Queridos lectores, traemos para ustedes esta sentencia de vista que puede servir para analizar los límites entre el ejercicio regular de un derecho (por ejemplo, el de la abogacía) y la comisión de un delito (usurpación). Como se sabe, con la Ley 30230 se modificó el artículo 920 del Código Civil, que ahora se presta a varias interpretaciones que ponen en riesgo el principio de legalidad penal.
Les contamos el caso. El 10 de setiembre de 2015, en horas de la madrugada, un grupo de veinte personas aproximadamente, luego de constituirse en la puerta de ingreso del centro de esparcimiento del Colegio de Ingenieros del Perú (Chiclayo), mediante violencia y amenaza con arma de fuego, se apoderó de una parte del inmueble. Como parte del grupo se encontraba el letrado xxxxxx, quien adujo que se encontraba allí en calidad de abogado de su cliente, la Empresa Procesadora de Alimentos TI-CAY S.R.L., para prestar sus servicios de asesoría en el acto de defensa posesoria de los terrenos de la empresa.
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El juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, condenó a los acusados (entre los que se encontraba el letrado) por el delito de usurpación agravada el 16 de setiembre de 2016, quienes apelaron la sentencia.
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La Sala, sobre la participación del abogado xxxxxx, dijo:
En referencia al ejercicio regular del derecho como abogado, postulado por el sentenciado xxxxxx, para pretender que su acción sea declarada lícita, la Sala nuevamente es enfática al señalar que dicha pretensión es inviable ser atendida, simple y llanamente porque la defensa posesoria que afirmó realizar a favor del terreno de su cliente, Empresa Procesadora de Alimentos TI-CAY S.R.L., carece de fundamento, porque tal defensa legítima de la posesión inmueble solo está autorizada, según el artículo 920, primer párrafo, del código civil, a los posesionarios de inmuebles; condición que la mencionada empresa ni su abogado, el sentenciado xxxxxx, acreditaron en forma alguna tener; siendo inidóneo para ello el acta de constatación elaborada por el notario público de Chiclayo Jaime Cárdenas Fonseca, el dos de setiembre de dos mil quince; es decir, ocho días antes de la ocupación inmueble efectuada […].
Exp. 5753-2015
SENTENCIA
Resolución número: cinco
Chiclayo, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
En mérito a los recursos de apelación presentados por los sentenciados ALFREDO TUN SAN LOO CHAVEZ, CRISTHIAN DAVID POZO BENAVIDES, JOSE FARFAN LLONTOP, GUSTAVO EMILIO CHAVEZ WASHING y xxxxxx, a través de sus abogados, es materia de revisión por la Sala, la sentencia contenida en la resolución número diecinueve, del dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, en la parte que se condenó a los apelantes como coautores del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación agravada, tipificado por el artículo 202, inciso 02, con las agravantes previstas en el artículo 204, incisos 01 y 02, del código penal; en agravio del Colegio de Ingenieros del Perú, filial Lambayeque; imponiéndoseles ocho años; siete años seis meses; dieciséis años; siete años seis meses y nueve años de pena privativa de libertad, respectivamente y fijándose la reparación civil en la suma de seis mil soles que deberán pagar en forma solidaria al agraviado y CONSIDERANDO:
Primero. El abogado de los sentenciados apelantes Gustavo Emilio Chávez Washing y xxxxxx alegó que sus patrocinados son inocentes del delito de usurpación agravada que se les atribuye. Precisó que su defendido xxxxxx actuó como abogado contratado por la Empresa Procesadora de Alimentos TI-CAY S.R.L., para ejercer la defensa posesoria de un inmueble ubicado junto al centro de esparcimiento del Colegio de Ingenieros del Perú, filial Lambayeque, con sede en el kilómetro diez de la carretera al distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo; bien inmueble que fue tomado en posesión de manera irregular por dicho colegio profesional. Añadió que de no aceptarse la tesis que su patrocinado actuó en el ejercicio regular de su derecho como abogado, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, habría actuado guiado por un