Sumario: 1. Introducción, 2. El abandono procesal, 3. La prescripción procesal, 4. El abandono de las pretensiones imprescriptibles, 5. Conclusión.
1. Introducción
El artículo 350 inc. 3 del Código Procesal Civil (CPC) señala que no procede el abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles. Una visión aislada y limitada pondría fin a la discusión (sobre la procedencia del abandono en este supuesto) citando esta norma, empero omitiendo que el derecho es más (mucho más) de lo que está escrito en un código o en una ley[2], siendo más bien un entramado de normas, reglas y principios con los que el profesional jurídico debe saber lidiar para interpretarlos, pero -sobre todo- para aplicarlos en casos reales.
Inscríbete aquí Más información
Los que creen que el derecho solo es lo que está escrito en la ley (a quienes llamaremos eufemísticamente obtusos[3]) serían capaces de multar a una ambulancia que se pasa un semáforo en rojo en una emergencia, porque “así lo dice la ley”[4].
En el campo procesal, los obtusos, considerarán -como Montesquieu[5]– que el Juez solo es boca de la ley, es decir, un ser “no pensante”, un autómata, que busca toda solución de un conflicto en un código[6], es decir una concepción del Juzgador decimonónica, anacrónica y desfasada, esto producto, muy probablemente, como señala Monroy[7];
(…) de una enseñanza mediocre, (que) convierte su ejercicio profesional en torneos memorísticos respecto a los ingentes enunciados normativos que aparecen y desaparecen en nuestro sistema legal, sin que haya persona o institución que pueda asegurar cuáles están dentro o fuera. Ésta podría ser la causa por la cual su potencial creativo padece de una profunda represión.
La verdad es que el juez no solo es boca de la ley. En palabras de Hesse[8]:
(…) el juez no es más la boca de la ley, sino el centro del sistema jurídico como último garante de los derechos fundamentales del hombre. La falta de certeza es una consecuencia directa de la aplicación de los derechos fundamentales en la solución de los conflictos civiles.
En ese sentido, el Juez como director del proceso (artículo II del Título Preliminar del CPC) puede -y lo ha hecho- inaplicar normas vigentes de nuestra legislación (control difuso) en pro de principios o reglas superiores. Veamos solo algunos casos:
- Artículo 400 del Código Civil (CC): Esta norma establece un plazo límite (90 días) para negar el reconocimiento de un hijo. Sin embargo, la Corte Suprema en diversos pronunciamientos ha señalado que se debe inaplicar el referido plazo ya que limita el derecho de familia, restringiendo la determinación de la familia biológica[9], toda vez que lo que se busca es preservar el derecho de identidad[10]. Es decir, una norma vigente ha sido soslayada en pro de un principio superior (derecho de identidad).
- Artículo 565-A del CPC: Esta norma establece un requisito especial de admisión de la demanda (encontrarse al día en el pago de la pensión de alimenticia) para los casos de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria. Sin embargo, la Corte Suprema ha anotado que esta norma puede ser inaplicada cuando implique una vulneración a los derechos constitucionales del deudor alimentario, que lo privaría de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, que se encuentran previstos en el inciso 3 el artículo 139 de la Constitución Política[11]. Es decir, una norma vigente puede ser pasada por alto en pro de un principio superior (derecho de acción) [12].
- Artículo 429 del CPC: Esta norma establece que solo puede ofrecerse medios de prueba extemporáneos referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir. Sin embargo, La Corte Suprema[13] ha desarrollado el principio de flexibilización de la prohibición de admitir elementos probatorios extemporáneos, así:
(…) dentro de la doctrina procesal se ha flexibilizado la prohibición de admitir elementos probatorios extemporáneos o formalmente no incorporados al proceso, atendiendo a que el fin concreto del proceso, según el numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y su fin abstracto es alcanzar la paz en justicia; siendo ello así, es evidente que la rigidez en la admisión de elementos probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios siempre que no se afecte el derecho de contradicción (…)
En ese sentido, es preferible admitir pruebas de manera extemporánea mediante una calificación flexible, teniendo como límite el respetar siempre el derecho de contradicción de la parte contraria[14]. Este tema ha sido materia de análisis en otro artículo del mismo autor[15].
En suma, existen múltiples supuestos en el área civil[16] en los que el Juez -con la debida motivación- puede inaplicar normas vigentes con el fin de cautelar un derecho o principio superior, manifestando que el Juez no es un “robot”, sino alguien con capacidad de análisis, que evalúa cada caso con sus circunstancias particulares y toma la mejor decisión para tratar de alcanzar esa entelequia llamada justicia.
