El abogado Julio Emilio Armaza Galdos, penalista de fuste, profesor en la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa y reconocido defensor de los derechos de los animales, presentó una denuncia por maltrato animal ante la Fiscalía de Prevención del Delito, nada menos que en contra del electo gobernador de Arequipa, Elmer Cáceres Llica.
Lea también: El maltrato animal: ¿un delito contra el patrimonio?
Como se sabe, Cáceres Llica anunció que de ganar las elecciones, llevaría siete auquénidos a la cima del volcán Misti, no solo para festejar su victoria, sino, sobretodo, para realizar un «rito de agradecimiento» y enarbolar la bandera de Arequipa. Así, luego de vencer el pasado domingo a su rival, el abogado Javier Ismodes Talavera, anunció que ejecutaría su promesa.
Ante el inminente cumplimiento de esa «promesa de campaña», el doctor Armaza Galdos dijo lo suyo en una denuncia difundida por el círculo de estudios Contranatura: «De materializarse dicha amenaza, por cierto nada graciosa, sin más se vincularía al delito de maltrato a los animales de que trata el art. 206-A del Código Penal y, a un tiempo, daría pie para que el Ministerio Público intervenga con el exclusivo fin de evitar que sean maltratados los inocentes auquénidos que pretende sacrificar en el vacuo proyecto en el que se empeñó intervenir voluntariamente el líder del movimiento político Unidos por el Gran Cambio».
Lea también: SOAT cubriría atención de animales que sufran accidentes de tránsito
En su denuncia, el letrado y profesor universitario, recuerda a la nueva autoridad que la Declaración Universal de los Derechos del Animal, «prohíbe los malos tratos y los actos de crueldad de unos seres indefensos que, con el más abierto descaro, se pretende utilizar como medio de refocilación».
Incluso más, el abogado explica las circunstancias agravantes que acompañarían al delito, si Cáceres Llica asciende al Misti con los auquénidos:
Significativo es acotar, de otro lado, que de llevarse a cabo el escalamiento al Misti, el delito a punto de cometerse se vería ensombrecido por las circunstancias agravantes a continuación indicadas: 1) Obrar por motivos fútiles (art. 46, inc. 2, letra c del CP), 2) aprovecharse de la condición de superioridad respecto a los animales que se pretende utilizar (art. 46, inc. 2, letra f del citado CP) y, 3) perpetrar el hecho mediante una pluralidad de agentes (art. 46, inc. 2, letra i).

Lea también: ¿Los animales deben dejar de ser considerados objetos?
El letrado también sostiene que las llamas (Lama glama), a diferencia de las vicuñas y los huanacos, son animales domesticados que, por ello mismo, están habituadas a vivir en mesetas o planicies, lo que hace difícil que estas sean llevadas a la cima de un volcán sin sufrir afecciones. A continuación compartimos con ustedes la denuncia.
SEÑOR FISCAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO DE TURNO
JULIO ARMAZA GALDOS, con DNI núm. 29370574, señalando domicilio procesal en la calle Colón 313, of. 504 del Cercado, a usted respetuosamente digo:
En un escrito anterior, de fecha 10 de diciembre de 2018, en términos generales indicábamos lo siguiente:
PRIMERO. «Es de conocimiento público que el señor ELMER CÁCERES LLICA, tras los resultados parcialmente difundidos el día 9 de diciembre a través de los medios de comunicación social, indicó que de ganar las elecciones regionales, ascendería al volcán Misti con siete llamas; todo ello, a fin de festejar su triunfo, ejecutar un ritual de agradecimiento y, finalmente, para colocar la bandera de Arequipa.
De materializarse dicha amenaza, por cierto nada graciosa, sin más se vincularía al delito de maltrato a los animales de que trata el art. 206-A del Código penal y, a un tiempo, daría pie para que el Ministerio Público intervenga con el exclusivo fin de evitar sean maltratados los inocentes auquénidos que pretende sacrificar en el vacuo[1] proyecto en el que se empeñó intervenir voluntariamente el líder del movimiento político Unidos por el Gran Cambio.
Como fuere, habría que recordar a tal personaje, que el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Animal prohíbe los malos tratos y los actos de crueldad de unos seres indefensos que, con el más abierto descaro, se pretende utilizar como medio de refocilación.
Significativo es acotar, de otro lado, que de llevarse a cabo el escalamiento al Misti, el delito a punto de cometerse se vería ensombrecido por las circunstancias agravantes a continuación indicadas: 1) Obrar por motivos fútiles (art. 46, inc. 2, letra c del CP), 2) aprovecharse de la condición de superioridad respecto a los animales que se pretende utilizar (art. 46, inc. 2, letra f del citado CP) y, 3) perpetrar el hecho mediante una pluralidad de agentes (art. 46, inc. 2, letra i).
