libertad, ya que, por un lado, María Elena Marcilla Boyer se encuentra con comparecencia simple y la empresa MJC Group S.A.C. es tercero civilmente responsable.
Así pues, no se aprecia afectación alguna de algún derecho de las partes mencionadas, toda vez que la defensa debe adecuar sus pretensiones conforme a derecho.
La Sala superior competente confirmó la apelada, tras considerar que las actuaciones judiciales (que se denuncian como agraviantes del derecho de defensa en la audiencia de control de acusación y resoluciones expedidas en ella) no inciden en la libertad personal ni producen una afectación negativa, directa y concreta, y que el trámite del proceso penal se encuentra en curso, sin que la demandante haya activado remedio o mecanismo recursal correspondiente respecto de las decisiones judiciales expedidas en la audiencia de control de acusación que cuestiona (f. 523).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Audiencia de Control de Acusación de fecha 17 de marzo de 2022, en la investigación seguida contra María Elena Marcilla Boyer, la empresa MCJ GROUP S.A.C. y otros por el delito contra la fe pública – falsedad ideológica, en las modalidades de hacer insertar en instrumento público declaraciones falsas y de hacer uso del documento como si el contenido fuera exacto, en agravio de Pedro Egúsquiza Cortez y del Estado; (ii) la Resolución 21, de fecha 17 de marzo de 2022, expedida por el juez de Investigación Preparatoria Permanente de Condevilla – San Martín de Porres; (iii) la Resolución 22, de fecha 17 de marzo de 2022; (iv) la Resolución 23, de fecha 17 de marzo de 2022; (v) la Resolución 24, de fecha 17 de marzo de 2022; (vi) la Resolución 25, de fecha 17 de marzo de 2022; (vii) la Resolución 26, de fecha 17 de marzo de 2022; y nulo (viii) el Auto de Enjuiciamiento de fecha 17 de marzo de 2022, por lo que se debe ordenar la realización de una nueva audiencia de control de acusación y por otro juez de Investigación Preparatoria, donde se escuche y se valoren los medios de defensa planteados por la defensa técnica de la acusada María Elena Marcilla Boyer y de la empresa MJC GROUP SAC (Expediente 00276-2019-4-0904-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, específicamente, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad individual.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a 1a libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
5. De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse por resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC).
6. En el presente caso, se advierte que, al interior del proceso subyacente, la recurrente no ha cuestionado las resoluciones judiciales expedidas en la audiencia de control de acusación del 17 de marzo de 2022, proceso que aún no ha finalizado con sentencia firme, por lo que sus alegaciones aún son prematuras en este estado del proceso, tanto más si lo cuestionado no tiene incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, máxime si, conforme se desprende de fojas 455 de autos, a la demandante se le impuso comparecencia simple.
7. Si bien alega la violación del derecho a una defensa técnica eficaz, tal como se advierte de autos, ha sido su misma defensa técnica la que se desconectó de la audiencia de control de acusación, pese a que el juez señaló que continuaría con dicha diligencia.
8. Al respecto, este Tribunal ha señalado, en relación con la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el proceso constitucional de habeas corpus (sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).
9. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA


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