error de prohibición invencible, porque pese a sus cuidados, que incluyen la contratación de un notario público que verificó el terreno de su representada; su falta de conocimiento de la realidad, le habría impedido darse cuenta que el derecho de posesión de su representada no fue ejercido de manera real. Agregó que de no ser atendibles las dos tesis anteriores, debe considerarse que el delito que se atribuye a su patrocinado habría quedado en grado de tentativa, porque la ocupación del terreno que el Colegio de Ingenieros del Perú reclama como suyo, producida el diez de setiembre del año dos mil quince, no consiguió despojarlo del mismo al mencionado colegio profesional, porque la inmediata presencia de la Policía lo impidió; por lo que la pena que le correspondería a su patrocinado es una pena menor, que podría ser suspendida en su ejecución, igualmente precisó que en referencia a su patrocinado Chávez Washing no existe una sola prueba que lo incrimine, porque si bien estuvo presente al momento que se produjeron los hechos, lo hizo solo para acompañar a su hijastro, el abogado mencionado; sin que sea cierto que él se trasladó desde la ciudad de Lima, en compañía del citado abogado, con conocimiento que se consumaría el delito de usurpación; pues lo único a lo que su presencia obedeció es al deseo de proteger a su hijastro en un lugar peligroso como la ciudad de Chiclayo. Argumentos por los que pidió que se revoque la sentencia apelada y, reformándola, se absuelva a sus defendidos o, alternativamente, se reduzca la pena impuesta a su patrocinado xxxxxx.
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Segundo: El abogado del sentenciado apelante Alfredo Tun San Loo Chávez adujo que la sentencia apelada adolece de motivación aparente, porque no existe prueba alguna que vincule a su defendido como autor del delito de usurpación agravada. Precisó que si bien su defendido se encontró presente el día de los hechos, fue solo para darle seguridad a su primo, el abogado xxxxxx, porque éste le pidió que lo hiciera. Añadió que su patrocinado es integrante del Ejército Peruano, que en sus días de franco presta seguridad personal. Señaló que no es cierto que su defendido se trasladara desde la ciudad de Lima con el propósito de planificar el delito de usurpación investigado. Sostuvo que si bien es cierto él portó un arma de fuego el día de los hechos, ésta no fue usada para lesionar o amenazar a los dos vigilantes a cargo de la seguridad del centro de esparcimiento del Colegio de Ingenieros del Perú. Agregó que fue el propio vigilante C¡ro Antonio Rázuri Pérez, quien en juicio dijo no reconocer a su defendido como la persona que el día de los hechos portaba un arma de fuego y que hizo el ademán de sacarla de su cintura si es que no se les permitía el ingreso al centro de esparcimiento del Colegio de Ingenieros. Argumentos por los que pidió que se declare nula la sentencia apelada.
Tercero: El abogado de los sentenciados apelantes Cristhian David Pozo Benavides y José Farfán Llontop señaló que sus patrocinados son inocentes del delito de usurpación agravada que se les imputa. Precisó que ellos en su condición de albañiles fueron contratados para realizar labores de construcción en el inmueble que se supone es de propiedad de la Empresa Procesadora de Alimentos TI-CAY 5.R.L. Sostuvo que la sentencia apelada adolece de motivación aparente, porque el juez de fallo ni siquiera precisó cuál es el rol que cada uno de ellos realizó para consumar el delito de usurpación. Refirió que no existe evidencia que demuestre que sus patrocinados se coludieron con los otros sentenciados apelantes para usurpar el bien inmueble objeto del delito y que tampoco existe evidencia que ellos realizaron algún aporte necesario para la obtención de dicho resultado. Reiteró que ellos solo cumplieron con su rol de albañiles, contratados para realizar labores de construcción; por lo que no se explica cómo el juez de fallo, por los mismos hechos, absolvió a otros acusados y, sin embargo, condenó a sus dos defendidos. Argumentos por los que pidió que se revoque la sentencia apelada y, reformándola, se absuelva a sus patrocinados o, alternativamente, se declare nula la sentencia apelada.