No debe considerarse como agravante, en cambio, el hecho de que el denunciado delate insensibilidad hacia otras especies, aun cuando sea conocido que quien obra cruelmente con los animales no humanos, pueda hacer lo propio con los humanos a los que, por añadidura, espera gobernar en su condición de máxima autoridad regional —por ahora in pectore—».
Lea también: Criminalidad juvenil y victimología animal: prevención de la victimización
SEGUNDO. Luego, suplicamos al Ministerio Público, que es una institución que dispone de los medios para hacerlo, evite la utilización de ganado en el innecesario ascenso al Misti, ya por la crueldad que va implícita en ello, ya por el mal ejemplo que se daría a la juventud arequipeña. Ni eso ni nada, empero, consiguió persuadir a la fiscalía que, por desgracia, se limitó a expedir una resolución con el siguiente contenido:
«Puesta a despacho la solicitud presentada por el señor […], conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Fiscalía de Prevención del Delito, aprobado por resolución de la Fiscalía de la Nación núm. 3377-2016-MP-FN, previamente, para mejor resolver, solicítese un informe al Colegio Médico Veterinario de Arequipa, a fin que indique sobre si lo manifestado por el denunciante es considerado maltrato animal».
Nos es imperativo, por consiguiente, pronunciarnos en lo tocante a lo resuelto por su despacho.
a) La llama (Lama glama), según el Gran Atlas Geográfico del Perú y el Mundo[2], a diferencia de la vicuña (Vicugna vicugna) y del huanaco (Lama guanicoe), es un animal domesticado que, por añadidura, habita en las «mesetas del Perú y Bolivia»[3]. Si meseta, conforme a la vigecimotercera edición del Diccionario de la lengua española, significa «Planicie extensa»[4] o «Porción de piso horizontal»[5], fácil es colegir que la cima del Misti no es la planicie o el piso horizontal en el que, por domesticación, habita la especie Lama glama[6].
b) Para Albino García Sacristán, las «variaciones en el medio externo» y la exposición al «frío» o «calor» intensos, constituyen maltrato animal[7]. Si la llama —que vive con el hombre—, es obligada a escalar desde las mesetas a la cumbre de una montaña de 5820 metros, como cualquier ser vivo, tiene que verse afectada —y en mayor medida, pues el hombre por lo menos trepa premunido de piolet, arnés, casco, pasamontañas, sogas, linternas, vestimenta apropiada, cortavientos, guantes, gafas categoría 4+1, protector solar, botiquín, etc.—
c) El primer ascenso al cráter del Misti se llevó a cabo el 3 de diciembre de 1786[8]; durante los 232 años siguientes, no se dejó testimonio alguno que sirviese para verificar que se llevaron ejemplares de la especie Lama glama al sobredicho lugar, bien porque el ascenso es notoriamente «penoso», bien por lo «peligroso del descenso»[9] Ni siquiera cuando se trasladaron las varas de hierro del templo de las Carmelitas, con el propósito de colocar una cruz en la cúspide, se hizo uso de llamas; a un grupo de «indios», si ha de darse crédito a Francisco Echeverría y Morales, se encargó tan extenuante labor.
[Continúa…]
Para descargar en PDF clic aquí.
