A propósito de un despropósito: El caso “BOLAS DE ZINC”
Alejandro Rospigliosi Vega[1]
El próximo 21 de marzo del año en curso, tendrá lugar en discordia la vista de causa en el expediente 41118-2023 (Quinta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema) en el que podría establecerse de forma definitiva la posición de dicho órgano jurisdiccional, en relación con un caso de particular relevancia en materia aduanera. Nos referimos a la controversia propiciada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de la Administración Tributaria (Sunat) contra el Tribunal Fiscal respecto de la correcta clasificación arancelaria del producto denominado “bolas de zinc”[2].
Como es sabido en los últimos años, la clasificación arancelaria de este producto ha sido materia de recurrente debate entre las empresas exportadoras, la administración tributaria (Sunat), el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, con posturas que han ido cambiando a lo largo del tiempo.
El caso se remonta a diciembre del año 1998, cuando la Sunat emitió la Resolución de Intendencia Nacional (RIN) 2131 a través de la cual clasificó el producto en la Subpartida Nacional 7907.00.90.00, criterio que fue seguido por las empresas exportadoras para clasificar sus productos.
A partir del año 2018, la Sunat empezó a discutir la clasificación arancelaria de estos productos en diversas acciones durante los despachos de exportación, sustentando que correspondía la Subpartida Nacional 7901.11.00.00 incluso en contra de su propio criterio de aplicación obligatoria.
Confrontada con el mismo, decidió variar el criterio de clasificación del año 1998 sin ninguna justificación y de manera ilegal, con la particularidad de asignarle una subpartida nacional distinta a la pretendida para estos productos con la finalidad de evitar que los exportadores puedan justificar su actuación en una clara directiva de Sunat.
Nótese que independientemente de esta extraña actuación, la Sunat durante todos los despachos de exportación previos al año 2018 (y algunos durante el año 2018) confirmó la clasificación arancelaria de estos productos en la Subpartida Nacional 7907.00.90.00, incluso cuando las exportaciones fueron sometidas a canal de control físico (rojo).
Naturalmente, diversas empresas vieron perjudicados sus derechos por tal decisión por lo que, invocando los principios de predictibilidad y seguridad jurídica acudieron al Tribunal Fiscal; entidad que les dio la razón, al señalar que el producto bolas de zinc era una manufactura y no zinc en bruto, correspondiendo su clasificación en la Subpartida Nacional 7907.00.90.00, como originalmente fue entendido.
Como quiera que Sunat no se encontró conforme con lo resuelto por el Tribunal Fiscal, pese a ser este el órgano de línea revisor; a partir del año 2020, abusando de la excepcionalidad prevista en el artículo 157 del Código Tributario, judicializó todas las decisiones expedidas por el Tribunal Fiscal en la vía del proceso contencioso administrativo, buscando que el Poder Judicial las deje sin efecto.
Lo insólito de este caso es que la Sunat en sus demandas pretende que el Poder Judicial ejerza funciones de plena jurisdicción y modifique una clasificación establecida por ella misma y ratificada por su superior jerárquico, lo cual a todas luces resultaría improcedente dado que la Sunat solo tiene facultades nulificantes para recurrir al Poder Judicial.
No obstante, no tuvo éxito, dado que la Quinta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema empezó a conocer de los casos y ratificó la postura original del Tribunal Fiscal: que las bolas de zinc son manufacturas y deben ser clasificadas en la Subpartida Nacional 7907.00.90.00.
De hecho, la Sala Suprema no solo ha emitido un pronunciamiento en dicho sentido sino 15, pues tal fue el número de procesos iniciados por Sunat que llegaron a la Corte Suprema en los dos últimos años, todos ellos resueltos en el mismo sentido.
El asunto parecía ya zanjado, la interpretación de la normativa arancelaria realizada por el Tribunal Fiscal y por la Corte Suprema validaba la actuación de las empresas exportadoras de clasificar los productos en la subpartida de las manufacturas y no del zinc en bruto.
Sin embargo, sorprendentemente, el 23 de enero de 2024, el Tribunal Fiscal ha dado un giro de 180° grados y emitido un precedente de observancia obligatoria (RTF 00671-A-2024) en el que declara que el producto bolas de zinc es zinc en bruto y debe clasificarse en la Subpartida Nacional 7901.11.00.00.