Cuarto: La representante del Ministerio Público sostuvo que el día diez de setiemhre de dos mil quince, en horas de la madrugada, un grupo de aproximadamente veinte personas, entre los que se encontraban los cinco condenados apelantes, dirigidos por los tres primeros, se hicieron presentes en la puerta de ingreso del centro de esparcimiento del Colegio de Ingenieros del Perú, filial Lambayeque, ubicado en el kilómetro diez de la carretera al distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo y, mediante violencia y amenaza con arma de fuego, se apoderaron de una parte de dicho inmueble, en una extensión de noventa metros de largo por treinta y cinco metros de ancho. Precisó que mediante empujones y, el sentenciado Loo Chávez, haciendo el ademán de sacar un arma de fuego que portaba en su cintura, lograron violentar e intimidar al personal de vigilancia, ingresando a dicho inmueble y tomando posesión de parte de él; alegando el abogado xxxxxx que era suyo. Añadió que para lograr el ingreso de una retroexcavadora, volquetes, mezcladora y camiones transportando material, violentaron la seguridad del portón de fierro ubicado en la parte lateral de dicho inmueble. Agregó que la presencia de los sentenciados fue concertada, realizando cada uno de ellos una labor específica que les permitió apoderarse de la mencionada área de terreno. Refirió que el delito de usurpación, a mano armada y con el concurso de más de dos personas, quedó en el grado de consumación y no solo de tentativa, pues tal delito es de consumación instantánea. Aclaró que los sentenciados xxxxxx, Loo Chávez y Chávez Washing son parientes entre sí y vinieron de Lima para consumar su acción delictiva; contando con el concurso de los sentenciados Pozo Benavides y Farfán Llontop; el primero de los cuales fue el encargado de buscar a la gente que asegurara el resultado buscado, mientras que el segundo se encargó, junto a un grupo de personas, de armar veintiocho columnas de fierro que planeaban colocar y así delimitar el terreno de la supuesta propiedad de la Empresa Procesadora de Alimentos TI-CAY S.R.L. Precisó que el condenado Farfán Llontop es reincidente. Negó que el sentenciado xxxxxx hubiera realizado la defensa posesoria del citado inmueble, porque éste nunca estuvo en posesión de su representada; asimismo negó que el mencionado abogado hubiera actuado por error, pues él conocía de la ilicitud de su acción. Agregó que el vigilante Ciro Antonio Rázuri Pérez, según el acta de intervención policial, reconoció de inmediato al condenado Loo Chávez como la persona que hizo el ademán de sacar un arma de fuego de su cintura, que después fue incautada. Argumentos por los que pidió confirmar la sentencia apelada.
Quinto: Conforme las pretensiones impugnativas, corresponde a la Sala verificar, en primer lugar, si la sentencia apelada está incursa en causal de nulidad por inobservancia del derecho y garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales; en segundo lugar, si el sentenciado xxxxxx actuó en el ejercicio legitimo de su derecho como abogado; en tercer lugar, si la acción atribuida a los sentenciados apelantes quedó en grado de tentativa; en cuarto lugar, si la acción del sentenciado xxxxxx estuvo guiada por un error de prohibición invencible y, en quinto lugar, si la prueba actuada fue suficiente[1] para demostrar la responsabilidad penal de los apelantes como autores del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación agravada; tipificado por el artículo 202, inciso 02, con las agravantes previstas en el artículo 204, incisos 01 y 02, del código penal; referidos, en este caso, al despojo violento de la posesión inmueble, pero mediante el uso de arma de fuego y con el concurso de dos o más personas.
