Fundamento destacado: 2.6. En ese sentido, si bien es cierto que se encontraba pendiente de trámite la notificación a los sucesores del demandado Lucio Rondon Rodríguez a través de los edictos respectivos, la misma que debió realizarse a gestión de la parte demandante, también lo es que se encontraba pendiente de emitir el auto que resolviera la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, siendo la demora en emitir dicha resolución atribuible al Juez de la demanda, al no haberse dejado sin efecto la resolución que disponía que pasen los autos a despacho para resolver la indicada excepción; en consecuencia, la sentencia de vista al confirmar la decisión de declarar el abandono del proceso ha incurrido en infracción del artículo 350 numeral 5 del Código Procesal Civil, pues conforme a dicho dispositivo legal no hay abandono en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, debiendo ser estimada la causal materia de casación.
Sumilla: Se ha incurrido en infracción del artículo 350 numeral 5 del Código Procesal Civil, al haber declarado el abandono del proceso, cuando se encontraba pendiente la emisión del auto que resolviera la excepción de falta de legitimidad para obrar activa.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 614- 2015, AREQUIPA
Lima, ocho de setiembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA la causa; con los acompañados, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Lama More, Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Wong Abad y Toledo Toribio; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1 De la sentencia materia de casación
Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte (cuatro) de fecha veintitrés de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos veinte, por la cual la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa resuelve confirmar la resolución apelada número doce de fecha seis de marzo de dos mil catorce, que declaró el abandono del presente proceso, dispone el archivo de la causa y la devolución de los anexos; con todo lo demás que contiene; en los seguidos por Rosario Julia Ventura Apaza contra Andrés Jacinto Franco Benavente y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
I.2. Del recurso de casación y de la calificación del mismo
Rosario Julia Ventura Apaza ha interpuesto recurso de casación, con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos veintisiete del expediente principal, habiendo sido calificado procedente por resolución de fecha veinte de octubre de dos mil quince, obrante a fojas treinta y siete del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, por la causal de infracción normativa del artículo 350 numeral 5 del Código Procesal Civil; sosteniendo que a fojas ciento treinta del expediente, obra la resolución número nueve, por la cual el A quo dispuso el ingreso del expediente al despacho para resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar planteada por los codemandados Andrés Jacinto Franco Benavente y Aurelia Pacheco Condeña, estando pendiente que se resuelva dicha excepción, siendo la demora imputable al Juez, ya que tiene la obligación de pronunciarse; razón por la cual el abandono declarado resulta improcedente, contraviniendo el artículo 350 numeral 5 del Código Procesal Civil.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Delimitación del objeto de pronunciamiento
1.1. Es preciso identificar el objeto de pronunciamiento que en este caso reside en la denuncia de infracción de una norma de carácter procesal contenida en el artículo 350 numeral 5 del Código Procesal Civil[1] , que establece que no hay abandono en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez.
[Continúa…]