Este cambio de criterio resulta especialmente llamativo no solo porque es la única Resolución de Observancia Obligatoria emitida por el Tribunal Fiscal respecto de clasificación arancelaria en toda su existencia sino porque ocurrió solo un mes después de que la Quinta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema resolviera el primero de los 15 casos que hasta la fecha ha resuelto; nos referimos a la Casación 31726-2022 del 29 de noviembre de 2023 que, al igual que las otras causas ya resueltas, validaba la clasificación de los productos como manufacturas y no como zinc en bruto. Nuevamente vemos que el Tribunal Fiscal en materia aduanera tiene criterios mutables
y no abona a la predictibilidad y la confianza legítima, y lo que es peor no advirtió que su criterio inicial había sido ratificado por la Corte Suprema.
Es decir, durante años el Tribunal Fiscal sostuvo que las bolas de zinc debían clasificarse en la Subpartida Nacional 7907.00.90.00 hasta que, justo cuando la Corte Suprema ratificó su posición, cambió de parecer. Esta actuación, que parece manifiestamente inconsecuente, termina dejando a los administrados en una situación de incertidumbre al no poder establecer, razonablemente, cuál es el criterio que deben seguir para la clasificación arancelaria de sus productos ya que ni la propia Administración, ni sus tribunales, parecen tenerlo claro.
Las consecuencias de este cambio de criterio no se agotan allí, sino que tienen repercusiones, incluso, en los procesos judiciales iniciados por Sunat y que siguen en curso. Nótese, por ejemplo, en el expediente al que nos referimos al inicio de este artículo, el 41118-2023, cuya vista en discordia tendrá lugar en los días próximos; en dicha audiencia, solo el administrado (empresa exportadora) tendrá que defender la validez de una resolución del Tribunal Fiscal (RTF 11224-A-2021), pues esta entidad ha “consentido” la sentencia de vista que anuló su propio acto y no interpuso recurso de casación contra tal decisión.
Le corresponde a la Quinta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ahora, zanjar la controversia y, siguiendo con la posición fijada en las 15 causas resueltas previamente (de idéntica naturaleza y materia), mantener la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre el tema.
No obstante, el solo hecho de que una causa posterior a las 15 ya resueltas, sobre la misma materia, se encuentre en discordia resulta llamativo, habida cuenta no solo de la línea jurisprudencial desarrollada sobre el tema, sino también por la existencia de la Casación 16618-2023; en la que esa misma sala ha establecido de manera expresa y sin atenuantes la fuerza vinculante de sus propias sentencias.
Si en el caso a verse el próximo 21 de marzo se decidiese distinto (dándosele esta vez la razón a la Sunat) resultará interesante conocer la justificación que la sala emplee para ello, habida cuenta de la existencia de su muy reciente sentencia de Casación 16618-2023. A ello se suma la situación de inseguridad jurídica que podría generar y la afectación a la función uniformadora de la Casación.
La pregunta que válidamente cabe formularse entonces es: ¿La Corte Suprema hará tabula rasa la sala de aquel pronunciamiento, lo vaciará de contenido o estará a la altura de la función que desempeña?
Evitemos un despropósito para la competitividad de las empresas peruanas que generan empleo, dan valor agregado porque transforman minerales en productos distintos con mayor precio y pagan tributos contribuyendo al desarrollo del país.
[1] Abogado de la Universidad Católica de Santa María, Arequipa. Maestría y Doctorado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ha sido profesor de derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), Universidad San Ignacio de Loyola (USIL), Universidad de ESAN y la Academia de la Magistratura del Perú. Fue becario en Suiza, Alemania y China. Miembro del Comité Consultivo de Expertos de la Comisión de Constitución y Reglamento del Poder Legislativo. Ha sido jefe de Gabinete de la Mesa Directiva y jefe del Centro de Estudios Constitucionales y Parlamentarios del Congreso de la República del Perú, ex vicepresidente del Tribunal de INDECOPI.
[2] Finalmente, en enero de este año se realizó la vista de un caso anterior, no obstante, ese caso era distinto en parte dado que no se analizaba el dispositivo No. 2131 del 1998 que estuvo en vigor hasta junio 2018 y que era vinculante conforme lo dispone la Ley General de Aduanas. En el caso de enero se discuten despachos ocurridos en el 2019.