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Sexto: En referencia a la nulidad de la sentencia apelada, postulada como pretensión principal por el sentenciado Loo Chávez y como pretensión accesoria por los sentenciados Pozo Benavides y Farfán Llontop; la Sala es enfática al señalar que dicha pretensión es inviable de ser atendida, simple y llanamente porque el juez de fallo, en contrario a lo alegado por los abogados de dichos sentenciados, no motivó de manera aparente la resolución dictada, sino que explicó en detalle los motivos de su decisión; precisando que al margen de la falta de reconocimiento del sentenciado Loo Chávez, por el testigo Ciro Antonio Rázuri Pérez, en la audiencia de juzgamiento; lo cierto es que existe evidencia incriminatona suficiente que lo pone en escena como la persona que premunida de un arma de fuego, junto a sus cosentenciados, ingresó violentamente al centro de esparcimiento del Colegio de Ingenieros del Perú, filial Lambayeque, ubicado en el kilómetro diez de la carretera al distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo; arma de fuego cuya existencia fue debidamente demostrada y que si bien la portaba en su cintura, al hacer un ademán que la usaría si es que los vigilantes del Colegio de Ingenieros obstaban su paso, así como el de los otros sentenciados; fue suficiente para lograr intimidarlos y conseguir su propósito de hacerse de la posesión de una parte del centro de esparcimiento del Colegio de Ingenieros. La circunstancia del uso del arma de fuego, en la forma descrita, aparece perennizada en el acta de intervención policial, que contiene el dicho de los vigilantes Walter Alberto Gómez López y Ciro Antonio Rázuri Pérez; último de los cuales lo ratificó en juicio.
Sétimo: Siempre sobre lo mismo, pero ahora en alusión al pedido de nulidad deducido por los sentenciados Pozo Benavides y Farfán llontop, la Sala es igualmente enfática al descartar dicha pretensión, porque el juez de fallo señaló cuál es el rol que cada uno de ellos cumplió dentro del contingente de más de veinte personas que ingresaron al centro de esparcimiento del Colegio de Ingenieros, en la madrugada del día diez de setiembre del años dos mil quince. Respecto al sentenciado Pozo Benavides, el juez explicó que ésta fue la persona contratada por el sentenciado xxxxxx para reclutar a todas las personas que se dieron cita en el centro de esparcimiento mencionado; por tanto, no se trató de un simple albañil que haría una labor específica como tal, sino que se aseguraría que la ocupación de parte del terreno, sobre el que se asienta el centro de esparcimiento, fuera efectiva; es decir, que el Colegio de Ingenieros dejara de ejercer más actos de posesión sobre dicho inmueble. Lo mismo ocurrió con el sentenciado Farfán Llontop, quien estuvo a cargo, junto a otras personas, de armar las veintiocho columnas de fierro que se erigirían sobre el terreno ocupado: conocimiento sobre dicha ocupación de la que no le quedó duda, no solo por tratarse de una persona condenada, que se encontraba gozando de beneficio penitenciario, sino porque, según el relato de los implicados, él estuvo durante todo el tiempo acompañado de los sentenciados xxxxxx, Loo Chávez y Chávez Washing, a quienes precisamente se les atribuye haber dirigido dicha ocupación.
Octavo: En mención a la tentativa del delito de usurpación, propuesta como fundamento de una pretensión reductora de pena por el sentenciado xxxxxx, la Sala es igualmente enfática al señalar que dicha pretensión es inviable de ser atendida, simple y llanamente, porque según las pruebas actuadas, que incluyen el acta de intervención policial, efectuada solo momentos después de producida la ocupación del inmueble, objeto del delito y el acta de constatación policial, realizada ese mismo día, en horas de la tarde; así como la declaración testimonial del vigilante Ciro Antonio Rázuri Pérez y del policía Héctor Luis Fernández La Torre; quedó debidamente establecido que el acto de ocupación de parte del centro del esparcimiento se concretó no solo por la presencia de más de veinte personas en el lugar, sino por la presencia de maquinaria pesada, como una retroexcavadora y de vehículos, como un camión, una mototaxi adherida a una mezcladora y material de construcción, como cemento, piedra y arenilla; pero también de veintiocho columnas de fierro listas para ser colocadas y un cerco de parantes de madera, sosteniendo una malla negra a lo largo de la zanja que la retroexcavadora realizaría; que confirma que los sentenciados llegaron para quedarse, excluyendo de la posesión de dicho inmueble al Colegio de Ingenieros, que si bien no duró por mucho tiempo, ello se debió a la actitud firme de los vigilantes, del decano del Colegio de Ingenieros y, por supuesto, de la Policía, que solo momentos después de haberse producido la ocupación obligó a los ocupantes a retirarse, deteniendo incluso a muchos de ellos; todo lo cual no hace sino confirmar que el delito de usurpación es un delito de consumación instantánea, aunque de efectos permanentes.