Inscríbete aquí Más información
2. El abandono procesal
El abandono es definido como:
(…) una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de parte contraria el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia.[17]
E implica la conjugación de dos factores: el tiempo y la inactividad[18].
Son presupuestos para declaración en abandono de un proceso: a) existencia de una instancia, b) Inactividad procesal, c) transcurso del plazo legal del abandono, d) resolución judicial declarativa[19].
El artículo 346 del CPC prescribe:
(…) cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado.
Ledesma[20] señala que:
(…) hay que precisar que el deber de impulsar de oficio el proceso se agota en la imposibilidad de realizar alguna actuación procesal, cuya realización dependa exclusivamente de la parte o las partes; en tanto ello no suceda, el deber del impulso del proceso por el Juez seguirá inmanente. Por citar, si el proceso se paraliza porque la parte actora no cumple con señalar la dirección clara y precisa para el emplazamiento del demandado (por citar, omite señalar el número del departamento o del interior del inmueble para la notificación) o no cumple con la publicación de los edictos. En dichos supuestos, operaría el abandono, siempre y cuando transcurra el plazo legal de los cuatro meses, pues se trata de actuaciones cuya realización no depende de la actividad del Juez sino del diligenciamiento de la parte actora (…).
3. La prescripción procesal
El artículo 1989 del CC dispone que la prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo. Al respecto, Vidal[21] refiere que:
(…) el derecho de prescribir es (…) incuestionablemente, un derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico reconoce a la parte pasiva de una relación jurídica para liberarse de las pretensiones del sujeto con el que la tiene entablada, como consecuencia de su inacción y del transcurso del tiempo.
Barandiarán[22] refiere que:
(…) la necesidad de la estabilidad en las relaciones sociales ha impuesto la conveniencia de la praescriptio actionum y, por eso (…) es una de las instituciones jurídicas más necesarias para el orden social.” Asimismo, se señala que “(…) la prescripción no tiene una función meramente defensiva y el legítimo interés que justifica su invocación permite también que pueda ser pretendida por el propio prescribiente en una acción declarativa, o por los acreedores en una acción subrogatoria oblicua, o si el prescribiente la abdica, en una acción pauliana.[23]
Finalmente, Casassa[24] refiere que:
(…) el presupuesto procesal atacado por esta excepción es el interés para obrar, en la medida que el demandante carecería de este presupuesto al dejar transcurrir el plazo legal que el ordenamiento brinda tutelabilidad a su pretensión.
4. El abandono de las pretensiones imprescriptibles
Como sostiene Rioja[25]:
Nuestro Código Civil establece diversos supuestos de imprescriptibilidad de las acciones, dada la gravedad o importancia, sea patrimonial o personal, sacrificado de esta forma la seguridad jurídica por el perpetuo ejercicio del derecho de acción que se le concede al ciudadano. Así tenemos: a la acción de filiación regulada en el artículo 373 del Código Civil; a la acción petitoria de herencia artículo 664 de la norma civil; a la acción de nulidad de la partición por preterición de un sucesor contenido en el artículo 865; a la acción reivindicatoria, regulada en el artículo 927; y a la acción de partición señalada en el artículo 985 del Código Civil peruano.
Entonces, para el ejercicio de las pretensiones imprescriptibles no existe un plazo de término, el titular de las mismas puede interponer una demanda que las contenga sin límite tiempo. Pero ¿será que aquello justifica que también que sean inmunes al abandono?
Sostengo que no debería ser así, por cuanto aquello posibilita -como ocurre en la práctica de la actividad judicial- que se interponga una demanda con una pretensión imprescriptible, sea admitida, y luego el demandante simplemente “se olvide” de su proceso sin ningún riesgo.
Piénsese en el siguiente supuesto: se interpone una demanda de reivindicación (pretensión imprescriptible), admitida la demanda, se pretende notificar al demandado, empero aquello no es posible porque la dirección consignada como su domicilio no existe. El juez hace de conocimiento de este incidente al demandante a fin que precise la dirección, sin embargo, pasan semanas, meses, incluso años y no obtiene respuesta alguna. El proceso queda en una suerte de “limbo” ya que no puede avanzar por la inactividad del demandante, pero tampoco se puede declarar en abandono porque lo prohíbe la ley, generando carga judicial muerta con el coste que aquello implica.