![Otra jueza inaplica Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) vía control difuso (caso Cantoral Benavides) [Exp. 00459-2024-7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LIBRO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![Modificación sorpresiva de pretensión impugnatoria de la Fiscalía (revocatoria a nulidad de absolución) en audiencia de apelación, vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa [Exp. 1440-2023-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Juez Chávez Tamariz vuelve a inaplicar Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) vía control de convencionalidad difuso: la ley no puede obstaculizar la investigación de violaciones a derechos humanos [Exp. 186-2022-3-5001-JR-PE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_juez-vuelve-a-inaplicar-Ley-32107_chavez-tamariz_LP-218x150.jpg)
![Se vulnera el principio de congruencia procesal cuando, en un proceso de reivindicación, los jueces superiores resuelven sobre la base de una prescripción adquisitiva de dominio que no fue planteada ni figuraba como punto controvertido en el proceso [Casación 1847-2019, Cajamarca, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/Banner-post-juris-civil_El-principio-de-congruencia-procesal-en-un-proceso-de-reinvindicacion_LP-218x150.jpg)
![V Pleno Casatorio Civil: Para cuestionar acuerdos, los asociados solo pueden impugnarlos, pero no interponer otras pretensiones como la nulidad de acto jurídico [Casación 3189-2012, Lima Norte]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/Banner-post-juris-civil_Impugnacion-de-acuerdos-V-pleno-casatorio-civil_LP-218x150.jpg)
![Prescripción adquisitiva de dominio: pago de servicios públicos no acredita posesión [Casación 3357-2021, Sullana, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_pago-de-servicios-publicos-no-acredita-posesion_LP-218x150.jpg)
![No corresponde analizar concurrencia de acreedores en proceso de nulidad de acto jurídico donde se dilucida la titularidad de distintos predios [Casación 4279-2018, San Martín, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/Banner-post-juris-civil_No-corresponde-analizar-concurrencia-de-acreedores-en-proceso-de-nulidad-de-acto-juridico_LP-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Dictamen médico emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación de Salud puede desacreditar enfermedad profesional reconocida en Certificado Médico de Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud [Casación 11979-2020, Lima, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Cuatro condiciones aplicables a casos que involucren a niños y niñas que viven en centros carcelarios con sus madres o cuidadores principales privados de libertad: (i) evaluación individual de cada caso, (ii) consideración de la opinión del niño según su edad y grado de madurez, (iii) evaluación del interés superior del niño y (iv) en caso de externalización, garantía de continuidad del vínculo familiar cuando resulte beneficioso para el menor [OC-29/22, ff. jj. 204-205]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/CORTE-IDH-CONGRESO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Operadores jurisdiccionales deben adecuar y flexibilizar las normas y su interpretación en beneficio de los niños, niñas y adolescentes (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 04058-2012-PA/TC, f. j. 25]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![La ineficacia judicial en casos de violencia institucionalizada contra la mujer (i) favorece la impunidad y promueve la repetición de los hechos de violencia; además, (ii) envía el mensaje de tolerancia y aceptación social de este fenómeno y (iii) aumenta la desconfianza de las mujeres frente a la administración de justicia [Ramos Durand y otros vs. Perú, f. j. 197]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)

![El principio non bis in idem no puede ser un instrumento que neutraliza la potestad sancionadora administrativa cuando una misma actuación del administrado produce efectos antijurídicos diferenciados, evaluados bajo regímenes normativos distintos, con ámbitos de tutela específicos y posibilidades impugnatorias [Casación 29813-2023, Lima, f. j. 9.12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-DINERO-SOBORNO-ABOGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Vea las entrevistas de los 146 jueces nombrados por la JNJ](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/Junta-Nacional-de-Justicia-JNJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Ley de la empresa individual de responsabilidad limitada (Decreto Ley 21621) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_ley-de-la-empresa-individual-218x150.jpg)
![Ley General de Sociedades (Ley 26887) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER-REGLAMENTO_ley-general-de-sociedades_derecho-societario-218x150.jpg)
![TUO de la Ley del Mercado de Valores (Decreto Supremo 020-2023-EF) (DL 861) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/TUO-de-la-Ley-del-Mercado-de-Valores-LPDerecho-218x150.png)













![Que un juez haya asumido determinada posición jurídica al resolver un caso anteriormente no constituye adelanto de opinión [Recusación 3-2026, Nacional, FF. JJ. 2.6-2.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Se vulnera el principio de congruencia procesal cuando, en un proceso de reivindicación, los jueces superiores resuelven sobre la base de una prescripción adquisitiva de dominio que no fue planteada ni figuraba como punto controvertido en el proceso [Casación 1847-2019, Cajamarca, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/Banner-post-juris-civil_El-principio-de-congruencia-procesal-en-un-proceso-de-reinvindicacion_LP-324x160.jpg)
![V Pleno Casatorio Civil: Para cuestionar acuerdos, los asociados solo pueden impugnarlos, pero no interponer otras pretensiones como la nulidad de acto jurídico [Casación 3189-2012, Lima Norte]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/Banner-post-juris-civil_Impugnacion-de-acuerdos-V-pleno-casatorio-civil_LP-100x70.jpg)
![Prescripción adquisitiva de dominio: pago de servicios públicos no acredita posesión [Casación 3357-2021, Sullana, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_pago-de-servicios-publicos-no-acredita-posesion_LP-100x70.jpg)


![Se vulnera el principio de congruencia procesal cuando, en un proceso de reivindicación, los jueces superiores resuelven sobre la base de una prescripción adquisitiva de dominio que no fue planteada ni figuraba como punto controvertido en el proceso [Casación 1847-2019, Cajamarca, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/Banner-post-juris-civil_El-principio-de-congruencia-procesal-en-un-proceso-de-reinvindicacion_LP-100x70.jpg)