Noveno: En referencia al ejercicio regular del derecho como abogado, postulado por el sentenciado xxxxxx, para pretender que su acción sea declarada lícita, la Sala nuevamente es enfática al señalar que dicha pretensión es inviable ser atendida, simple y llanamente porque la defensa posesoria que afirmó realizar a favor del terreno de su cliente, Empresa Procesadora de Alimentos TI-CAY S.R.L., carece de fundamento, porque tal defensa legítima de la posesión inmueble solo está autorizada, según el artículo 920, primer párrafo, del código civil, a los posesionarios de inmuebles; condición que la mencionada empresa ni su abogado, el sentenciado xxxxxx, acreditaron en forma alguna tener; siendo inidóneo para ello el acta de constatación elaborada por el notario público de Chiclayo Jaime Cárdenas Fonseca, el dos de setiembre de dos mil quince; es decir, ocho días antes de la ocupación inmueble efectuada, porque dicha prueba solo demuestra que quien estuvo en posesión del terreno a esa fecha fue el Colegio de Ingenieros del Perú y, aunque se consigna en el acta que parte del cerco perimétrico es de reciente construcción, ello no obsta para concluir que el Colegio de Ingenieros estuvo en posesión; primero, porque la empresa en mención no acreditó haber estado en posesión antes; segundo, porque el vigilante Ciro Antonio Rázuri Pérez, explicó en juicio que el cerco siempre existió, pero que a esa fecha se efectuaba su remodelación; tercero, porque el Colegio de Ingenieros demostró la propiedad del terreno que posee, no solo mediante escritura pública de adjudicación de terreno eríazo, del siete de junio de mil novecientos ochenta y seis; sino mediante la licencia de construcción del cerco perimétrico de setecientos veintidós metros lineales, del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuarto, porque según todas las pruebas actuadas, dicho cerco perímétrico estaba construido en su totalidad, sin que pudiera apreciarse un terreno distinto, como el reclamado en propiedad por la Empresa Procesadora de Alimentos TI-CAY S.R.L. y, quinto, porque ni siquiera existe un indicio que esta empresa haya poseído en algún momento dicho terreno; generando duda, por el contrario, su invocado derecho de propiedad, porque éste tendría como fundamento una escritura pública de compraventa del año mil novecientos noventa y nueve, celebrada ante el fallecido notario de la ciudad de Chiclayo, Juan Ramón Balarezo Fortini, recién inscrita en el año dos mil once y ocupada el día de los hechos, diez de setiembre de dos mil quince.
Décimo: En mención al error de prohibición invencible postulado como argumentos de defensa por el sentenciado xxxxxx, a fin de ser liberado de toda responsabilidad penal por el acto de usurpación que se le atribuye; la Sala es también enfática al negar dicha pretensión impugnativa; primero, porque el aludido sentenciado es abogado de profesión y, se sobreentiende, especialista en la defensa de derechos reales, como la propiedad y posesión de inmuebles; segundo, porque la Empresa Procesadora de Alimentos TI-CAY S.R.L., que supuestamente representó, no acreditó haber estado en algún momento en posesión de dicho inmueole y; tercero, porque, como ya se explicó, el acta de constatación realizada por el notario de la ciudad de Chiclayo Jaime Cárdenas Fonseca, en forma alguna demuestra dicho derecho de posesión. Por tanto, el sentenciado xxxxxx al decidir, junto a otras personas, ocupar el inmueble poseído por el Colegio de Ingenieros, tuvo conocimiento que lo hacía fuera del supuesto de defensa posesoria legítimo, previsto por el artículo 920, primer párrafo, del código civil, que solo autoriza, incluso por la fuerza, a ocupar un inmueble, del que antes fue desposeído su titular. En consecuencia, él no actúo por error, vencible o invencible, sobre la ilicitud de su acción, pues por conocimiento y experiencia, siempre supo que no le estaba permitido actuar como lo hizo; más aún, porque es un abogado; es decir, conocedor del derecho.
