No configura abandono de trabajo si empleado no asistió por haber sido trasladado a otra ciudad [Cas. Lab. 13567-2017, Lambayeque]

Mediante la Casación Laboral 13567-2017, Lambayeque, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema señaló que no puede considerarse como abandono de trabajo si el trabajador al ser trasladado a otra ciudad, sin que se le informe las condiciones de trabajo, no asiste a laborar.

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En este caso una trabajadora fue despedida por abandono de trabajo por lo que solicitaba la reposición a su centro laboral, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las que devenguen hasta la conclusión del proceso.

En primera instancia se determinó que a la fecha del despido la trabajadora no conoció las
razones que conllevaron a la empresa a la culminación de las operaciones, mucho menos de la propuesta del traslado a la ciudad de Lima para continuar con el vínculo laboral. En ese sentido, la disposición de traslado laboral proyectó una intención encubierta de la
emplazada de mediatizar la voluntad de la trabajadora, por lo que, queda
comprobada la existencia de un cese fraudulento.

En segunda instancia se confirmó la sentencia de primera instancia.

La Corte señaló que el empleador debió brindarle detalles de la nueva situación laboral a la trabajadora por lo que su conducta de no asistir fue por la forma desproporcionada con la que actuó la empleadora al ordenar su traslado de un lugar a otro del país.

De esta manera se declaró infundado el recurso presentado por el empleador.


Fundamento destacado: Décimo Octavo: Lo expuesto permite colegir que el actor efectivamente no se presentó a laborar en la ciudad de Lima el tres de septiembre de dos mil catorce, tal como lo dispuso la empleadora; no obstante, la conducta del demandante, conforme al análisis de los actuados, se debió a la forma desproporcionada con la que actuó la empleadora al ordenar su traslado de un lugar a otro del país, sin brindarle detalles de su nueva situación laboral, esto es si cumpliría las mismas funciones, si la remuneración sería la misma o si iba a recibir una suma dineraria adicional por el cambio del lugar, teniendo en cuenta que en la ciudad de Lima el costo de vida es más alto
que en algunos lugares del interior del país.


Sumilla: La extinción del vínculo laboral, que se encuentre fundado en la falta grave por abandono de trabajo, previsto en el literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decre to Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, debe ser debidamente acreditado con documentos idóneos que demuestren de forma indubitable el referido abandono.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL Nº 13567-2017, LAMBAYEQUE

Reposición por despido fraudulento

PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número trece mil quinientos sesenta y siete, guion dos mil diecisiete, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Adecco Consulting Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos cincuenta y dos a novecientos setenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos treinta y ocho a novecientos cuarenta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta y seis a setecientos cuarenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Lucy Yaneth Campos Santa María, sobre Reposición por despido fraudulento.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa por inaplicación de los artículos 9°, 22° y 24°, y literal h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas trescientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cuatro, la accionante solicitó reposición a su centro laboral, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y las que devenguen hasta la conclusión del proceso; además del pago de honorarios profesionales.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Séptimo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que a la fecha del despido la actora no conocía las razones que conllevaron a la emplazada a la culminación de las operaciones, mucho menos de la propuesta del traslado a la ciudad de Lima para continuar con el vínculo laboral, y pese a que la demandada tomó conocimiento de la resolución contractual ocultó la información a la actora. En ese sentido, la disposición de traslado laboral proyectó una intención encubierta de la emplazada de mediatizar la voluntad de la trabajadora, por lo que, queda comprobada la existencia de un cese fraudulento.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que la demandada con propósito premeditado efectuó de manera tardía la comunicación de traslado a la ciudad de Lima a la demandante, pese a que tuvo conocimiento de la resolución del contrato de locación de servicios de Extel Contac Center S.A. Sucursal Perú más de dos meses antes, pese a que se trababa de una trascedente alteración de las condiciones de trabajo, por lo que, considera que se configuró el despido fraudulento, en el supuesto de falta grave.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR

Tercero: El artículo de la disposición en mención regula lo siguiente:

“Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las
obligaciones a cargo del trabajador.

