Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Es de apreciar también que, en sus consideraciones, la Sala Superior dentro del marco normativo que delimitó para la dilucidación de la controversia, incluyó lo previsto en el artículo 351 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo Interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral”.
DÉCIMO SEGUNDO.- Estando a lo señalado, la justificación expresada por la Sala Superior se presenta incongruente, en tanto la premisa normativa que había establecido previamente al análisis de la pretensión indemnizatoria -que en efecto se inscribe al sistema de divorcio sanción-, no se condice con la adjudicación finalmente dispuesta.
Sumilla: La decisión de la Sala Superior, expresada en la resolución recurrida, transgrede el derecho constitucional al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues contiene premisas que no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez jurídica. Por lo que debe ampararse la casual in procedendo denunciada por el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6561 – 2019
LIMA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número 6561-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandante Juan Manuel Castañeda Gastañeta, contra la sentencia de vista de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve[2] , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho[3] , en el extremo que declaró infundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, y reformándola, declaró improcedente la misma; confirmó los extremos por los que se declaró fundada la reconvención por la causal de abandono injustificado y, fundada la pretensión accesoria sobre indemnización por daño moral, ordenando la adjudicación del bien social del inmueble ubicado en Jirón Rufino Torneo N.°624, departamento 406, 4 Piso – Cercado de Lima, inscrito en la Partida N° 40177272 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, a favor de la reconvlniente Francisca Candelaria García Bejarano; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1.Demanda
Mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil quince[4] , y subsanación correspondiente[5] , Juan Manuel Castañeda Gastañeta interpuso demanda en contra de Francisca Candelaria García Bejarano de Castañeda, proponiendo que se declare disuelto el vínculo matrimonial existente con la demandada, por la causal de separación de hecho. Al efecto, argumentó en su demanda lo siguiente:
– El veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y cinco, contrajo matrimonio civil con la demandada, ante la Municipalidad de Pueblo Libre; y con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco nació su hijo Jesús Manuel Castañeda García.
– El veinticuatro de setiembre de mil novecientos setenta y seis se retiró del hogar conyugal, llevándose a su hijo, por las frecuentes discusiones y maltratos psicológicos que recibía de parte de la demandada y para que su hijo no crezca en un ambiente de violencia familiar.
– Con la ayuda de sus familiares más cercanos educó a su hijo y además la demandada jamás planteó ninguna acción judicial de alimentos para el menor, como tampoco existió ningún acuerdo alimentario entre las partes.
– El accionante tuvo la oportunidad de viajar a París – Francia, conforme acredita con los pasaportes respectivos.
– Dentro del matrimonio se ha adquirido el inmueble ubicado en el Jr. Rufino Torrico N.°624, departamento N.°406, Cerca do de Lima, el cual ha sido adquirido con el peculio personal del accionante, por lo que el Juzgado debe ordenar la separación de bienes gananciales. Así también del bien inmueble ubicado en la Calle Valencia N°132 del distrito de Pueblo Libre, adquirido por la demandada en su condición de copropietaria.
[Continúa…]