Undécimo: Finalmente, en alusión a la pretensión absolutoria, basada en la inexistencia de prueba incriminatoria suficiente, explícita o implícitamente postulada por todos los sentenciados apelantes, la Sala está convencida que la prueba actuada sí fue suficiente para acreditar su responsabilidad penal como autores del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación agravada, tipificado por el artículo 202, inciso 02, con las agravantes previstas en el artículo 204, incisos 01 y 02, del código penal, referidas, en este caso, al despojo violento de la posesión inmueble, pero mediante el uso de arma de fuego y con el concurso de dos o más personas. A esta conclusión se llega, entre otras razones, porque la ocupación parcial del centro de esparcimiento del Colegio de Ingenieros se produjo en horas de la madrugada, con el concurso de más de veinte personas, contando con maquinaria, vehículos, herramientas y materiales de construcción; que demuestra inequívocamente un alto nivel de preparación y concertación, que es propio del crimen organizado, que cuenta con los recursos suficientes para apoderarse de lo propiedad ajena, valiéndose de actos supuestamente lícitos, que dan la apariencia de inscribirse dentro de los causes formales del ejercicio regular de un derecho, como la defensa posesoria de un bien inmueble. Todo para lo que las personas que actúan al margen de la ley cuentan no solo con soporte logístico, sino jurídico, por lo menos en su apariencia, como título de propiedad debidamente inscrito, posesión ulterior y hasta motivo, por haber sido supuestamente víctimas de la acción ilícita de terrenos, que en este caso sería el Colegio de Ingenieros del Perú, filial Lambayeque. Preparación y concertación que involucra, con conocimiento o no, la intervención de notarios, registradores, abogados, policías y quizá hasta de fiscales y jueces; que con sus respectivas acciones consolidan un acto claramente ilícito, como el hacerse de la propiedad o posesión de un bien inmueble, respecto al cual el o los agentes carecen de derecho alguno. Todo a lo cual se suma al hecho que, como en este caso, el despojo se produce en bienes inmuebles de alto valor económico, como los ubicados camino al balneario de Pimentel, en la ciudad de Chiclayo.
Duodécimo: La prueba actuada demostró que los sentenciados xxxxxx, Loo Chávez y Chávez Washing; quienes son parientes entre sí; se trasladaron desde la ciudad de Lima; el primero, no solo para ejercer un acto de defensa posesoria a pedido de su cliente y, los otros, no solo para brindar seguridad al primero en dicho acto de defensa posesoria; sino todos ellos para hacerse de una propiedad inmueble ajena. Así lo confirma especialmente el acta de intervención policial y las declaraciones testimoniales del vigilante Ciro Antonio Rázuri Pérez y de los policías Héctor Luis Fernandez La Torre y Jesús Manuel Delgado Torres; pruebas según las cuales quedó claro que dichos sentenciados, de manera concertada decidieron, junto a un grupo mayor de personas, entre las que se encuentran Pozo Benavides y Farfán Llontop; ocupar ilegalmente una parte del centro de esparcimiento del Colegio de Ingenieros, ubicado en el kilómetro diez de la carretera al balneario de Pimentel; acción para la que se esforzaron en dar la apariencia que actuaban lícitamente, pero que esas mismas pruebas confirman lo contrario; porque el supuesto cliente del sentenciado xxxxxx, Empresa Procesador de Alimentos TI-CAY S.R.L., en forma alguna acreditó haber poseído, aunque sea por breve término, el inmueble ocupado; descartando la licitud de la supuesta defensa posesoria ejercida por el sentenciado xxxxxx, pero además, descartando la licitud de las acciones realizadas por los sentenciados Loo Chávez y Chávez Washing; del primero, porque no probó en forma alguna haber sido autorizado por el Ejército Peruano, en el que labora en la ciudad de Lima, para trasladarse a la ciudad de Chiclayo, portando un arma de fuego no autorizada, dos cacerinas con capacidad para abastecer quince proyectiles cada una y cuarenta y tres municiones; supuestamente para hacerse cargo de la defensa personal de su pariente xxxxxx; mientas que de Chávez Washing, porque éste no demostró que su presencia en el lugar de los hechos, junto a sus dos mencionados parientes, fuera inocua o neutral; sino más bien interesada en la obtención del resultado querido; es decir, el despojo del inmueble del Colegio de Ingenieros.