Pero ¿por qué ese desinterés del demandante? Definitivamente hay conocimientos que no se adquieren en los libros, ni por la ley, menos en la universidad[26], si no de la casuística judicial. La respuesta puedes ser -en algunos casos- que una vez interpuesta la demanda, la controversita encuentra solución fuera del proceso judicial, se sustrae de ámbito jurisdiccional[27]. En el ejemplo antes referido, el demandado se retira voluntariamente del inmueble materia de reivindicación y el accionante toma posesión del mismo, no informa al juzgado por cuanto tendría que desistirse del proceso, lo que implica pagar una costosa tasa judicial, o porque el demandante decide ya no acudir a su abogado y evitar el pago de honorarios, prefiriendo simplemente olvidar el juicio.
Surge entonces la necesidad de una modificación normativa a fin de posibilitar la declaración de abandono, inclusive, en procesos sobre pretensiones imprescriptibles, dejando a salvo el derecho del accionante de interponer nueva demanda con la misma pretensión sin límite de tiempo, excepto la prohibición de iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, conforme al artículo 351 del CPC[28].
5. Conclusión
En ese sentido, a mi criterio, no se justifica esa suerte de privilegio a favor de las pretensiones imprescriptibles, razón por la que -mientras no se modifique la norma procesal permitiendo el abandono- los jueces en pro de principios superiores (economía procesal, por ejemplo), podrían inaplicar la referida prohibición y declarar el abandono de los procesos en los que se contiendan pretensiones imprescriptibles, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos (claro está), aliviando así la carga procesal y poniendo fin a procesos que los mismos demandantes han olvidado. Rioja comparte este criterio[29]. Al fin y al cabo, eso no impediría que el titular del derecho imprescriptible inicie otro proceso luego de haber cumplido la sanción que conlleva el abandono (impedido de iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, conforme al artículo 351 del CPC)
En ese sentido se ha pronunciado el Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Civil y Procesal Civil, realizado por la Corte Superior de Lima Este, el 24 de noviembre del 2017:
¿Se produce el abandono en los procesos en los que discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad? El Pleno acordó por Mayoría: Las pretensiones que tienen calidad de imprescriptibles como el derecho a la propiedad y los derechos derivados de él, deben ser susceptibles de declaración de abandono procesal ante la inercia del impulso procesal a cargo de la parte interesada, más aún si se trata de controversias en las que discuten derechos patrimoniales (con contenido económico), pues el hecho que una pretensión sea imprescriptible no significa que se extienda sobre ella la prescripción.
Queda abierto el debate entre aquellos que defienden a ultranza el uso aislado de una norma y consideran que el juez es un mero aplicador de la ley; y aquellos que consideramos que cada norma legal debe aplicarse en concordancia con principios superiores, evaluando cada caso en concreto y evitando procesos infinitos, máxime cuando las partes no están interesadas en su prosecución, incrementando innecesariamente la atiborrada carga procesal.
Inscríbete aquí Más información
[1] Abogado y Magíster la por la Universidad César Vallejo.
[2] “(…) habrá jueces que considerarán absolutamente regular el acto de resolver los conflictos aplicando pulcra y rígidamente la ley; otros, admitiendo que el Derecho es mucho más que la norma escrita, intentarán conciliar al primero con lo que es justo y razonable, para lo cual tendrán una concepción flexible de la ley, extendiendo o restringiendo sus alcances.” – Monroy Gálvez, Juan. Teoría General del Proceso. Lima: Palestra. 2007, p. 584
[3] En referencia a una de las escenas de una de las mejores películas que nos ha dado el cine: Sueños de fuga (The Shawshank Redemption, en inglés), protagonizada por el genial Morgan Freeman y Tim Robbins, que además cuenta con Bob Gunton dando vida al alcaide Samuel Norton, uno de los mayores villanos de la historia del sétimo arte.
[4] Existen ilícitos atípicos, esto es, conductas que prima facie pueden aparentar estar acordes al ordenamiento jurídico, sin embargo, en una visión más amplia (que contemple principios y reglas), se concluiría que lo transgreden. Y, al contrario, también existen conductas que aparentan transgredir normas, con base en los principios. Un claro ejemplo de aquello ocurre cuando una ambulancia se pasa una luz roja por una emergencia médica. Al respecto véase: Atienza, Manuel; Ruiz Manero, Juan. Ilícitos Atípicos. Madrid: Trotta. 2006.