El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto: Como se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia, respecto a la causal bajo examen, está relacionado a determinar si el traslado del demandante a un lugar diferente a aquel en el que prestaba habitualmente sus servicios, es decir de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Lima, se encuentra debidamente motivado, dentro de los criterios de razonabilidad o no, de acuerdo a la facultad del empleador prevista en el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Alcances sobre la subordinación

Quinto: El elemento de subordinación de la relación laboral se suscita cuando quien presta servicios se encuentra bajo la dirección del empleador, esto es la existencia de un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla; por tal razón según el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, el empleador puede impartir instrucciones tanto de forma genérica mediante reglas válidas para toda o parte de la empresa, como de forma específica, destinadas a un trabajador concreto[1].

En cuanto al poder de dirección del empleador, Wilfredo Sanguineti Raymond[2] sostiene que este es el instrumento a través del cual el empleador hace efectivo su derecho de disposición sobre la actividad laboral del trabajador, organizándola y dirigiéndola hacia la consecución de los objetivos perseguidos por él en cada momento. Como tal, se trata de un poder que se ejerce sobre la persona misma del trabajador, que ha de adaptar su conducta a la voluntad del empleador, y no sobre ninguna “cosa” o “efecto” exterior a ella, toda vez que los “servicios” a prestar son, como es fácil de colegir, indesligables de la persona que ha de desarrollarlos, al no constituir otra cosa que la expresión de su propio comportamiento.

Precisiones respecto al ius variandi

Sexto: El ius variandi que detenta el empleador le otorga el poder de modificar y adoptar la ejecución del contrato de trabajo cuando es de duración larga e indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador. Esto último, siempre que las decisiones sean razonables y se justifiquen en las necesidades del centro laboral[3].

En relación al lugar de la prestación de servicios, este es un elemento del contrato de trabajo, que no puede ser modificado unilateralmente por el empleador si es que ocasiona perjuicio al trabajador. En todo caso, la modificación introducida respecto al lugar de trabajo tendrá validez en tanto resulta de la necesidad funcional de la empresa (razonabilidad de la medida), de la magnitud del cambio y de que el trabajador no sufra perjuicios económicos ni morales. En el orden de ideas expuesto corresponderá al empleador acreditar la razonabilidad y funcionalidad del cambio de lugar de prestación de servicios, y de no cumplir con probarlo resulta irrelevante que el trabajador no haya probado el perjuicio que le ocasionó el mismo cambio. Respecto a lo anotado es ilustrativa la Casación número 628-2003 Ica, que señala:

“Si bien se reconoce la facultad del empleador de transferir al trabajador de un lugar a otro, sin embargo tal facultad no es ilimitada sino que subordina al cumplimiento de determinados requisitos, destacándose que tal traslado no debe constituir perjuicio al trabajador”.

En ese sentido, puede darse el traslado del trabajador siempre que existan razones justificadas para ello, y que no se desmejoren las condiciones del trabajador.

Análisis en el caso concreto

Séptimo: La demandada sostiene en su recurso de casación que el mandato de desplazamiento de la trabajadora de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Lima, contenido en la Carta del veintinueve de agosto de dos mil catorce, se sustenta en la causa objetiva razonable de la resolución del contrato de locación de servicios por parte de la empresa Extel Contac Center Sociedad Anónima Sucursal Perú (antes denominada Eurocen Europea de Contratas), que se produjo el treinta y uno de agosto de dos mil catorce.

Bajo esa premisa, es necesario citar el documento emitido por la mencionada empresa Extel Contac Center Sociedad Anónima Sucursal Perú el día veintisiete de junio de dos mil catorce, cuya recepción por la empresa demandada ocurrió el veintisiete de junio de dos mil catorce, que corre a fojas treinta y uno, que señala:

“(…) Al respecto debemos informarles que por razones de índole comercial y, de acuerdo a lo pactado en el segundo párrafo de la Cláusula Sexta del mencionado contrato; nos vemos en la necesidad de resolver unilateralmente nuestra relación contractual la cual se materializará el 31 de agosto del año 2014; (…)”

[Continúa…]


[1] NEVES MUJICA, Javier. Introducción al derecho del trabajo. Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 2009, páginas 35-36.

[2] SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Derecho del Trabajo. Tendencias contemporáneas. Lima: Editorial y Librería Jurídica Grijley, 2013, página 124

[3] Casación Laboral número 8283-2012 Callao.

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