Décimo tercero: Sobre lo mismo, es indistinto que el sentenciado Loo Chávez no exhibiera el arma de fuego que portaba; porque lo penalmente relevante es que los guardianes del centro de esparcimiento se intimidaron al hacer aquél el ademán de sacar el arma de fuego que portaba en su cintura; tal como se consignó en el acta de intervencón policial y explicó en juicio el vigilante Ciro Antonio Rázuri Pérez; cuyo relato es verosímil porque se trata de un ex integrante de las fuerzas Armadas del Perú y porque no existe otra persona a quien se le haya atribuido portar un arma de fuego. En consecuencia, el hecho que el mencionado vigilante no haya reconocido en juicio, a través de la videoconferencia, al sentenciado Loo Chávez, como la persona que el día de los hechos portó un arma de fuego, en forma alguna enerva el valor acreditativo del acta de intervención policial, según el cual, el testigo sindicó a Loo Chávez como la persona que llevaba consigo un arma de fuego; lo cual fue corroborado con el acta de registro personal y con la declaración en juicio del policía Jesús Manuel Delgado Torres; quien explicó al juez de fallo que fue el mencionado vigilante, quien le informó que Loo Chávez portaba un arma de fuego. De otra parte, el sentenciado Chávez Washing no solo es pariente de xxxxxx y Loo Chávez; sino que es un ex integrante de la Policía Nacional del Perú; que, en consecuencia, sabía que su acción era ilícita, pues llegó hasta el centro de esparcimiento acompañado de sus parientes y de un grupo mayor de personas, no para darle seguridad a su hijastro xxxxxx, sino para asegurar con su presencia, conocimiento y experiencia, la efectiva desposesión del inmueble ocupado por el Colegio de Ingenieros. Todo esto explica por qué los tres mencionados sentenciados, a pesar de su aporte esencial en el despojo producido, se esforzaron en señalar coartadas inverosímiles, como haberse encontrado en el lugar en defensa posesoria de un bien inmueble (el primero) y sin conocer que se consumaría un acto de usurpación (los segundos).