[5] En su famoso libro “El Espíritu de las leyes” (originalmente De l’esprit des loix)
[6] “(…) La codificación es una técnica legislativa que se caracteriza por regular una determinada parcela de la vida social con la pretensión de integridad, claridad, orden, sistemática y seguridad; de tal suerte que todos los conflictos jurídicos puedan resolverse mediante la simple consulta de este texto legal. En buena cuenta, es como un libro en el cual se encontrará de manera fácil y sencilla todas las respuestas que se buscan. Los Códigos se basan en las ideas de universalidad (medio) y seguridad (fin); pero su trasfondo filosófico no es otro que el positivismo y el formalismo. En efecto, todo se resuelve con la ley en la mano y no existe nada más que buscar.” – Gonzales Barrón, Gunther. Derecho Registral y Notarial. Tomo I. Lima: Jurista Editores. 2013, p. 69
[7] Monroy Gálvez, Juan. Óp. Cit., p. 10
[8] Hesse, Konrad. Derecho Constitucional y Derecho Privado. Madrid: Civitas. 2001, p. 59-60
[9] Véase: Consulta Exp. 3873–2014, San Martín
[10] Casación 4481–2010, La Libertad; Casación 1612-2017, Arequipa
[11] Véase: Consulta Exp. 136–2022, Huancavelica
[12] Como ejemplo de pronunciamientos en primera instancia tenemos las sentencias emitidas en los 1215-2024-0-2208-JP-FC-01 y 1130-2024-0-2208-JP-FC-01, expedidos por el Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio de Tarapoto (Juez Ever Javier Sosa Maza)
[13] Casación 2254-2006, Lima
[14] Véase: Casación 3837-2007, Piura
[15] Disponible en: https://lpderecho.pe/flexibilizacion-admision-medios-prueba-extemporaneos-formas-fines-del-proceso/
[16] También en materia penal los ejemplos abundan, sobre todo respecto de las -así denominadas por la prensa- leyes pro crimen organizado. Al respecto véase: https://www.infobae.com/peru/2025/01/14/las-seis-leyes-de-dina-boluarte-y-el-congreso-que-afectan-la-lucha-contra-el-crimen-segun-el-ministerio-publico/
Asimismo, tenemos el ejemplo reciente de una Juez de Tarapoto (Dra. Mónica Eleana Pomajambo Zambrano) que decidió -de forma motivada- inaplicar una disposición clave de la controvertida Ley 31973, conocida como la “Ley Antiforestal”. Al respecto véase: https://www.infobae.com/peru/2025/03/25/la-jueza-que-desafia-al-congreso-magistrada-de-san-martin-declara-inaplicable-disposicion-de-la-polemica-ley-antiforestal-de-peru/
[17] Falcon, Enrique. Caducidad o perención de instancia. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 1989, p. 11
[18] Casación 4135-2012, Piura
[19] Véase: División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. Manual del Proceso Civil. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica. 2014, p. 656
[20] Ledesma Narváez, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica. 2015, p. 39
[21] Vidal Ramírez, Fernando. Prescripción Extintiva y Caducidad. Lima: Idemsa. 2011. p. 83
[22] León Barandarián, José. Tratado de Derecho Civil. Tomo VIII. Lima: Gaceta Jurídica. 1983, p. 82
[23] Vidal Ramírez, Fernando. Óp. Cit., p. 91
[24] Casassa Casanova, Sergio. Las excepciones en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica. 2014. p. 137
[25] Rioja Bermúdez, Alexander. Abandono vs. imprescriptibilidad. Disponible en: https://lpderecho.pe/abandono-vs-imprescriptibilidad-analisis-del-pleno-jurisdiccional-distrital-lima-este-noviembre-2017/ (Consultado 13-05-25)
[26] Máxime el paupérrimo nivel de la educación universitaria, donde la enseñanza se ha reducido -salvo honrosas excepciones- a la lectura de diapositivas.
[27] “(…) Toda pretensión al ser postulada al proceso encierra una declaración de voluntad para solicitar una actuación al órgano jurisdiccional frente a determinada persona distinta al accionante. Está pretensión tiene elementos intrínsecos que justifican esa postulación como el llamado interés para obrar, pero puede darse el caso que ese interés desaparezca antes que el derecho haga su obra porque la pretensión ha sido satisfecha fuera del ámbito jurisdiccional.” – Ledesma Narváez, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica. 2015, p. 17
[28] Este criterio fue aplicado por el Juzgado Civil Transitorio de Tarapoto en los Exp. 00535-2018-0-2208-JR-CI-01 (petición de herencia); 00134-2017-0-2208-JR-CI-01 (división y partición); 00035-2018-0-2208-JR-CI-01 (reivindicación); 00195-2017-0-2208-JR-CI-01 (prescripción adquisitiva), entre otros.
[29] Véase: Rioja Bermúdez, Alexander. Abandono vs. imprescriptibilidad. Disponible en: https://lpderecho.pe/abandono-vs-imprescriptibilidad-analisis-del-pleno-jurisdiccional-distrital-lima-este-noviembre-2017/ (Consultado 13-05-25)