Décimo cuarto: Finalmente, la prueba actuada fue suficiente para acreditar la responsabilidad penal de los sentenciados Pozo Benavides y Farfán Llontop, porque, como ya se explicó, éstos no fueron ajenos a la acción ilícita que se ejecutaría contra el patrimonio del Colegio de Ingenieros; pues Pozo Benavides fue el encargado de reclutar a toda la gente, que bajo la apariencia de ser servidores de construcción civil se sumaron al despojo de la posesión del Colegio de Ingenieros sobre parte de su centro de esparcimiento, ubicado en el kilómetro diez de a carretera al balneario de Pimentel. Por tanto, no fue ajeno a dicha acción ilícita, sino parte del grupo de personas que al final concretaron el mencionado despojo. Lo mismo ocurrió con el sentenciado Farfán Llontop; quien habiendo laborado muy de cerca con los tres sentenciados antes mencionados, en la construcción de veintiocho columnas de fierro, que serían colocadas en el cerco que pretendían levantar; tampoco era ajeno a la acción ilícita que se consumaría luego, pues él, al igual que el sentenciado Pozo Benavides, fue, junto a los tres primeros sentenciados, hasta el centro de esparcimiento e ingresaron empujando a los vigilantes y aprovechando el efecto intimidatorio que causa un numeroso grupo de personas y la presencia de un arma de fuego; para hacerse de la posesión de un terreno ajeno, ilicitud de su acción que se pone de manifiesto porque se trata de una persona con antecedentes por robo agravado, que al momento de consumados los hechos, se encontraba condenado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves y gozando del beneficio penitenciario de semi libertad
Décimo quinto: Como se ve, no puede ser otro el corolario de la revisión efectuada que la ratificación de la sentencia apelada, primero, porque aún admitiéndose la existencia de alguna vulneración al deber de motivación de las resoluciones judiciales; ello no basta para declararse la nulidad de un acto procesal, como la sentencia apelada; porque, según explica el Acuerdo Plenario 06-2011/CJ-116, fundamento jurídico 13, penúltimo párrafo, para ello no basta la inobservancia de algún derecho o garantía procesal; sino que es necesario que el afectado sea sumido en un estado de indefensión manifiesta; cosa que en el presente caso no ocurrió, simple y llanamente porque los sentenciados requirentes, Loo Chávez, Pozo Benavides y Farfán Llontop, siempre estuvieron asesorados por un abogado; segundo, porque el sentenciado xxxxxx no ejerció un acto de defensa posesoria del inmueble de supuesta propiedad de su supuesto cliente Empresa Procesadora de Alimentos TI-CAY S.R.L.; tercero, porque el sentenciado xxxxxx actuó movido por un error de prohibición vencible o invencible; cuarto, porque la acción de los sentenciado apelantes no quedó en grado de tentativa y, finalmente, porque la prueba actuada demostró más allá de toda duda razonable[2] su responsabilidad penal como autores del delito de usurpación agravada.
Décimo sexto: Para concluir, no correspondiendo estimar las impugnaciones, los sentenciados, según prevé el artículo 504, inciso 02, del código procesal penal, están obligados al pago de las costas que el juicio de apelación hubiera ocasionado al agraviado; costas que, de ser el caso, serán liquidadas en ejecución de sentencia, tal como lo dispone el articulo 505, inciso 01, del citado código penal adjetivo.
Razones por las que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia emitida por el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, en la parte que se condenó a los apelantes ALFREDO TU SAN LOO CHAVEZ, CRISTHIAN DAVID POZO BENAVIDES, JOSE FARFAN LLONTOP, GUSTAVO EMILIO CHAVEZ WASHIIMG y xxxxxx como coautores del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación agravada; tipificado por el artículo 202, inciso 02, con las agravantes previstas en el artículo 204, incisos 01 y 02, del código penal; en agravio del Colegio de Ingenieros del Perú, filial Lambayeque; imponiéndoseles ocho años; siete años seis meses; dieciséis años; siete años seis meses y nueve años de pena privativa de libertad, respectivamente y fijándose la reparación civil en la suma de seis mil soles que deberán pagar en forma solidaria al agraviado; con costas; devolver la carpeta de apelación al juzgado de origen.
Señores:
Zapata López
Burga Zamora
Zapata Cruz
[1] Para la Corle Interamericana, el derecho a la presunción de inocencia “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena (entiéndase prueba suficiente y pertinente) de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla” (Caso Cantoral Benavides vs. Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000). Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. 136-2012 PHC/TC, del 03 de agosto de 2012, fundamento jurídico 43.
[2] Este Tribunal ha sostenido en la STC 010-2002-AI/TC, el principio de presunción de inocencia se despliega transversalmente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y, mediante él, se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas o en medios de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable. Cfr. Sentencia del exp. N° 1172-2000 HC/TC, del 09 de enero de 2004, fundamento jurídico 02.